TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Ref: RECURSO DE REVISIÓN de EDGARDO NIEBLES OSORIO contra la sentencia que profirió el JUZGADO 81 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ el 5 de abril de 2024 – Exp. 000-2026-01242-00 Con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión para que en el término de cinco (5) días, la demandante subsane las siguientes deficiencias, so pena de rechazo: 1.- Adecúe la circunstancia fáctica -numeral 5° precepto 82 C.G.P.- determinando, clasificando y numerando en debida forma cada uno de los hechos en que sustenta su recurso extraordinario de revisión. Nótese que el escrito de censura contiene hechos, apreciaciones personales y profesionales del profesional, pero se aleja de los requisitos de demanda que son aplicables a la vía extraordinaria que se pretende incoar.
Recuérdese que como lo ha decantado la jurisprudencia patria para la admisión de la demanda de revisión el recurrente debe “…formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.”1; respecto de cada una de las causales invocadas en el líbelo introductor.
(Resaltado fuera de texto). 2.- Indíquese de manera clara y completa la dirección física y/o electrónica en que reciben notificaciones las partes intervinientes -numeral 2° artículo 82 C.G.P.-. 3.- Atendiendo la calenda en que se profirió la sentencia -5 de abril de 2024- informe el lugar exacto donde se encuentra el expediente, es decir, si está archivado y de ser así su ubicación de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del precepto 357 del Estatuto Procesal. 1 C.S.J. Auto de 2 de diciembre de 2009, Ref. 2009-01923, reiterado en Autos de 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00 y 30 de julio 2013.
Exp. 11001-02-03-000-2013-01103-00. 4.- De conformidad con lo dispuesto en el precepto 359 del Rituario Procesal, adecúense las pretensiones acordes al tipo de demanda extraordinaria que se instaura -num. 4° del artículo 82 ib.- y las causales invocadas, nótese que el citado canon no contempla que esta magistratura “revoque” la sentencia revisada. 5.- Exponga de forma separada y concreta cuáles son estrictamente las conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas atribuidas a los demandantes en el proceso de restitución de inmueble, las razones serias y fundadas de esas aseveraciones, según la causal sexta.
Adviértase que la viabilidad del recurso extraordinario de revisión y dada su trascendencia, a más de la causal invocada impone al censurante la carga de establecer de manera específica el tipo de conducta que se quiere endilgar y, que además ésta no hubiere sido posible enervarla al interior del juicio por el revisionista, dado que debe corresponder a una situación o hecho externo al trámite ordinario. 6.- En ese mismo sentido y de cara a la causal octava, deberá indicarse cuál es la nulidad originada en la sentencia que se endilga, además desarrollarla de tal forma que sea posible determinar su incidencia en la decisión fustigada, pues «[n]o se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando»2.
No debe pasar por alto el recurrente que de vieja data se ha dicho que “[l]os motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes”3 7.- Relaciónese de forma organizada las pruebas que pretende hacer valer, pues no sólo debe hacerse mención de éstas en los hechos de la demanda de revisión. -numeral 6° artículo 82 C.G.P.-. 8.- Intégrese la demanda en un solo documento que contenga todos los requerimientos hechos en esta providencia. A tono con lo dispuesto en el canon 6° de la Ley 2213 de 2022, es de resaltar que: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC 22 sep. 1999, rad. 7421, reiterado en CSJ SC444-2017, en CSJ AC4138-2021, 16 sep., y en AC318-2022 10 feb. 3 Cfr. Sentencia 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en SC12559-2014 y SC12377-2014 demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” (El subrayado no es original).
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO