Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120190042301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ y OTRO 05129-31-05-001-2019-00423-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral, acreencias, indemnizaciones Confirma Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS contra las señoras LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ y MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas – Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 15 de marzo de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 1 de octubre de 1997, el señor FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS inició labores al servicio de la demandada, en el cargo de “oficios varios” realizando la labor de clasificación de maderas, y cotero, como salario se le asignó el mínimo legal mensual vigente, funciones que realizaba en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 AM a 5:30 PM y sábados de 7:30 AM a 12.30 M. Que, al no haberse suscrito contrato de trabajo, la modalidad debe entenderse a término indefinido, sin embargo, en desconocimiento a lo anterior, el empleador liquidaba las prestaciones del actor los días 15 de diciembre de cada anualidad, y luego lo volvía a contratar en la primera semana de enero, generalmente el día 5.

Alega también la parte activa, que al inicio de la relación laboral el empleador se denominada “MAREXI LTDA” cuya razón social duró hasta el 30 de abril de 2007, cuando pasó a denominarse “COOFUTURA CTA” desde el 1 de junio de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2007. Luego, a partir del 1 de mayo de 2008 y hasta el 30 de junio de 2010, el empleador se denominó “INDUSTRIA GENERAL”, y desde el 1 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de enero de 2014, fue afiliado bajo una persona natural denominada “MARTHA LUCIA BERRIO”; más adelante fue afiliado a través de la persona natural “LAURA MONSALVE VELÁSQUEZ”, entre el 1° de febrero de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2014, quien figura como propietaria del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 3 establecimiento de comercio denominado “BERCIMADERAS”, generándose así una responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales. También relata el libelo genitor que, el día 15 de diciembre de 2018, el demandante fue despedido sin justa causa, sin reconocerle la indemnización correspondiente, y en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, solo se tuvo como extremo inicial de liquidación el día 2 de marzo de 2018, desconociéndose con ello la existencia de un único contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el día 1° de octubre de 1997, lo que también generó un déficit en las cotizaciones ante el sistema general de pensiones.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguiente declaraciones y condenas. 1. Que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS y la señora LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado BERCIMADERAS, y/o MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR, solidariamente a término indefinido sin solución de continuidad desde el día 1 de octubre de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2018 día en que fue despedido. 2.

Que se declare que existió un despido injusto el día 15 de diciembre de 2018. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la parte demandada deberá cancelar la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. 4. Que se ordene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones durante el tiempo laborado. 5.

Que se condene al demandado al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y su liquidación a razón de un salario diario por cada día de mora en el pago hasta el día en que se dicte fallo definitivo. 6. Que se condene al demandado al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. 7. Que se condene al demandado al pago de lo que ultra y extra petita se pruebe. 8.

Que se condene al pago de dotación durante el tiempo laborado. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 4 9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 10. Que se declare que los demandados solidariamente no pagaron en debida forma los aportes a la seguridad social durante la relación laboral. 11.

Que consecuencialmente se condene a pagar a los demandados el cálculo actuarial según la historia laboral de las semanas dejadas de cotizar durante todo el periodo en que duro el contrato de trabajo ordenando la liquidación a Colpensiones. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, las demandadas, a través de apoderada común, dieron respuesta oportuna según consta a folios 1 al 7 del archivo PDF 022, indicando, frente a los hechos allí narrados, que la vinculación del demandante se dio de manera independiente con cada una de las accionadas, y únicamente en los siguientes extremos temporales, con la señora MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR entre el 1 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de enero de 2014, y luego con la señora LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ entre el 1 de febrero de 2014 y hasta el 15 de diciembre de 2018, devengando siempre el salario mínimo legal mensual vigente, aclarando la activa, que las vinculaciones laborales se dieron bajo la modalidad de contrato a termino fijo, y cada vez que se cumplía el termino del contrato, el actor era debidamente liquidado por sus empleadoras.

Negaron la existencia de una única relación laboral con el actor desde el mes de octubre de 1997, advirtiendo que la empresa MAREXI LTDA ya se encuentra liquidada, y jamás registró un cambio de razón social, y que las sociedades COOFUTURA CTA e INDUSTRIA GENERAL DE INSUMOS PLÁSTICOS LTDA, son personas jurídicas independientes entre sí y coexistieron a principios del año 2007, encontrándose ambas en liquidación judicial en la actualidad.

Por último, señala la réplica, que el contrato de trabajo con el demandante el día 15 de diciembre de 2018, finalizó con justa causa (vencimiento del plazo estipulado), y así se le había preavisado desde el 1° de noviembre de 2018, y no se volvió a contratar debido a que había presentado Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 5 comportamientos inadecuados y abuso de confianza por los que recibió varios llamados de atención; se opusieron a la totalidad de pretensiones y cargos, formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominaron: “PAGO; e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, y como previas las de “PRESCRIPCIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; e INEPTITUD DE LA DEMANDA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 15 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas – Ant., DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandando denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, También DECLARÓ que entre el demandante FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS y las demandadas existió una relación laboral así: con MARTHA LUCÍA BERRÍO BOLÍVAR entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2014, y con LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ entre el 1 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2018, sin solución de continuidad entre una y otra.

NEGÓ las restantes pretensiones y DESESTIMÓ la tacha de los testigos Mónica María y Flor Natalia Marulanda Valencia, Luz Damaris Ocampo Durango y Aníbal de Jesús Berrio Uribe, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que el demandante no logró probar que las codemandadas hubiesen sido sus empleadoras desde el mes de octubre de 1997, no resultando aplicable en el sub lite la presunción contenida en el art. 24 del CST, pues el actor no demostró la prestación del servicio a favor de las codemandadas con antelación al año 2010, y tampoco se vinculó al proceso por pasiva, las personas bajo las cuales se hicieron las cotizaciones al sistema general de pensiones.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 6 Respecto a la indemnización por despido injusto, la consideró improcedente, por cuanto, el contrato era escrito a término definido, y como se preaviso oportunamente su terminación, existe justa causa para su finalización. Que el asunto de la estabilidad laboral reforzada, solo se mencionó en los alegatos de conclusión, por lo que la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, y por ello el juez no puede hacer uso de las facultades extra y ultra petita, pues se vulneraria el debido proceso que le asiste a la parte accionada de la litis.

Que no hay lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas, pues el propio demandante en su interrogatorio de parte confesó que siempre le reconocieron y pagaron todas sus acreencias, y que solo promovió la demanda buscando una indemnización por el tiempo laborado. Que, al no haberse presentado un despido ilegal, se torna improcedente la pretensión de reintegro.

Finalmente precisó el funcionario judicial de primer grado, que al demandante no se le adeudan aportes pensionales, y es prueba de ello, es el reconocimiento a su favor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no siendo competente el despacho para pronunciarse sobre la incorrecta liquidación o no de esta prestación económica.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante expone en su alzada que, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre las partes entre el año 2010 y el 15 de diciembre de 2018, es imposible que de dicho contrato no se desprendan unas obligaciones a cargo de la demandada, como lo es la afiliación a un fondo de cesantías en favor del demandante.

También insiste en los extremos temporales planteados en la demanda, comprendidos entre el 1 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2018, pues Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 7 el demandante siempre prestó el servicio de manera continua en la misma sede y bajo la subordinación permanente de la señora MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR.

Alega una indebida valoración probatoria respecto a la pretensión de pre pensionado del demandante, pues esta prueba fue introducida en la oportunidad procesal correspondiente, y fue conocida por la parte pasiva. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada común de las accionadas, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de las pretensiones formuladas, argumentando al respecto que en el desarrollo del proceso se logró probar que la relación entre el demandante y las demandadas, no inició en el año 1997 como se indicó en la demanda, en la historia laboral del señor Francisco Javier Marulanda se pudo observar que las cotizaciones realizadas a la seguridad social entre 1997 y agosto de 2010 fueron realizadas por persona naturales y jurídicas diferentes a las demandadas.

Llama la atención que la parte demandante en el hecho sexto de la demanda indicara que MAREXI LTDA. cambió su razón social a COOFUTURA CTA a partir del 1 de junio de 2007 y que estuvo vigente hasta el 30 de noviembre del mismo año, lo que no resulta posible dado que ésta última persona jurídica se constituyó el día 15 de julio de 2005, dos años antes de lo afirmado por el demandante al inicio de este hecho, lo que también deja ver que ambas coexistieron desde el 2005 hasta el 2017, año en el cual según el certificado mercantil de MAREXI LTDA fue puesta bajo liquidación y posteriormente se canceló la matrícula de persona jurídica el día 7 de diciembre del mismo año aducido, teniendo en cuenta también que en el certificado mercantil de MAREXI LTDA nunca se inscribió un cambio de razón social y que COOFUTURA CTA aún el día de hoy se encuentra vigente pero en estado de liquidación, adicionalmente se pudo observar que tanto MAREXI LDTA como COOFUTURA CTA tienen diferentes NIT y domicilios.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 8 Si bien es cierto que la señora Laura Monsalve y la señora Martha Berrio contrataron los servicios del señor Francisco Javier Marulanda, cada una en espacios de tiempo diferentes, las mismas no están obligadas a realizar el pago de las acreencias laborales de 21 años, reclamadas por el demandante toda vez que este, en ese periodo de tiempo, tuvo varios empleadores que no se vincularon al presente proceso; y adicional a esto porque como empleadoras ambas cumplieron con todas sus obligaciones prestacionales durante el tiempo que el señor Francisco Javier Marulanda Galvis laboró para cada una de ellas.

Todo lo anterior indica que estamos frente a diferentes personas jurídicas y dos personas naturales independientes entre sí y, por ende, frente a diferentes empleadores. La parte demandante tenía a su cargo acreditar plenamente que el señor Francisco Javier Marulanda prestó sus servicios para las demandadas con anterioridad al año 2010, situación que no se probó en primera instancia, por el contrario, el demandante en interrogatorio menciona que trabajó para varias empresas y en diferentes lugares.

Así mismo se declaró probado que el señor Francisco Javier Marulanda no fue despedido sin justa causa, pues en el año 2018 el día 2 de marzo se firmó el último contrato de trabajo a término fijo que iría hasta el 15 de diciembre de 2018, mismo que no fue renovado ni prorrogado porque el acá demandante hizo caso omiso a los múltiples llamados de atención que se le realizaron, y por los motivos que fueron conocidos en los interrogatorios, así, el día 1 de noviembre del año 2018 se le envió notificación escrita donde se le notificaba que su contrato no se renovaría y se daría por terminado en la fecha indicada en el contrato, por lo cual no hubo lugar tampoco a la imposición del pago de la indemnización por despido sin justa causa que el demandante solicitó en la pretensión 2 y 3 de la demanda.

Tanto los memorandos como la notificación de terminación del contrato fueron firmadas por el señor Francisco Javier y se encuentran anexos en la contestación de la demanda. Que las señoras Martha Berrio y Laura Monsalve cumplieron con todas sus obligaciones y prueba de ellos son los documentos allegados con la contestación de la demanda y las afirmaciones realizadas por la parte demandante, haciendo la salvedad de que el juez de primera instancia cuando desestimó la excepción de prescripción lo hizo con fundamento en el no Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 9 reconocimiento de prestaciones ni condena para mis poderdantes y a favor del demandante, sin embargo, estima que dicho medio exceptivo continua indemne. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación laboral, acreencias laborales, indemnizaciones, aportes a seguridad social.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación por la activa, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar cuáles fueron los extremos temporales de las relaciones laborales sostenidas entre el señor FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS como trabajador, y sus empleadoras MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR, y LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, esta última en calidad de persona natural y propietaria del establecimiento de comercio denominado “BERCIMADERAS”, y solo en caso de acreditarse unos extremos diferentes a los aceptados en el escrito de réplica, se determinará que modalidad contractual rigió la vinculación laboral, y qué acreencias laborales e indemnizaciones se causaron a favor del demandante, y si aún se encuentren pendientes de pago por parte de las codemandadas.

Lo anterior, dado que en el proceso no existe discusión en torno a los siguientes puntos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia     10 La vinculación laboral del señor FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS, al servicio de las señoras MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR, y LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ.

El salario devengado (mínimo legal mensual vigente) El cargo desempeñado (oficios varios). El extremo final de terminación (15 de diciembre de 2018). Principio de primacía de la realidad sobre las formas – extremos temporales. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, los extremos temporales en los cuales se prestó el servicio de manera subordinada. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, al que alude el artículo 53 de la Constitución Política, el cual aplica cuando la realidad de una relación laboral prevalece sobre la forma jurídica que se le haya dado, como en los casos en que un contrato de prestación de servicios oculta una verdadera relación laboral, o cuando un contrato de trabajo a término indefinido, se oculta mediante contratos de trabajo a término fijo, que se liquidan al vencimiento del plazo estipulado.

Este principio busca garantizar los derechos de los trabajadores y evitar que se les prive de beneficios laborales mediante figuras contractuales que no reflejan la verdadera naturaleza del vínculo. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 11 En cuanto a los extremos temporales, este principio también se usa para analizar la duración de una relación laboral y determinar si, más allá de lo pactado formalmente, existe una estabilidad laboral que debe ser protegida, y es que en caso de demostrarse la ocurrencia de un único contrato de trabajo verbal a término indefinido, o la prorroga de un contrato a termino fijo, al no haberse preavisado su terminación oportunamente, la justa causa de terminación alegada en la réplica (expiración del plazo fijo pactado), no sería cierta, y habría lugar a la indemnización de por despido injusto, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, y aportes a seguridad social.

CASO CONCRETO Alega el demandante haber sido contratado de manera verbal por la señora MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR el día 1° de octubre de 1997, para desempeñar el cargo de “OFICIOS VARIOS” al interior de la sociedad MAREXI LTDA, y que, sin embargo, pese a no haberse firmado un contrato escrito de trabajo (termino fijo), la referida empleadora realizaba una liquidación del contrato de trabajo los días 15 de diciembre de cada anualidad, siendo nuevamente vinculado los días 5 de enero del año siguiente.

También afirma la parte activa que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, se desarrolló en la misma sede, y que durante su vigencia, el empleador se cambió de razón social en varias oportunidades, valiéndose de terceras personas para efectuar las afiliaciones a los subsistemas de seguridad social, como es el caso de la codemandada LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, quien funge como propietaria del establecimiento de comercio denominado “BERCIMADERAS” donde el demandante finalizó su relación laboral en diciembre de 2018.

Y para respaldar sus afirmaciones, el aquí demandante aportó con el escrito inaugural, copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2018 y el 15 de diciembre de 2018 (folios 13 del archivo PDF 002) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 12 También allegó el certificado de cámara de comercio del establecimiento “BERCIMADERAS”, donde figura como propietaria la señora LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ (folios 15 al 17 del archivo PDF 003), el cual fue matriculado el día 16 de marzo de 2011, bajo el nombre de “BERCIPLAST”, ubicado en el Municipio de Caldas, y cuya actividad económica principal es la recuperación de materiales, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Asimismo, aportó copia de la HISTORIA LABORAL expedida por COLPENSIONES (folios 19 al 30 del archivo PDF 003) en la que se aprecian afiliaciones con diversos empleadores entre el 1° de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2018, así: Empleador MAREXI LTDA COOFUTURA C.T.A. INDUSTRIA GENERAL DE INSUMOS PLÁSTICOS MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR LAURA MONSALVE VELÁSQUEZ Desde Hasta 1/10/1997 30/04/2007 1/06/2007 1/11/2007 1/05/2008 2/06/2010 1/09/2010 1/01/2014 1/02/2014 30/11/2018 Y para demostrar la prestación personal del servicio en forma continua e ininterrumpida mediante un supuesto contrato de trabajo a término indefinido a favor del mismo empleador (Martha Lucia Berrio Bolívar), hizo comparecer al proceso a las testigos FLOR NATALIA y MÓNICA MARÍA MARULANDA, quienes le relataron al juez de primer grado lo siguiente: La señora MÓNICA MARÍA MARULANDA dijo ser hija del demandante, y convivir con este en el Barrio Olivares del Municipio de Itaguí – Ant., y que, por tal cercanía, tiene conocimiento que su padre inició labores al servicio de la señora Martha Lucia Berrio en el año 1997, en una empresa de maderas ubicada en el Municipio de Itagüí – Ant.; que llegó asistir a varias fiestas de la empresa, y, como vivía cerca de la empresa, iba a visitar al demandante, presenciando que era la señora Martha Lucia Berrio quien le impartía ordenes e instrucciones a su padre.

Que, a los 4 años, la empresa se trasladó para el Municipio de Caldas – Ant.; que nunca supo cómo se llamaba la empresa, pero la empleadora siempre fue la señora Martha Berrio, quien era casada con el señor Gonzalo Cifuentes. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 14 Aseguró esta declarante que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, y que los únicos periodos en que su padre estaba cesante, era durante el periodo vacacional de fin de año (diciembre), retornado a trabajar en el mes de enero siguiente.

Y, finalmente, dijo no tener conocimiento de cuándo su padre dejó de laborar con la señora Martha Berrio e inició labores con la señora Laura Elena Monsalve, y tampoco sabe qué conceptos se le pagaron durante la vigencia de la relación laboral; solo sabe que su padre no alcanzó a reunir la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de vejez.

A su turno, la testigo FLOR NATALIA MARULANDA VALENCIA, también dijo ser hija del demandante, y desde que era una niña sabe que este trabajaba con la señora Martha Lucia Berrio, en una empresa ubicada en el Barrio Playa Rica de del Municipio de Itagüí – Ant., que se llama Marexi. Que la citada vinculación laboral perduró hasta el año 2018, cuando le dijeron que ya no había más trabajo para él. Relató que el demandante inició los trámites pensionales, pero solo le dieron un dinero porque no alcanzaba las semanas cotizadas.

Aseguró que el señor Gonzalo Cifuentes es el esposo de Martha, y que era esta última quien le daba ordenes al demandante; que la relación laboral fue ininterrumpida y que su padre disfrutaba de unas vacaciones colectivas en los meses de diciembre, y esto último lo sabe por comentarios que le hiciere el propio demandante. Finalmente, refirió no tener conocimiento que a su padre le hubiesen quedado adeudando salarios y prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral.

De otro lado, las codemandadas MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR y LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, allegaron con su escrito de réplica la siguiente prueba documental, tendiente a derruir la supuesta única relación laboral alegada por la parte demandante. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 15 Y como prueba testimonial se hizo comparecer al plenario a los señores LUZ DAMARIS OCAMPO DURANGO, ANÍBAL DE JESÚS BERRIO URIBE, y FRANCISCO JOSÉ CANO CASTAÑEDA, quienes le relataron al despacho lo siguiente: La señora LUZ DAMARIS OCAMPO DURANGO dijo ser técnica contable, y en virtud de ello ha prestado servicios contables a las codemandadas MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR y LAURA ELENA MONSALVE, relacionados con facturas y ventas.

Debido a s gestión profesional tuvo acceso a los contratos de trabajo que sus clientas les hacían a sus trabajadores, y en el caso concreto de la señora LAURA ELENA MONSALVE, manifestó que ésta les liquidaba el contrato de trabajo a sus trabajadores al finalizar cada anualidad, siempre fueron contratos a término fijo, se pagaban las liquidaciones correspondientes, y luego se volvían a llamar entre los meses de enero y febrero.

Asegurando que el señor MARULANDA GALVIS laboró para la señora Laura Elena Monsalve entre los años 2014 y 2018, y siempre se le pagaron sus salarios y prestaciones sociales de manera oportuna. También indicó que la señora Martha tuvo una empresa que se denominó INDUSTRIA GENERAL DE INSUMOS PLÁSTICOS, en compañía de unos hermanos, la cual se acabó entre los años 2010-2011, donde llegó a laborar el aquí demandante.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 16 ANÍBAL DE JESÚS BERRIO URIBE, dijo ser primo de la señora Martha Lucia Berrio Bolívar, quien le permitió quedarse en el lote que tiene en el Municipio de Caldas – Ant., en donde funcionan varias empresas. Que por tal motivo conoció al señor MARULANDA GALVIS en el año 2015, quien para ese momento trabajaba en un negocio de maderas, cuya propietaria es la señora Laura Elena, y refiere que esa relación laboral se terminó debido a la vida desorganizada que llevaba el demandante, quien ya venía sustrayendo en forma irregular elementos como madera, chatarra, y plásticos, de las empresas que allí funcionaban, y que esto lo sabe porque permanecía en la puerta del lote, y en varias ocasiones lo vio sustrayendo estos materiales.

También se recibió el testimonio del señor FRANCISCO JOSÉ CANO CASTAÑEDA quien refirió haber sido compañero de trabajo del demandante al interior de la empresa de la señora Laura Elena Monsalve en el Municipio de Caldas – Ant. Y antes de ello habían sido compañeros de trabajo en una empresa de plásticos denominada INDUSTRIA GENERAL DE PLÁSTICO LTDA, propiedad del señor German Lotero (ya fallecido).

Que los contratos de trabajo con la señora Laura Monsalve eran a término fijo, y que el oficio desempeñado por el demandante era el de ayudante de camión de madera, que en una oportunidad tanto al conductor como al ayudante fueron sorprendidos hurtándose unos materiales, y, como al demandante en esos días se le terminaba el contrato de trabajo, no lo volvieron a convocar.

También relató este testigo que el actor también laboró en la empresa MAREXI LTDA, y que esto lo sabe, pues llegó a ir allá a comprar materiales. Que la señora Laura siempre les pago salarios, prestaciones, vacaciones de manera correcta, que los contratos finalizaban en el mes de diciembre, con un preaviso entregado con un mes de anticipación, y firmaban un nuevo contrato en el mes de enero.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 17 Que, en varias ocasiones, la señora Laura les dejaba la nómina con la señora Martha Berrio, no se llegó a enterar que al demandante se le adeudaren salarios, o prestaciones, que el salario era pagado en forma quincenal, y siempre se le suministró dotación (blue jean, botas y camisetas) por parte de la señora Laura Elena Monsalve.

Aseguró que al demandante se le hicieron varios llamados de atención, porque se estaba perdiendo la madera. Durante el debate probatorio también se practicaron los interrogatorios de parte y se decretó como prueba de oficio el testimonio del señor GONZALO DE JESÚS CIFUENTES AYALA, en su condición de cónyuge de la codemandada MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR.

Los interrogatorios iniciaron con el demandante FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS, quien refirió haber laborado en el cargo de “oficios varios” en varias empresas de madera, pero que no sabe quiénes fueron sus dueños porque cambiaron varias veces de razón social. Que inició labores en el mes de octubre de 1997 en la empresa Marexi ubicada en el Municipio de Itaguí – Ant., fue llevado allí por el señor Gonzalo Cifuentes quien es el esposo de Doña Martha.

Aseguró que su empleadora siempre fue la señora Martha Berrio, pues era de esta quien le impartía las órdenes, y así ocurrió hasta el 15 de diciembre de 2018, y que si bien, Doña Laura le compró a Martha hace 4 años, a él nunca le informaron nada, por lo que llegó a tener dos patronas entre los años 2016 y 2018. Que no sabe por qué lo despidieron, doña Martha solo le dijo que no había más trabajo.

Indicó que cada año le pagaban una liquidación, y cuando acabó su labor en 2018, también le pagaron una liquidación. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 18 Que siempre estuvo afiliado a la EPS, pero no sabe si le cotizaron a pensiones, y que, en vista que no pudo seguir cotizando, debió solicitar la devolución de las cotizaciones.

También afirmó haber suscrito varios contratos de trabajo con las codemandadas, y firmar un documento cada año cuando se terminaba un contrato. Que el salario era pagado en efectivo con una periodicidad quincenal y durante todo el tiempo que trabajó con la señora Laura esta cumplió con el pago de los salarios y la seguridad social, también se le daba preaviso de terminación del contrato, con un mes de antelación, y cuando se terminaba un contrato le daban una liquidación. También refirió haber recibido el pago de las primas de servicio por parte de doña Martha, y que lo único que le está reclamando a esta ultima es la indemnización de haber trabajado 20 años.

Que no le quedaron debiendo prestaciones sociales, y que no demandó a las empresas con las que cotizó, sino a Martha, porque esta fue su verdadera empleadora, quien fue su jefe inmediato entre los años 1997 y 2018. MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR: refirió ser propietaria de una propiedad de 2.000 mt2 en el Municipio de Caldas – Ant., la cual tiene alquilada a varias empresas, que trabajan lo relacionado con carpintería, plástico, siendo una de sus arrendatarias la señora Laura Elena Monsalve Velásquez.

También indicó que para el año 1997 fue socia de una empresa que se llamaba MAREXI, donde ayudó a colocar al demandante, pues lo conocía desde que tenía 15 años, ya que este había laborado con su familia en una empresa de baldosas. Que el demandante trabajó en MAREXI como 10 años, y siempre se le pagó todo, y cuando la empresa se liquidó, el demandante se fue para otra empresa, al poco tiempo apareció, y le dijo a su esposo Gonzalo que le dieran Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 19 trabajo, y este aceptó vinculándolo en la empresa de chatarrería, donde trabajó como 3 o 4 años. Que en una ocasión pasaron por la empresa un día domingo, y vieron al demandante robándose la chatarra en una carreta, y que la carta que su esposo le mandó al demandante llamándole la atención, se la hizo así porque ya estaba trabajando con Laura.

Que la empresa de materiales y recuperación de excedentes es lo mismo que MADEXI, y que ella no tiene nada que ver con la empresa COFUTURA, donde estuvo laborando el aquí demandante. Manifestó que la sociedad INDUSTRIA GENERAL DE INSUMOS PLÁSTICOS, era una empresa que funcionaban en el lote que tiene en el Municipio de Caldas – Ant., y que, si bien recibía arriendo de esa empresa y les colaboraba con su administración, jamás fue socia de la misma.

Que durante los 3 o 4 años que ella trabajó con el demandante, entre los años 2010 a 2014, siempre lo liquidó correctamente en cada anualidad, y que lastimosamente no tiene copia de esos contratos pues los mismos sucumbieron en un incendio que hubo en la propiedad. Que, luego de terminarse la relación laboral, ella recomendó al actor con la señora Laura Elena Monsalve Velásquez porque le faltaba poquito para pensionarse.

Que ella le alquiló a la señora Laura Elena Monsalve Velásquez el espacio para recibir la madera en el año 2014, antes estaba una fábrica de plástico donde laboró el demandante, pero para la fecha en que le alquiló a Laura, el demandante trabajaba en la chatarrería que quedaba en la parte de atrás del lote. Precisó que, si bien ella fue socia de la empresa MAREXI entre los años 1997 y 2010, no era quien le pagaba el demandante, ni tampoco su jefe inmediato.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 20 Que la empresa MATERIALES RECUPERABLES es del señor Parmenio Sánchez, quien a su vez fue socio de MAREXI, y que su esposo Gonzalo Cifuentes fue socio de la empresa insumos plásticos, y ella le ayudaba con la parte administrativa. LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ: dijo se propietaria de un taller de madera llamado desde el año 2014 denominado “BERCIMADERAS”, y que durante todo el tiempo que este ha funcionado ha recibido mucha colaboración de su amiga Martha quien, junto a la contadora Damaris, le han ayudado con la parte administrativa y contable de la empresa.

Dijo conocer al demandante desde el año 2014, cuando inició con el negocio de maderas, sin embargo, este ya venía trabajando en el lote con la señora Martha en un negocio de plástico. Aseguró que el contrato de trabajo suscrito con el demandante fue a término fijo, cada año se efectuaba una liquidación, siempre se le pagaron todas las prestaciones sociales, e igualmente se efectuaron las cotizaciones en pensiones.

Que no volvieron a contratar al demandante por abuso de confianza, pues había mucho comentario que era muy indelicado con las cosas, varias veces se le llamó la atención por ello y siguió en las mismas, algunas personas lo vieron llevándose cosas, como madera, chatarra, y plásticos. Testigo de oficio GONZALO DE JESÚS CIFUENTES AYALA, dijo ser esposo de la señora MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR, y amigo de la señora LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, y conocer al demandante desde hace más de 30 años.

También refirió ser propietario de un lote en el sector la Raya del Municipio de Caldas – Ant., el cual tiene alquilado a varios comerciantes, entre los cuales está la codemandada LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ. Que durante toda su vida ha sido gestor ambiental, compraba chatarra y maderas de segunda para comercializar, y que esa misma labor la siguió Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 21 haciendo la señora LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, desde hace 8 o 10 años aproximadamente. Que el demandante hacia oficios varios, se iba de ayudante de camión a las empresas a recoger los excedentes industriales con los que él trabajaba. Que para los años 2013 o 2014, era su esposa la que manejaba el negocio, pero en vista que se les estaba saliendo de las manos, optaron por alquilar.

Afirmó igualmente que años atrás llegó a ser socio de una empresa en el Municipio de Itaguí – Ant., en la que el demandante también laboró, pero no bajo su cargo. Negó la existencia de una sociedad comercial con la señora LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ; que simplemente le alquiló un pedazo del lote, para que esta emprendiera, y también le brindó asesoría para que esta última aprendiera el oficio.

Que en una ocasión la señora LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ vendió unas maderas, y le entregó la orden al demandante para que procediera con la entrega de las 15 estibas vendidas, pero cuando el testigo fue al carro a revisar, se habían montado 20 estibas, entonces se vio en la necesidad de llamarle la atención al demandante, hechos acontecidos cuando se dio el empalme con la señora LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, y en otra ocasión iba transitando la vía al Municipio de Caldas – Ant., cuando vio al demandante llevándose chatarra en una carreta, que no recuerda haber firmado memorandos dirigidos al demandante, pues eso fue hace mucho tiempo, y que nunca le pagó salarios, prestaciones, primas, y aportes a seguridad social a favor del demandante.

Efectuada una valoración individual y conjunta del acervo probatorio obrante en el plenario, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala que el actor no logró demostrar que la relación laboral con las codemandadas, y más específicamente con la señora MARTHA LUCIA BERRIO BOTERO, hubiese Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 22 iniciado con anterioridad al 1° de septiembre de 2010, extremo inicial aceptado por dicha accionada y decretado en la sentencia de primera instancia. Pues debe advertirse la profunda contradicción que presenta la parte demandante, quien desde el escrito inaugural refirió no haber suscrito ningún contrato de trabajo y que la relación laboral se desarrolló en la misma sede, sin embargo, con la respuesta a la demanda, se aportaron varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año suscritos entre los señores FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS y LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, los cuales fueron acompañados de sus preavisos de terminación, y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, según consta a folios 10 al 44 del archivo PDF 022.

Tampoco puede echarse de menos que, durante el interrogatorio de parte, el propio demandante confesó haber suscrito varios contratos de trabajo a término fijo con ambas accionadas, cuya terminación le era preavisada con un mes de antelación, que, además, le eran pagadas las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales derivadas de estos contratos, y que laboró en dos lugares distintos.

Por lo tanto, al mediar una confesión consciente y voluntaria del demandante frente a este asunto, será esta última versión la que se tendrá por probada en la litis, y no aquella narrada en el libelo genitor, pues los hechos en los que se funda no fueron idóneamente acreditados en la litis. Y es que, según la HISTORIA LABORAL expedida por COLPENSIONES, el señor FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS llegó a efectuar cotizaciones a dicha administradora a través de 5 empleadores entre los meses de octubre de 1997 y enero de 2019, a saber: Empleador MAREXI LTDA COOFUTURA C.T.A. INDUSTRIA GENERAL DE INSUMOS PLÁSTICOS MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR LAURA MONSALVE VELÁSQUEZ Desde Hasta 1/10/1997 30/04/2007 1/06/2007 1/11/2007 1/05/2008 2/06/2010 1/09/2010 1/01/2014 1/02/2014 01/01/2019 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 23 Sin embargo, las cotizaciones realizadas a través de las accionadas MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR y LAURA MONSALVE VELÁSQUEZ sólo datan del mes de septiembre de 2010 en adelante. Y tampoco se demostró en el sub lite que la señora MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR, hubiere sido la jefe directa y/o empleadora del demandante al interior de las sociedades comerciales con las cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones con anterioridad al 1° de septiembre de 2010, y aunque esta codemandada hubiese aceptado que tanto ella como su esposo GONZALO CIFUENTES llegaron a ser socios de MAREXI LTDA, e INDUSTRIA GENERAL DE INSUMOS PLÁSTICOS, tal circunstancia no los convierte per se en empleadores y, mucho menos, como personas naturales.

Era necesaria la demostración del elemento subordinación respecto a la señora MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR para el período en comento, no obstante, la prueba recaudada en tal sentido resultó insuficiente, pues el actor se valió del testimonio de sus hijas MÓNICA MARÍA y FLOR NATALIA MARULANDA VALENCIA, quienes no hicieron parte del entorno laboral del demandante al interior de las empresas MAREXI LTDA, COOFUTURA C.T.A., e INDUSTRIA GENERAL DE INSUMOS PLÁSTICOS, entre los meses de octubre de 1997 y junio de 2010, todo cuanto conocen de la situación obedece a comentarios que les hiciere el propio demandante, y no a un conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral, tampoco se demostraron sustituciones patronales y mucho menos continuidad en la prestación del servicio, máxime que existe una interrupción en las cotizaciones, de 2 meses y 28 días, entre el cambio de aportantes de INDUSTRIA GENERAL DE INSUMOS PLÁSTICOS a MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR.

Ahora bien, aunque no se hubiese perdido continuidad entre las dos ultimas vinculaciones laborales con las codemandadas, como lo declaró el juez de primer grado, esto no significa que se trate de una única relación laboral, como lo sugiere el recurrente en su recurso de alzada, pues el análisis que se hizo en la primera instancia estuvo encaminado a la declaratoria de 2 relaciones laborales independientes entre sí, aunque no se hubiese perdido continuidad Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 24 entre una y otra relación. Es más, el a quo fue claro en señalar que, incluso, con cada una de las demandas, se celebraron varios contratos a término fijo, que fueron debidamente terminados y liquidados, sin que se quedara a deber, por parte de éstas, acreencias laborales, pago de aportes a pensión, o indemnizaciones.

Es importante señalar, que frente a esta empleadora MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR no se configuró a juicio de la Sala un contrato realidad, respecto a la modalidad contractual, es decir, que la relación laboral se hubiese dado como una unidad contractual entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2014, pues, a pesar que el actor aceptó haber laborado con dicha empleadora mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, estos contratos no fueron aportados por ninguna de las partes, los cuales se hacían indispensables para determinar si entre contrato y contrato se perdió o no la continuidad en la prestación del servicio e, igualmente, para establecer si se quedaron adeudando aportes pensionales durante la vigencia de esas relaciones laborales.

El asunto de la continuidad de la relación laboral, cuando las interrupciones son inferiores a 30 días, ya ha abordado en varias oportunidades por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha analizado dicha problemática desde la óptica del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en los siguientes términos: Sentencia SL1614-2023: “…Tal como se refiere en la providencia de la que me aparto, la Sala de manera reiterada ha considerado que las interrupciones de los contratos de trabajo que no sean amplias o relevantes, como lo son aquellas inferiores a un mes deben considerarse aparentes o meramente formales, máxime cuando se advierta que la intención real de las partes es dar continuidad al vínculo laboral (CSJ SL981-2019, CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL3616-2020)…” Al desconocerse entonces qué interrupciones se dieron entre cada uno de los contratos suscritos por el señor MARULANDA GALVIS y la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 25 codemandada MARTHA LUCIA BERRIO BOLÍVAR, no puede declararse una unidad contractual como tal, y mucho menos proferir condena por la sanción por no consignación de cesantías a un fondo a la que alude el numeral 3° del art. 99 de Ley 50 de 1990; pues el ultimo contrato finalizó el 31 de enero de 2014, es decir, antes de configurarse la obligación de efectuar la consignación de cesantías a un fondo, que lo es el 14 de febrero de cada anualidad, fecha para la cual el demandante ya estaba a cargo de otro empleador.

Y respecto a la codemandada LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, no puede presumirse la existencia de una unidad contractual, pues dicha parte sí aportó los contratos de trabajo a término fijo suscritos con el actor, así como los preavisos de terminación, y las liquidaciones definitivas de cada uno de los contratos; además, durante su interrogatorio de parte, el demandante confesó haber suscrito cada uno de los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, haber recibido con una antelación de no menor de 30 días, los preavisos de terminación del contrato de trabajo, así como el dinero de la liquidación definitiva de cada uno de los contratos, asegurando igualmente que ambas codemandadas le cancelaron durante la vigencia de las relaciones laborales, todo lo relacionado con salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y que su única inconformidad tenía que ver con el no pago de la indemnización por los 21 años de labor.

Indemnización por despido injusto, a la que no le asiste derecho pues como bien lo precisó el juez de primer grado, la ultima vinculación laboral del actor con el empleador LAURA ELENA MONSALVE VELÁSQUEZ, finalizó por vencimiento del plazo estipulado, la cual es una justa y legal causa de terminación del vínculo laboral, que no da lugar a la indemnización del art. 64 del CST.

Y es que, en los contratos de trabajo aportados, y más concretamente los últimos dos, se observan interrupciones superiores a 30 días. Nótese cómo el demandante fue contratado a término fijo inferior a un año el día 15 de enero de 2016, el cual perduró hasta el 15 de diciembre de 2016. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia 26 Y luego fue contratado el día 23 de enero de 2017, el cual perduró hasta el día 15 de diciembre de 2017, presentándose así una interrupción de 41 días aproximadamente. Finalmente, su última contratación data del 1° de marzo de 2018, y finalizó el día 15 de diciembre de 2018, quedando en evidencia una interrupción de 75 días, respecto al contrato inmediatamente anterior.

No obstante, al indagar en la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES, no se advierten faltantes en las cotizaciones a favor del señor MARULANDA GALVIS, por el contrario, el empleador cotizó de manera ininterrumpida entre los meses de febrero de 2014 y diciembre de 2018. Finalmente, y en relación al fuero de estabilidad laboral reforzada del prepensionado1, que alega el recurrente en su recurso de alzada, debe decirse que, si bien es cierto dicha figura, se constituye en una garantía que ampara a todo aquel trabajador que está próximo a pensionarse, esto es, cuando le hacen falta tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y/o jubilación, en el sentido de no ser despedidos o desvinculados hasta que no le sea reconocida la pensión de vejez o jubilación e ingresen en nómina de pensionados, no puede perderse de vista que esta pretensión no fue incluida en el petitum, y por ende no fue incluida durante la etapa procesal de fijación del litigio, pues este quedó establecido en los siguientes términos: “…Se Centra la controversia en establecer si el demandante realmente laboró para las demandadas entre el 01 de octubre de 1997 al 15 de diciembre de 2018, y si la terminación de esa relación laboral obedeció a una justa o injusta causa, si hubiere sido por injusta causa, se determinará el reconocimiento de la indemnización y en que cuantía, o si al término de la relación se adeudaba el pago por concepto de prestaciones sociales y si hubiere lugar al pago de indemnización o al reconocimiento de calzado o sanción por no asignación del mismo.

Además, si en razón a la relación que se alega, había obligación en la afiliación a la seguridad social, en especial a las cotizaciones a la pensión, desde que tiempo y hace cuanto, se establecerán el concepto de los pagos al señor demandante, en cada una de las relaciones laborales, que terminaron entre el día 1 Sentencia T-055 de 2020 de la Corte Constitucional.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 27 01 de febrero de 2014 al 15 de diciembre de 2018 y a que hay lugar a reconocerle en la relación laboral con la señora Marta o por si el contrario operó la prescripción…” Por lo tanto, y en defensa del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte pasiva, esta Sala no hará ningún pronunciamiento frente a esta tardía pretensión. Por último, y al no existir mas aspectos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso de apelación, la misma será confirmada en su integridad por encontrarse ajustada a derecho, y al acervo probatorio obrante en el plenario.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante FRANCISCO JAVIER MARULANDA GALVIS, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de la parte demandada según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 15 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS – ANT., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2025. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01. Fallo Segunda Instancia 28 TERCERO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d74dd15985ecdd9e80d256a25c12a86067d000121d6ef8a74f6a2a2dee0c2f6 Documento generado en 12/05/2025 11:29:30 AM Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05129-31-03-001-2019-00423-01.

Fallo Segunda Instancia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29