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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2023-00043-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal de Pertenencia. 11001 3103 004 2023 00043 02. Jovany Enrique Lince Gómez Herederos determinados e indeterminados de Enrique Lince Suarez y otros. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación que en forma subsidiaria interpuso la apoderada judicial de los señores Marlen Gómez de Lince, María del Pilar Lince Gómez, Luz Marlen Lince Gómez, Lilian Graciela Lince Gómez y Henry Esteban Lince Gómez, quienes actúan en calidad de demandados en representación del causante Enrique Lince Suárez, contra el auto proferido el 16 de agosto del 20241, proferido por el Juez 4° Civil del Circuito de esta Ciudad. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el a quo negó las testimoniales de los señores Héctor Prieto Martínez, Marlen Becerra Castañeda, Manuel Octavio Castro Flórez, Jackeline Anzola, Misael Torres Gómez, Avelino Niño Suarez, Arturo Lince Gómez, Kristian Enrique Niño Lince, Tatiana Estefanía Garzón Castro, Ginna Paola Álvarez Camacho, Daniel Pedraza Puentes y Hernando Peña León, al considerar que no se cumplió con las reglas del artículo 212 del Código General del Proceso, en razón que, no se indicó de manera clara y concreta los hechos sobre los cuales testificarían las personas allí citadas. 2.2.

Inconforme con tal decisión, la apoderada de los demandados arguye que contrario sensu, el petitum si cumple con los requisitos exigidos ya que, se indicó: el nombre, documento de identidad, domicilio, 11 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 105 Radicado N°. 11001 3103 004 2023 00043 02 dirección electrónica y que éstos manifestarían sobre los fundamentos que soportan las excepciones de mérito formuladas2. 2.3.

Mediante auto del 10 de septiembre hogaño, se mantuvo incólume la decisión, al considerar que la forma en que se solicitaron las pruebas testimoniales no se acompasó con los requisitos legales para ello, y, concedió la alzada objeto de estudio.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ibídem. 3.2. Debido a la importancia que tienen las pruebas en los juicios definidos por nuestra jurisdicción, la jurisprudencia ha precisado que éstas deben sustentarse en el principio de necesidad y en la libertad probatoria, lo mencionado, en concomitancia con el canon 164 ejusdem el cual dispone: “Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada una de ellas3, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido.

Respecto a ello la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozó, que: «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1)» Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en caso de no cumplirse con los requisitos mencionados, corresponde el rechazo de 2 Expediente digital.

Cuaderno Primera Instancia. Archivo 105. Corte Suprema de Justicia. SC 2850 de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación N°. 11001-31-99001-2017-33358-01. 3 2 Radicado N°. 11001 3103 004 2023 00043 02 plano de la misma, de acuerdo a lo reglado en el artículo 168 del estatuto procesal vigente, cuyo tenor literal reza que: “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Para ello, es pertinente indicar que la conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso; es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de ésta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando ellos ya están suficientemente demostrado en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria. 3.3.

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el reparo se encuentra encaminado a la negativa de la concesión de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, para ello téngase en cuenta que la misma se solicitó en los siguientes términos: 3 Radicado N°. 11001 3103 004 2023 00043 02 Memórese que, la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia.

Para el efecto, el artículo 212 del ibídem dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

(Énfasis fuera de texto) 4 Radicado N°. 11001 3103 004 2023 00043 02 En el caso bajo examen, se tiene que la parte demandada, pretendía se decretaran los testimonios de Héctor Prieto Martínez, Marlen Becerra Castañeda, Manuel Octavio Castro Flórez, Jackeline Anzola, Misael Torres Gómez, Avelino Niño Suarez, Arturo Lince Gómez, Kristian Enrique Niño Lince, Tatiana Estefanía Garzón Castro, Ginna Paola Álvarez Camacho, Daniel Pedraza Puentes y Hernando Peña León, como se observa en las imágenes, señalando que “depondrá sobre los fundamentos fácticos en que se soportan las excepciones de fondo formuladas enlistadas en el respectivo acápite.”.

De lo que se concluye que la parte demandada no cumplió con la carga mínima establecida, esto es, señalar concretamente, los hechos de los cuales iba a deponer los declarantes “es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato”4 Téngase en cuenta que la desatención de los requisitos establecidos; conforme el artículo 213 ejusdem, determina que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”, en otras palabras, no cumplir con los presupuestos de cada medio de prueba obliga al enjuiciador a no ordenar su práctica, esto en concomitancia con lo señalado por el Máximo Tribunal Ordinario, mediante el cual enseñó que: “Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.

En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”5 (Subrayado fuera de texto) Corolario de lo anterior, se tiene que, en igual sentido, el mismo canon «213» establece que, “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.”. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 14026 de 2022.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado N° 11001-02-03-0002022-03432-00. 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 9193 de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicado N° 11001-31-03-039-2011-00108-01 5 Radicado N°. 11001 3103 004 2023 00043 02 Aunado a ello, el articulo 168 ejusdem, enseña que, “El juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinente, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ”, razón más que suficiente para negar las pruebas testimoniales.

En consonancia, esta Sala unitaria no puede admitir la omisión de los requisitos esenciales de las pruebas objeto de inconformidad, pues tal proceder contraviene una disposición normativa explícita, yendo en contravía de los principios de imparcialidad e igualdad de las partes. Así las cosas, se confirmará el auto apelado en cuanto a la negativa en el decreto de las pruebas testimoniales, por el no cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 212 de nuestro Estatuto Procesal Civil.

Se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de agosto de 2024, proferido por el Juez 4° Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso pertenencia de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 6 Radicado N°. 11001 3103 004 2023 00043 02 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 597978beb2ee3b1245ef02c40d84a1dc70fbd17c726c5e7db6ce35daf4059c7f Documento generado en 13/01/2025 05:17:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7