Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00246-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Especializada de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: GLORÍA ESPERANZA VIDAL MORALES Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 1 de cinco (5) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reúnen los Magistrados que integran la Sala Especializada de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, doctores AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA y RAFAEL MORENO VARGAS, con la constancia que el proyecto puesto en consideración por parte del inicial magistrado sustanciador CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA no logró la mayoría requerida por la ley y el reglamento para su aprobación, razón por la cual por ponencia derrotada, se remitió al Despacho del suscrito Magistrado Ponente RAFAEL MORENO VARGAS, a efecto de dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) Negar las pretensiones de la demanda adelantada por la señora Gloria Esperanza Vidal Morales contra las AFPS Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., y contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por carencia actual de objeto; y ii) Sin costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo señaló que Gloria Esperanza Vidal Morales demandó a las AFPS Protección S.A., Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Colfondos S.A., Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declare la ineficacia del traslado que hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por haber existido omisión de información y en consecuencia, se realicen las declaraciones y condenas tendientes a efectivizar su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por Colpensiones, con todos los valores, dineros, rendimientos, saldos, bonos pensionales, intereses y demás conceptos que recibió al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los que se generaron durante su vinculación al mismo.

Como sustento factico de las pretensiones, adujó que la demandante estuvo afiliada al ISS, luego por una errada y mal asesoría del fondo Colmena hoy Protección S.A., porque le era más favorable al pensionarse a cualquier edad y por un monto superior al que le pudiera ofrecer el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se trasladó a este fondo, después hizo traslados horizontales a los fondos Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Al respecto, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que, se encuentran frente a un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, toda vez que dicha manifestación de voluntad estuvo libre de presión y engaños, desvirtuándose de esta manera cualquier evento que pudiera viciar el consentimiento, pues el mismo se hizo de forma libre y voluntaria; en igual sentido Colfondos S.A., se opuso argumentando que la demandante suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación al RAIS; finalmente, Colpensiones también se opuso a todas las pretensiones, al considerar que por acción u omisión no es quien ha dado lugar a este proceso, pues su intervención se reduce a negar la solicitud de traslado nuevamente con base en el límite de los 10 años o menos para cumplir la edad requerida para pensionarse; la demandada Porvenir S.A., no allegó escrito de contestación de demanda.

Ahora bien, precisó que el problema jurídico consistía en determinar si hay lugar a la terminación del proceso por ya encontrarse la demandante afiliada a Colpensiones cobijada por el al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debidamente acreditado por el certificado de Asofondos - SIAFP y por la Dirección de Afiliaciones del fondo público, según los cuales, Gloria Esperanza Vidal Morales, se encuentra en Colpensiones desde el 1° de junio de 2025.

Para resolver el problema jurídico planteado refirió que el artículo 76 de la ley 2381 de 2024, reglamentado por el decreto 1225 de 2024, permite el traslado de régimen pensional si se cumplen los siguientes requisitos: (i) Tener 900 semanas cotizadas si es hombre o 750 si es mujer (ii) Que le falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión y (iii) Que no se haya reconocido pensión; señaló que el plazo para trasladarse de régimen, ya sea de Colpensiones a un fondo Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. privado o viceversa, vence el 16 de julio de 2026, y el plazo máximo para acreditar los requisitos es el 30 de junio de 2025, de acuerdo al artículo 12 del decreto 1225 de 2024.

Precisó que el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1225 del 2024 que reglamentó el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, dispuso que Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones deben adoptar medidas para finalizar los procesos judiciales sobre nulidad o ineficacia del traslado de régimen, cuando los afiliados puedan acogerse al traslado excepcional previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

En particular, su numeral 2° dispone que, si se comprueba que el demandante ya se trasladó al Régimen de Prima Media o al RAIS en virtud de dicha ley, o si el proceso carece de objeto por la desaparición de las causas que lo originaron, los jueces podrán dictar sentencia anticipada, dando por terminada la actuación judicial. En atención a lo anterior, señaló que se acreditó plenamente que la señora Gloria Esperanza Vidal Morales se encuentra actualmente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, a partir del 1° de junio de 2025.

Lo anterior se colige del historial de vinculaciones expedido por Asofondos - SIAFP y fue ratificado mediante certificación expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 10 de junio de 2025, en la que se deja constancia que Gloria Esperanza Vidal Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.242.080, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 1° de junio de 2025.

El Juez de instancia concluyó entonces que, al aplicar el numeral segundo del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, y estando plenamente probado que la señora Gloria Esperanza Vidal Morales se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones desde el 1° de junio de 2025, hecho que constituía la razón de ser del proceso y representaba el anhelo y la aspiración de la demandante en relación con la ineficacia del traslado de régimen, resultaba procedente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.

En consecuencia, el Despacho negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas y sin disponer la consulta de la sentencia, por cuanto, a través del trámite administrativo, se habían cumplido las pretensiones de la actora, configurándose así una carencia actual de objeto. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, precisando que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia no puede considerarse anticipada, en la medida Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. en que se agotaron todas las etapas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, las pretensiones fueron negadas bajo el argumento de que desaparecieron las causas que dieron origen al presente litigio, razonamiento del cual se aparta, por cuanto la pretensión principal de la demanda radica en la ineficacia del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la demandante en el año 1998.

Con base en dicha pretensión principal debió orientarse el estudio del fondo del asunto, esto es, determinar si, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y al deber de información que recae sobre las administradoras frente a la escogencia libre del régimen pensional, era o no válido dicho acto de traslado. En ese orden de ideas, considera que no desaparecieron las causas que dieron origen al presente litigio.

Por ello, solicitó a esta Corporación que proceda al estudio de fondo, esto es, verificar si efectivamente se cumplió con el deber de información por parte de los asesores del fondo privado en el año 1998, a efectos de determinar si el acto jurídico de traslado debe ser declarado ineficaz o no. Finalmente, adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL1048 de 2025 y SL2999 de 2024, se ha apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al entender que en estos casos se generan consecuencias adicionales distintas al simple retorno al régimen de prima media por parte de la demandante.

En efecto, tales efectos comprenden el reintegro o devolución de los aportes, los gastos de administración y las primas del seguro previsional, pues de no disponerse así se causaría un detrimento al régimen de prima media. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de alzada, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que determine si el retorno de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 constituye causa suficiente para que el juez de primera instancia se haya inhibido de fallar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que desaparecieron las causas del litigio.

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. El togado sostuvo que dicho retorno no extingue el objeto del proceso, pues la pretensión principal radica en la declaratoria de ineficacia del traslado pensional efectuado por la demandante del Instituto de Seguros Sociales a Colmena hoy Protección S.A., con fundamento en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al haberse producido con violación del deber de información, asesoría y buena fe por parte de la administradora.

En ese sentido, el regreso de la afiliada al RPM constituye una consecuencia derivada de la eventual declaración de ineficacia, mas no el objeto principal de la litis. Por tanto, el hecho de que la demandante haya sido reincorporada al régimen de prima media por vía administrativa no elimina la necesidad de un pronunciamiento judicial de fondo, toda vez que el acto de traslado impugnado subsiste en el mundo jurídico y continúa produciendo efectos, como sucede en los casos en que los afiliados buscan recuperar su régimen de transición perdido por dicho traslado.

Enfatizó que corresponde al Juez, aun en estos eventos, examinar la validez del acto jurídico de traslado y determinar si se configuraron las causales de ineficacia previstas en la ley, dado que solo a partir de esa decisión es posible definir las consecuencias consecuenciales, tales como el regreso al RPM, la devolución de aportes, comisiones o primas de seguro, según corresponda.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por intermedio de su apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión solicitando confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante no demostró la ineficacia del traslado de régimen pensional y que, por el contrario, la afiliación se realizó con plena observancia del deber de información, conforme a la normatividad vigente y las políticas internas de asesoramiento y vinculación de la entidad.

El apoderado explicó que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, quien debía acreditar que el traslado se efectuó sin la debida información o bajo engaño. Indicó que no se aportó prueba directa que evidenciara un vicio del consentimiento o una omisión de asesoría, resaltando que la afiliada firmó voluntariamente el formulario de vinculación, el cual contenía la información necesaria sobre las características del régimen de ahorro individual.

Argumentó que Porvenir cumplió con los estándares de asesoría establecidos por la Superintendencia Financiera y que existían documentos y registros que demostraban la existencia de una relación transparente con la afiliada, como los certificados del SIAFP, la historia laboral, el histórico de pagos y los registros internos de la compañía. Añadió que no era procedente ordenar la devolución de aportes, rendimientos o primas de seguros, pues dichos recursos pertenecían al sistema y no a la administradora.

De igual manera, sostuvo que no existía fundamento jurídico para ordenar indexaciones ni devolución de valores que, conforme a la ley, deben conservarse en el fondo común del sistema Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. pensional.

Enfatizó además que, de accederse a las pretensiones, se generaría un perjuicio económico para el Régimen de Prima Media y un desequilibrio financiero entre regímenes, contrariando los principios de sostenibilidad del sistema. Finalmente, solicitó mantener incólume la sentencia apelada, reiterando que Porvenir actuó conforme a derecho, que la afiliación fue válida y libremente consentida, y que no se demostró la existencia de irregularidades que pudieran sustentar una declaración de ineficacia del traslado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, la Sala definirá dos (2) problemas jurídicos principales. El primero, consiste en establecer si en el asunto bajo análisis desaparecieron las causas que dieron origen a la presente litis y que dan lugar a proferir sentencia anticipada como lo juzgó la primera instancia y, solo en caso negativo, definirá en esta instancia de sala plena especializada, como segundo problema jurídico a resolver, el determinar: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando a la afiliada le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse y, iv) por último, con relación a los efectos de la ineficacia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, si con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocara la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que si bien el Juez de primera instancia adujo haber proferido una sentencia anticipada por desaparecer la causa petendi en este juicio, lo cierto es que del análisis integral del expediente y del desarrollo de las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Social, se advierte que en realidad no se trató de una decisión anticipada en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso, pues las etapas procesales se surtieron en su integridad.

No obstante, el uso inadecuado de la denominación “anticipada” no desvirtúa el hecho de que el juez debió pronunciarse sobre el fondo del litigio en atención a la pretensión principal de la demanda que es la génesis de su causa petendi, esto es, la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, en atención al incumplimiento al deber de información establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reiterada sobre la materia, por lo que no era dable establecer que desaparecieron las causas que dieron origen a la presente litis1.

De esta forma, se desata el primer problema jurídico, frente al cual presentan Salvamento Parcial de Voto los Magistrados Mónica Jimena Reyes Martínez y Carlos Orlando Velásquez Murcia. Conforme a lo decidido, resulta diáfano para la Sala colegir que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz2, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado por parte de los fondos privados demandados la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado, sin que por el hecho de que la demandante en la actualidad se encuentre afiliada al régimen de prima media con prestación definida, se pueda desconocer el derecho de acción que sobre ella recae, ni las restituciones mutuas que genera la declaratoria de la ineficacia del traslado.

Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que a la afiliada le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

Debiéndose entonces además ordenar la devolución de las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala 1 STC STC493-2021 “(…) Como lo establece el canon 281, ibidem, la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (…)”.

“(…) Conforme al precepto transcrito, los confines del litigio lo demarcan las partes. El problema surge cuando el juez los desborda o malinterpreta. Si los extralimita, incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum) o fáctica (relacionada con la causa petendi). Y si los tergiversa, en error de hecho al apreciar la demanda o su contestación (…)”. 2 C. Co.

Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 3 C863/2001 y C-521/15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Civil de la Corte Suprema de Justicia4.

Asimismo, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024, atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

En estos términos, queda resuelto el segundo problema jurídico, que como se advirtió, era residual al primero, frente al cual presentan Salvamento Parcial de Voto los Magistrados Jair Enrique Murillo Minotta y Carlos Orlando Velásquez Murcia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Previo a abordar el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala, es pertinente precisar que, si bien el juez de primera instancia adujo haber proferido una sentencia anticipada, del examen integral del expediente y del desarrollo de las audiencias reguladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que no se configuró una decisión anticipada en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.

En efecto, dentro de la actuación se cumplieron de manera plena las etapas procesales previstas por la ley. De ahí que el uso del término “anticipada” por parte del A quo carezca de sustento jurídico y responda más que a una imprecisión terminológica a una tergiversación que evidencia una irregularidad procesal sustantiva. Tal error, sin embargo, no desvirtúa la validez del trámite ni altera el hecho de que el Despacho judicial de primera instancia debía emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

En consecuencia, no era procedente negar las pretensiones de la parte demandante bajo el argumento de que desaparecieron las causas que originaron la litis, toda vez que el debate jurídico propuesto giraba en torno a la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que efectuó la actora en el año 1998, con fundamento en el hecho de que se omitió cumplir con el deber de información para con la demandante en su oportunidad, tema que conserva plena relevancia y efectos jurídicos pese a la situación actual de afiliación de la demandante ante o con Colpensiones.

Por lo anterior, esta Sala procede a analizar si el mencionado traslado resultó o no ineficaz, para el efecto debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la 4 Sentencia SC4654-2019 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia la accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadida de trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017, SL-1782 de 2018 y SL-2999 del 2024, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).

Argumento reiterado en la sentencia SL1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar a la afiliada la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso, se aportó por parte de la demandante entre otras: Copia de la cédula de ciudadanía; copia del documento por medio del cual se efectuó el traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado por Gloria Vidal Morales; copia de los documentos del traslado de la Sociedad Cesantías y Pensiones Colmena (AIG) S.A. con destino a Colfondos S.A., realizado por Gloria Vidal Morales; copia de los documentos del traslado de Colfondos S.A. a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., realizado por Gloria Vidal Morales; derecho de petición radicado el día cinco de junio de dos mil veintitrés dirigido a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; oficio calendado el catorce de julio con radicado No. 4107413125244600 emitido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; derecho de petición radicado el día seis de septiembre del año dos mil veintitrés ante Protección S.A.; derecho de petición radicado ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; derecho de petición radicado el día doce de septiembre de dos mil veintitrés ante Colpensiones; oficio de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés con radicado BZ2023_15398091-2482099 emitido por Colpensiones; historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A.; reporte de semanas expedido por Colpensiones; certificado de afiliación en el Régimen de Prima Media; oficio del cuatro de octubre de dos mil veintitrés con radicado No. PET–07747992 emitido por la AFP Protección S.A.; y oficio del dos de octubre de dos mil veintitrés con radicado No. 4107412130238300 emitido por Porvenir S.A. Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03DemandayAnexos.pdf, Folios 19 a 93).

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó como pruebas, el expediente administrativo de la accionante, el cual reposa en el expediente electrónico, que contiene oficio BZ2023_15398091-2482099 del 13 de septiembre de 2023, suscrito por Colpensiones a través del cual se negó el traslado de régimen por encontrarse en el límite de 10 años o menos para alcanzar el requisito de tiempo para pensionarse (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 13ContestacionDemandaColpensiones.pdf, folios 89 a 91).

Por su parte Protección S.A., junto con el escrito de contestación de demanda, allegó: Políticas para asesorar y vincular personas naturales a Protección S.A.; concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia No. 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015; comunicado de prensa del Año de Gracia; solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A.; certificado del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), del cual hace parte Colpensiones, en el que consta la fecha de traslado de régimen efectuado por la parte demandante; histórico de pagos; estado de afiliación en el sistema interno de la compañía AS400; y respuesta al derecho de petición elevado por la parte demandante.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12ContestacionDemandaProteccionpdf, folios 41 a 59). Colfondos S.A. junto con el escrito de contestación de demanda, allegó: Certificado SIAFP del afiliado; historia laboral del afiliado; formulario de vinculación; póliza No. 0209000001-1 suscrita con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., con vigencia entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2000; y póliza No. 061 suscrita con Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con vigencia desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, prorrogada de común acuerdo para las vigencias de los años 2002, 2003 y 2004.(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 23ContestacionDemandaColfondos.pdf folios 24 a 29 y 87 a 105).

Porvenir S.A., en el término de traslado concedido para contestar demanda guardo silencio (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 28AutoFijaFechaAudiencia.pdf). De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia la Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando en el RPM desde el 18 de julio de 1978, en el que se registra un total de 23.14 semanas; que el 1° de diciembre del 1997 se trasladó de régimen pensional al fondo Protección S.A., luego se trasladó a Colfondos S.A. el 1° de enero de 1999, luego a Porvenir S.A, el 1° de febrero de 2002 y finalmente retornó al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones el 1° de junio d 2025, siendo Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. esta su actual administradora.

Adicionalmente, se evidencia que para el año 2023 la actora contaba con un total de 1.612 semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que, en el año 1998, cuando Gloría Esperanza Vidal Morales, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se hubiese cumplido con el deber de información por parte de los fondos de pensiones privados para con la demandante.

En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por los fondos de pensiones privados, en el presente proceso.

Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, no se efectuó interrogatorio de parte a la accionante, por cuánto las AFP demandadas desistieron de dicha prueba. En este orden, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte de los fondos de pensiones privados al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que las demandadas Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. no acreditaron de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica ordenar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ya que, si bien la demandante desde el mes de junio del año 2025 se encuentra afiliada al Régimen de Pirma Media con Prestación Definida, lo cierto es que no se puede desconocer que es en la actora en quien recae el derecho de acción y quien insiste en la continuación del trámite del proceso, implorando la ineficacia del traslado vía judicial junto con las restituciones mutuas que genera la declaratoria de tal la ineficacia, sin que ello de lugar a que se configure la carencia actual de objeto.

Ahora bien, respecto de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, en ese aspecto, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2999-2024, del 13 de noviembre de 2024, Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, señaló: “esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional (…).

(Subrayado y destacado al copiar). (…)Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” (Subrayado y destacado al copiar).

En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte de los fondos, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos la Sala dispondrá la orden de la devolución de estos emolumentos.

Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Ahora, si bien se advierte que la demandante se encuentra incursa en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 8 de octubre de 1958 es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 64 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad de la afiliada, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la actora en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene a la demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por esta Corporación es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga de la afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Así las cosas, le corresponde a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones, los dineros causados en virtud de la afiliación de la demandante a esa administradora, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Gloría Esperanza Vidal Morales, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo estos fondos de pensiones privados, entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por más de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte de los fondos de pensiones privados, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducida en error en el traslado de régimen que efectuó a Porvenir S.A y con posterioridad a Protección S.A. y Colfondos S.A.; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dichas administradoras de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados a la afiliada, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues según la Corte Constitucional no toda la Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por la afiliada mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias.

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias SL2999-2024, SL1048-2025 y SL1803-2025, entre otras, también se apartó de lo dispuesto en la SU 107 de 2024 y señaló que los rubros destinados a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, provienen de los aportes realizados por el afiliado, siendo la fuente de financiación exclusivamente las cotizaciones efectuadas en virtud de la relación de afiliación con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.

Es decir, del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), ciertos valores, establecidos normativamente, se destinan a la administración de la AFP, al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia. En este contexto, resulta coherente sostener que imponerle a Colpensiones, años o décadas después, la obligación de asumir el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo disponer de excedentes financieros para financiarla, vulnera el principio de sostenibilidad fiscal y genera un detrimento del erario público, reforzando así la validez de inaplicar lo dispuesto en la SU 107 de 2024 en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga judicialmente la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Y es que resulta conveniente traer textualmente lo señalado por órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencia SL 1048 de 2025: Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. “Así las cosas, se recuerda, la Corte Constitucional adujo en la sentencia CC SU-107-2024 que tan sólo es susceptible de traslado el ahorro existente en la cuenta individual, los rendimientos y, si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de tal figura, ya que el aporte se desglosa, entre otros, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, «[…] pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron».

En el pronunciamiento en discusión, la Corte Constitucional expuso que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la administradora de fondos pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En cuanto a los gastos de administración se refiere, la Corte Constitucional hizo un símil en relación con aquellos propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, para manifestar que es legítimo que los particulares que participan en el sistema sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable y destacó, además, que «esta utilidad por la administración en pensiones tiene un impacto incluso para determinar a qué fondo pertenece un afiliado».

En razón a lo anterior se reitera que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003:

ARTÍCULO

20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. […] El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.

La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. […] Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. […] De la lectura detallada de la norma se desprende claramente que, del total de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), ciertos montos, establecidos por la normativa, deben ser gestionados por la AFP recaudadora para destinarse al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cubrir los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia. Este análisis normativo da sentido a la obligación de la AFP de devolver dichos valores a Colpensiones cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, ya que lo que se busca es restituir el valor total de la cotización depositada originalmente en el RAIS, para que vuelva al fondo público en condiciones equivalentes.

En este contexto, las relaciones jurídicas relevantes son primero las que se generan entre la afiliada y la AFP y, posteriormente, entre la afiliada y Colpensiones. Declarada la ineficacia del traslado, Colpensiones deberá, cumpliendo los requisitos legales, reconocer y pagar la prestación pensional, dado que esta declaratoria anula jurídicamente la vinculación al Régimen de Ahorro Individual.

Por consiguiente, las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones deben considerarse íntegramente como aportes al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. Es importante señalar que la cuota destinada a la seguridad social (cotización) tiene carácter parafiscal y obligatorio, y su recaudación, utilización y destino están expresamente regulados por la ley, constituyendo una relación jurídica de cotización, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024, así: “Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la eguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

Así las cosas, se puede constatar que el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema, bien como trabajador dependiente, independiente, beneficiario del subsidio o aún, voluntario. Por eso, la obligación de cotizar se extingue por el fallecimiento del sujeto obligado a cotizar o beneficiario del subsidio, cuando se activa la protección para los beneficiarios supervivientes, si el causante deja acreditados los requisitos para acceder a las prestaciones.

Así mismo, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento del asegurado, igual consecuencia aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley”; […].

Ahora bien, como corolario de lo anterior, es claro y no admite discusión que ese acto jurídico que promovió la AFP privada demandada genera un desequilibrio financiero adverso que no tiene por qué soportar la administradora pública de pensiones, dado el efecto de la declaratoria judicial de ineficacia del negocio jurídico de traslado, lo cual implica que el acto irregular de traslado de régimen pensional no produce efectos legales, considerándose como si nunca hubiera existido (ex tunc), lo que conlleva a la restitución de las partes al estado anterior.

Esta sanción comercial/civil implica la carencia absoluta de los efectos jurídicos pretendidos por las partes. Por lo expuesto, es que la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, es un imperativo legal en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS, como todo acto jurídico ineficaz, no produce efectos de pleno derecho (C. de Co artículo 897).

En esa línea, el precedente uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-2999 de 2024, SL-1048 de 2025 y SL-1803 de 2025, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-4654 de 2019. Tan es así que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece perentoriamente que cuando cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, además de hacerse a unas multas impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ello también implica que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador, que es el presupuesto de la causa petendi en este tipo de procesos judiciales: la ausencia de un información oportuna y veraz o la de una información engañosa al momento del traslado de régimen pensional.

Finalmente Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.

Y, en esa medida, la acción que le asiste a la afiliada de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por la actora, habrá lugar a condenar en costas en primera instancia a las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. y a favor de la demandante; las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser fijadas por el Juez A quo.

De igual forma habrá de condenársele en costas en esta instancia a las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. y a favor de la demandante, al haber sido revocada totalmente la sentencia. Se fijarán como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) a cargo de cada una de las demandadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Especializada de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, del 10 de junio de 2025, promovida por GLORÍA ESPERANZA VIDAL MORALES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para en su lugar: i) DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por GLORÍA ESPERANZA VIDAL MORALES del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad inicialmente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.,” y los subsiguientes a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” ii) CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, realizar el traslado o reintegro de todos los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante GLORÍA ESPERANZA VIDAL MORALES, tales como cotizaciones, bono pensional, rendimientos financieros, así mismo los gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima con destino a la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones”, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. iii) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a recibir los aportes que trasladen las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.”, convalidándolos en la respectiva historia laboral de la demandante, la cual deberá corregir y actualizar. iv) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados. v) COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la demandante GLORÍA ESPERANZA VIDAL MORALES; las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser fijadas por el Juez A quo.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho en esta instancia la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. PESOS ($1.750.905).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante Gloría Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A. Protección S.A. y Colfondos S.A. Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f27a9cc87720ec3b124de5badbc5e1013965692733694b0cb1de51944b6976d Documento generado en 05/02/2026 11:32:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica