República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103003-2021-00004-01 (Exp 5740) Hugo Fernando Moreno Contento Aura Mary Rodríguez Avila Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir sobre la formulación del recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de 24 de febrero de 2025, proferida en este proceso de Hugo Fernando Moreno Contento contra Aura Mary Rodríguez Avila, SE CONSIDERA: 1. El recurso de casación se denegará, pues la sentencia recurrida no es susceptible de dicho remedio, en la medida en que la parte recurrente carece del interés para tal fin, de acuerdo con las pautas legales sobre el particular, según las cuales dicho interés debe exceder del equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales (art. 338 del CGP). 2.
Cumple recordar que el interés para recurrir en casación, si de cuestiones patrimoniales se trata, es mensurable al momento de proferirse la sentencia recurrida, conforme al “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, es decir, por el desmedro que éste soporta con el fallo y en su fecha, quantum que, como de tiempo atrás ha precisado la Corte Suprema de Justicia, se subordina al valor económico de la relación jurídica sustancial allí decidida, o en otras palabras, a la cuantía de la afectación o mengua patrimonial que de allí emana para el recurrente el día de la referida providencia, que puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, ya que éstas tienen República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil otras puntuales funciones, de manera que la primera fuente para consultar el interés es el fallo mismo1. 3.
Al tenor del artículo 339 del Código General del Proceso, la cuantía se determina “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, salvo que el censor aporte un dictamen pericial con la formulación del recurso extraordinario, para acreditar el interés pecuniario que le asiste (CSJ, AC3554-2021), empero, en este caso, la recurrente no se preocupó por allegar una experticia actualizada para demostrar el valor comercial actual del inmueble objeto del proceso.
De ahí la ausencia de ese requisito, porque la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, que había accedido a las pretensiones y declaró que al demandante le pertenece el dominio pleno de los bienes 50N-20081124 y 50N20081103, y así el eventual desmedro económico sufrido por la parte recurrente, sería de $391.717.473 de conformidad con el avalúo comercial de esos inmuebles (pdf 39, cuaderno principal), monto que no es superior a $1.423.500.000, que equivalían a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.423.500, cada uno2, en la fecha del fallo, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso.
Valor que, dígase de paso, no es susceptible de actualizarse a la fecha de fallo con base en la fórmula del IPC, toda vez que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “al tratarse de un inmueble, los incrementos de su valor no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a innumerables variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo representativo del avalúo” (AC034-2023). 1 Entre otros, pueden verse los autos de 25 de abril de 1973, proceso ordinario de Otto Romanoski contra Roberto Torres y otro, no publicado; 26 de mayo de 1999, expediente No. 7622; 25 de abril de 2003, expediente No. 21201 y de 23 de septiembre de 2004, exp.
No. 76001-31-03-008-1998-00490-01. 2 El salario mínimo legal mensual para el año 2025 se fijó mediante decreto No. 1572 de 24 de diciembre de 2024. TSB - Sala Civil – Rad. 03-2021-00004-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. Así las cosas, deviene impróspera la concesión del remedio de impugnación extraordinario impetrado, al no reunirse a plenitud los presupuestos legales para su procedencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, deniega el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025.
Notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 03-2021-00004-01 3