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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 07 138 - Sentencia Segunda inst. - 2023-00100 - Eudoxia Hinestroza (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 138 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE Eudoxia Hinestroza DEMANDADOS Distrito Buenaventura TEMA Reliquidación acreencias laborales ASUNTO Recurso de apelación de sentencia RADICADO DECISIÓN 76-109-31-05-002-2023-00100-01 Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUDOXIA HINESTROZA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2023-00100-01 La señora EUDOXIA HINESTROZA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que la pensión de invalidez que disfruta quedó mal liquidada.

En consecuencia, se le ordene al ente territorial demandado reliquide la pensión de invalidez tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio. En ese sentido, se ordene pagar la diferencia reajustada de la primera mesada pensional a partir del 29 de diciembre de 1998, así como también los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se ordene a pagar la diferencia de subsidio de transporte, prima de riesgo, prima de diciembre, vacaciones remuneradas, prima vacacional, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, de igual manera se ordene la indemnización de perjuicios terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, resolver con las facultadas ultra y extra petita y condene en costas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en el cargo de obrera hasta el 31 de diciembre de 1997. Narró que, se le reconoció la pensión de invalidez mediante resolución No. 0032 de 1998 por tener una pérdida de capacidad laboral del 75% a partir del 29 de septiembre de 1998.

En dicho acto administrativo se ordenó liquidar el valor de la pensión mensual de invalidez aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio salarial del último año de servicio. Explicó que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura asumieron íntegramente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones Indicó que con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa.

Que, debido REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUDOXIA HINESTROZA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2023-00100-01 la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión de la extrabajadora.

Agregó que, la demandante era trabajadora sindicalizada beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997. Precisó que, el ex empleador al momento de liquidar la pensión de invalidez no incluyó todos los factores salariales convencionales y tampoco el total de lo devengado por dichos conceptos en el último año de servicios, quedando mal liquidada las cesantías y su pensión de invalidez.

Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de invalidez de la trabajadora al término del contrato de trabajo, no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor.

Así como las demás prestaciones sociales. Enunció que, a la finalización del contrato de trabajo quedaron mal liquidadas las horas extras, auxilio de transporte, prima de riesgo, vacaciones remuneradas, prima vacacional, cesantía definitiva, intereses a las cesantías. 1.2. La contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto No. 067 del 05 de febrero de 2024, entre otras actuaciones, tuvo por no contestada la demanda por el ente territorial, incorporó al plenario la intervención del MINISTERIO PÚBLICO, presentada por la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social; y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del C.P.T y S.S. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUDOXIA HINESTROZA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2023-00100-01 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el gestor del litigio. Como fundamento de su decisión señaló que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, en el caso bajo estudio la demandada no realizó ningún reparo respecto a la convención colectiva de trabajo, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda, aunado al momento de alegar de conclusión, refirió la apoderada de la entidad que la actora era beneficiaria de dicha convención. Aclaró que, en el acto administrativo que reconoció el derecho a la demandante no hizo referencia que la prestación fue en virtud de la convención colectiva de trabajo, además indicó que, la norma convencional establece los requisitos de la pensión de jubilación. De otro lado, argumentó que luego de revisar la convención colectiva de trabajo en ninguna parte prevé que las prestaciones sociales legales y extralegales deban liquidarse con lo devengado por la señora Hinestroza en el último año de servicio, Además, consideró que la demandante no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no se acreditó los valores dejados de cancelar por la entidad demandada en cuanto a la pretensión de indemnización por perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de indemnización. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que dentro del plenario fue allegada una liquidación de las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUDOXIA HINESTROZA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2023-00100-01 prestaciones sociales que realizó de manera incorrecta la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

Agregó que, fue aportada la convención colectiva de trabajo donde señala los parámetros para hacer la liquidación de prestaciones sociales y para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandante. Seguidamente, explicó que, su inconformidad radica en haberse liquidado mal las horas extras, subsidio de transporte, prima de riesgo, la prima de diciembre, las vacaciones remuneradas comprendidas del 01 de enero al 31 diciembre de 1997, las cuales fueron canceladas de forma deficitaria.

Precisó que, la empresa liquidó la pensión tasando con el salario básico mensual, cuando lo correcto era el salario promedio total devengado al año. Sostuvo que en el expediente se encuentran los documentos donde puede corroborarse que la liquidación no se hizo de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reitero los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada y agregó que no es posible tener en cuenta la excepción de prescripción formulada por el Ministerio Público.

Insistió que debe recovarse la decisión primigenia y en su lugar acceder a la reliquidación causada. La parte demandada guardó silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUDOXIA HINESTROZA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2023-00100-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados En la sentencia la juez resolvió absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones propuestas en la demanda, al considerar que la parte demandante no le asistía el derecho a la reliquidación reclamada.

Inconforme con la decisión la parte demandante insiste que debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales y como consecuencia de ello, de la pensión de invalidez que fue reconocida a la demandante. Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y no son materia de discusión: i) que a la extrabajadora Eudoxia Hinestroza fue trabajadora de la Empresas Públicas De Buenaventura; ii) que la extinta entidad reconoció a la actora la pensión de invalidez a través de la resolución 00032 de 1998. 2.2.

Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso, le corresponde a la Sala determinar, si la demandante, tiene derecho a que se le reliquide las prestaciones sociales y vacaciones, y, en consecuencia, el reajuste la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997. 2.3.

Premisas normativas y fácticas Dentro del presente asunto insiste el recurrente que la pensión de invalidez reconocida a la demandante debía liquidarse teniendo en cuenta las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio como lo establece el Laudo Arbitral y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUDOXIA HINESTROZA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2023-00100-01 Revisada la Resolución No. 00032 de 1998 se constató que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura reconocieron la pensión de invalidez a la demandante por haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje del 75%, sin indicar la fuente normativa de su reconocimiento, es decir, no precisan en la resolución si es de origen legal o convencional.

Ahora bien, como la parte actora pretende la reliquidación de la pensión aplicando normas convencionales, debe acreditar el extremo activo, en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que la extrabajadora era beneficiaria de la misma. De la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales (Archivo 03 del expediente digital), se observa en su artículo septuagésimo séptimo: “La presente Convención Colectiva de trabajadores tiene vigencia por el término de dos (2) años, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

Más adelante, se avizora que la misma fue depositada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 22 de abril de 1996 (pág. 106 del archivo 03 cuaderno de primera instancia), sin que se vislumbre la fecha en que fue firmada radicada la misma, por lo que partiendo desde la fecha en que empezó a regir la mencionada convención hasta la fecha de depósito, se realizó por fuera del término legal, por ende al no acreditarse que se hubiere depositado de manera oportuna como lo regula el artículo 469 del CST (debe ser depositada dentro de los quince (15) días siguientes a su firma) no se puede aplicar en favor de la demandante esos beneficios extralegales que reclama por medio del presente proceso.

Además, recuerda esta instancia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la exigencia consagrada en el artículo 469 del CST, en cuanto a la nota de depósito, no constituye una mera formalidad, sino, además, un requisito asociado rigurosamente a la existencia misma de la Convención Colectiva de Trabajo – SL 378 de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, Rad. 64611.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUDOXIA HINESTROZA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2023-00100-01 Por tanto, no podrá tenerse como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 a efectos de determinar si resultaba procedente o no la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones que reclama el demandante, así como el reajuste pensional.

Verifica igualmente la Sala que se solicita el reajuste de las prestaciones, solicitando para su revisión, que se tenga en cuenta la convención colectiva de trabajo, y como ya se explicó, como no se aportó en debida forma, no hay lugar a estudiar los derechos reclamados que tengan su fuente en la norma extralegal. En todo caso y si en gracia de discusión se aceptará la aplicación de la convención colectiva, tampoco habría lugar a la reliquidación solicitada en tanto no hay prueba del salario devengado por la actora en el periodo en el que solicita la reliquidación de las prestaciones sociales, ni prueba de los pagos efectuados en el último año, de manera que no hay elementos para determinar si el pago que realizó la entidad a la finalización del contrato de trabajo estuvo deficitario.

Finalmente, precisa la Sala, respecto del reproche con relación a la excepción de prescripción que no hay lugar a su estudio, como quiera que el derecho reclamado no salió avante. Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUDOXIA HINESTROZA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2023-00100-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicios Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUDOXIA HINESTROZA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2023-00100-01 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6528c02588fd528701b25d5819ac79382da8509122a18f3de6e7507fb9b635b Documento generado en 22/09/2025 02:07:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica