Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 27- 08001315301420190020601 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45329 08001315301420190020601 Verbal (simulación) Jaime y Juvenal Echeverría Alcoser Amanda, Edinson y Juvenal Echeverría Sánchez Barranquilla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en sesión de sala n°146.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo adiado 16 de febrero de 2024, por medio del cual, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda dentro del asunto referenciado. I. 1.1.

ANTECEDENTES La demanda. Jaime y Juvenal Echeverría Alcoser demandaron a Amanda, Edinson y Juvenal Echeverría Sánchez para que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 1151 del 15 de junio de 2004, expedida por la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla. En la causa petendi se narró que en la señalada escritura pública aparece que el finado Juvenal Echeverría Ramírez vendió a sus hijos aquí demandados la casa identificada con la matrícula inmobiliaria 040-300890.

Tal contrato, se dijo, fue absolutamente simulado, pues nunca hubo ánimo de vender ni de comprar, tanto así que el precio de $43’000.000,00 es inferior al real. Anotaron que con ese negocio solo se buscó ocultar una verdadera donación que 08001315301420190020601 45329 evidenciaron al momento de iniciar los trámites para la sucesión del vendedor, quien falleció el 4 de septiembre de 2018. 1.2.

La defensa. La parte demandada se opuso a las pretensiones y al calificativo de simulado que se le dio al contrato. Solo aceptó la existencia del convenio y el precio. En el mismo escrito propuso la excepción de mérito que denominó «AUSENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA POR PARTE DEL DEMANDANTE». Soportó el ataque en que la parte actora no allegó ninguna prueba de la disparidad que acusa. 1.3.

La sentencia de primera instancia. Se dictó sentencia oral en audiencia del 16 de febrero de 2024, mediante la cual, se declaró probada la excepción de mérito propuesta y negó las pretensiones. Indicó que la confesión ficta derivada de la inasistencia de los demandados a la audiencia inicial no era suficiente para declarar la simulación, pues de las pruebas documentales se desprende la existencia del contrato y los demandados probaron capacidad económica para pagar el precio. 1.4.

El recurso de apelación. Lo interpuso en tiempo la parte demandante. No señaló reparos concretos, pero alegó que la venta del bien se realizó sin que hubiera intención de vender ni de comprar, ya que el bien permaneció en posesión del vendedor y continuó siendo la casa familiar. Expuso que, si la compraventa se realiza para desheredar a un legitimario, es claramente simulada.

En este caso, dijo, la finalidad del contrato fue el ocultamiento del único bien del vendedor, en detrimento de los otros hijos de éste en la sucesión. En esta instancia, no agregó nuevos argumentos como soporte de su recurso. La parte no apelante indicó que el fallo se basó en el material probatorio recabado pues los demandados tenían capacidad económica para pagar el precio y que siempre hubo intención de contratar.

R.Z.R.S. 2 08001315301420190020601 1.5. 45329 Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes. La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis.

Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. 2.1. CONSIDERACIONES La disputa y el problema jurídico. Según el extremo demandante se probaron los elementos suficientes para declarar simulado el contrato, ya que no hubo voluntad de contratar, sino afectar la legítima de los libelistas en la sucesión de su padre.

Según los demandados siempre hubo voluntad de contratar, además, ellos tenían capacidad para pagar el precio y en efecto lo hicieron en efectivo. A partir de lo dicho el debate es puramente probatorio y el nudo jurídico se centra en establecer si el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 1151 del 15 de junio de 2004 es absolutamente simulado pues así se pretendió. 2.2.

Fundamentos jurídicos 2.2.1. La simulación Es el concierto realizado entre dos o más personas para fingir un contrato con el propósito de que no produzca efectos jurídicos –simulación absoluta– o disfrazar la realidad de un determinado acto jurídico con el ropaje de otro – simulación relativa–.Según la doctrina, la simulación «es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, R.Z.R.S. 3 08001315301420190020601 45329 para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.» (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, 2002, p. 56) Respecto de esta figura la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1468-2024, con ponencia del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque: 2.

La simulación de los negocios jurídicos se configura cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público. Ante tal escenario, se debe desterrar del ordenamiento positivo el acto aparente o fingido para darle prevalencia al real y verídico, al ser el que, en verdad, debe producir plenos efectos entre las partes y también respecto de los terceros ubicados a su alrededor.

(…) 2.1. Esa distorsión entre la voluntad interna y la externa hace que la simulación sea absoluta o relativa. En la primera los farsantes no quisieron celebrar ningún acto, de modo que al correr el velo que cubre la fachada no se verá más que la nada. En cambio, en la segunda, contratar sí querían solo que ocultaron el acuerdo real bajo el ropaje de otro instrumento legal dado a conocer al público, a tal punto que negocio hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta «la naturaleza de la operación1», como cuando se encubre una donación bajo el manto de una compraventa.

Lo mismo ocurre cuando el acto jurídico es cierto, pero se realiza con un testaferro «que es un contratante fingido» u «hombre de paja2», contexto en el que el doblez será por interpuesta persona. En cualquiera de esos supuestos los artífices convienen en disfrazar -total o parcialmente- la realidad exterior al vincularse contractualmente.

Por tanto, si ese contraste entre la voluntad interna y su manifestación externa es descubierto entra en escena la simulación como sanción al negocio jurídico para despojarlo del falso vestido con el que fue cubierto y hacer prevalecer la realidad material, ya sea declarándolo inexistente si fue que los autores nunca quisieron contratar o haciendo ver la verdadera la naturaleza del arreglo subrepticio cuando fue diferente al revelado al público, también descubriendo sus términos reales o, inclusive, poniendo en evidencia la identidad de quienes realmente lo concertaron si es que a través de un tercero se ocultó la participación de una o de ambas partes.

En la simulación, ha dicho la doctrina nacional, se requiere a demostrar (i) la divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración pública; (ii) el concierto simulatorio entre los partícipes; y (iii) el propósito cumplido por estos de engañar a terceros (Guillermo Ospina Fernández y JOSSERAND, LOUIS. Derecho Civil. Tomo II.

Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Reimpresión 1993, pág. 226. 2 FERRARA, FRANCISCO. La Simulación de los Negocios Jurídicos. 3ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1959, pág. 253. 1 R.Z.R.S. 4 08001315301420190020601 45329 Eduardo Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 2005, pág. 126).

Es por ello que la sentencia antes citada ha señalado que «el éxito de la acción de prevalencia exige derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención -animus simulandi- que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan.» 2.2.2.

La carga de la prueba Aun cuando en el sistema procesal colombiano prime la libertad probatoria, dado que en esta clase de litigios se requiere acreditar la irrealidad de un acto y el acuerdo simulatorio, los cuales usualmente son de difícil probanza, la jurisprudencia ha admitido los indicios como prueba de la simulación ya que «es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo.» (CSJ, SC7274-2015).

En este sentido «la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid comoquiera que los autores del doblez suelen obrar con gran sigilo y cautela, de modo que evitan dejar rastros, señales o vestigios del concierto orquestado al planear y ejecutar la comedia.» (CSJ, SC1468-2024). En otra oportunidad la Corte, en cita que hiciere de Muñoz Sabaté, recordó cuáles son los principales indicios para deducir que un negocio es simulado: La doctrina menciona como indicios que contribuyen a la demostración de la simulación, entre otros, los siguientes: «Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de R.Z.R.S. 5 08001315301420190020601 45329 voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes», etc.».

(CSJ, Sentencia SC16608-2015) 2.3. El caso concreto. 2.3.1. De las pretensiones Se advierte de entrada que la demanda contiene errores técnicos por indebida acumulación de pretensiones que no han debido superar el filtro de admisibilidad, ya que se solicitó que se declare que el acto enjuiciado «es absolutamente nulo», «que se declare la simulación absoluta que versa sobre este acto jurídico de enajenación», y «que se declare que carece de eficacia jurídica toda escritura pública en que aparezca [actuaciones] efectuadas con posterioridad a la escritura pública cuya anulación se impetra».3 Y es que si se predica que un acto no existe (simulación) no puede igualmente pedirse que se lo declare inválido (nulidad), por lo menos no como pretensiones principales ambas.

Sin embargo, a estas alturas lo que corresponde es interpretar la demanda y encauzar el estudio por la senda más adecuada. Por manera que cuando en la narración fáctica se dijo que «el mencionado contrato de compraventa es absolutamente nulo por simulación absoluta»4, a lo que apuntaba el actor es a la simulación y no a la nulidad. Pero, además, cuando se dijo que con el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 1151 del 15 de junio de 2004 se pretendió esconder una donación para así desconocer los derechos herenciales de los libelistas lo que deja entrever es que el caso gira alrededor de la figura de la simulación relativa. 3 Folio 2, archivo 001Demanda.pdf. 4 Folio 1, ibid.

R.Z.R.S. 6 08001315301420190020601 45329 Aclarado lo anterior se procede al análisis de las pruebas. Eso sí, dejando claro que no hay ninguna discusión en torno a la existencia del instrumento público contentivo del contrato atacado, ni de la muerte del vendedor. Además, en la primera instancia se tuvo por probada la capacidad económica de los enjuiciados y eso no fue controvertido en sede de apelación. 2.3.2.

Recuento y valoración probatorias 2.3.2.1. Lo primero que se tiene es que ninguno de los tres demandados compareció a la audiencia inicial a ser interrogados ni se excusaron ante tal inasistencia. Ello quiere decir que, como lo señaló el a-quo, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 205 del Código General del Proceso sobre la confesión presunta de los hechos susceptibles de ese medio de prueba contenidos en la demanda.

El hecho primero de la demanda versa sobre la unión marital de donde nacieron los demandantes y el hecho segundo sobre el matrimonio y nacimiento de los demandados, luego no son hechos susceptibles de confesión para este litigio. Tampoco lo son el hecho de la compraventa (porque se demuestra con la escritura pública) ni los trámites de la sucesión de Juvenal Echeverría Ramírez (porque no apunta a acreditar la simulación pretendida).

El hecho octavo apunta a que la madre de los demandados vive en el bien materia de la compraventa por lo que «sigue siendo la casa familiar» sí es susceptible de confesión ya que es un hecho del cual deben tener conocimiento y podría estructurar un indicio en su contra; además, en la contestación de la demanda se aceptó que Amanda Echeverria Sánchez vive con su madre y su núcleo familiar en el predio.5 Ahora bien, aunque en primera instancia se consideró que solo eran pasibles de confesión ficta los hechos cuarto, quinto y noveno de la demanda, sobre ellos se debe efectuar el siguiente análisis: 5 Folio 2, archivo 016ContestacionDemanda_21092020.pdf.

R.Z.R.S. 7 08001315301420190020601 45329 - El ordinal cuarto dice así: «el mencionado contrato de compraventa es absolutamente nulo por simulación absoluta, porque nunca existió ánimo de comprar o de vender por ninguna de las dos partes, ni tampoco se pagó dinero alguno por la venta». La valoración jurídica (la calificación del acto como simulado) no puede tenerse por confesa, porque es justamente el juzgador quien ha de arribar a esa conclusión; pero los hechos que aluden a la ausencia de ánimo de comprar, así como la ausencia de pago del precio, sí pueden ser confesados.

Ahora bien, lo relativo a que el difunto Juvenal Echeverría Ramírez no tuvo ánimo de vender no es un hecho confesable por los demandados ya que no se trata de un hecho personal de aquellos ni puede afirmarse que éstos tengan el poder dispositivo para hacer tal manifestación, como lo reclama el artículo 191 del CGP. Tampoco puede afirmarse, de la simple inasistencia a la audiencia, que los compradores deban tener conocimiento de las intenciones del vendedor.

Lo anterior quiere decir que el acuerdo simulatorio (concierto simulatorio, ánimo fraudulento o ardid) no puede tenerse por confesado por la inasistencia de los demandados. - El ordinal cinco se refiere a que el precio de la venta es inferior al justo precio del bien, lo que no es susceptible de confesión, pues su demostración solo podría darse al comparar el precio incorporado en la escritura pública de compraventa y el avalúo catastral de la época o un avalúo comercial de aquella data.

Con todo, se destaca que en la litis no se aportó un avalúo catastral del año 2004, fecha de la compraventa, sino del año 2010 insuficiente para acreditar el mentado hecho.6 Además, de la contestación de la demanda solo se puede inferir que la pasiva aceptó lo relativo al pago del precio.7 - El ordinal nueve dice «que con este acto jurídico simulado solo se pretendió encubrir una donación, que busca desconocer los derechos herenciales a que 6 Folio 2, archivo 003AvaluoCatastral.pdf. 7 Folio 2, archivo 016ContestacionDemanda_21092020.pdf.

R.Z.R.S. 8 08001315301420190020601 45329 tienen derecho los aquí demandantes». Si bien es cierto que la donación, por su naturaleza contractual, sería confesable en este caso no es posible arribar a esta conclusión puesto que de donde se parte es de la existencia de un contrato de compraventa cuya legalidad debe derrumbarse y ello aún no ha ocurrido.

El orden lógico de las cosas sería demostrar primero la simulación relativa, esto es, la inexistencia del acto acusado, y posteriormente develar el verdadero querer de los contratantes, el cual podría ser el encubrimiento de una donación. Además, si bien se podría confesar que los demandados quisieran desconocer los derechos herenciales de los actores, ese solo hecho no es suficiente para las resultas del caso puesto que quien tiene el poder dispositivo de testar es el causante –previo a su fallecimiento–, luego el querer del difunto no puede tenerse confesado por la inasistencia de los demandados a la audiencia. 2.3.2.2.

El demandante Jaime Echeverría Alcocer manifestó que su padre compró el inmueble donde siempre vivió con sus hermanos demandados y la madre de estos8, aunque ella no reside allí ahora sino Amanda Echeverría. Añadió que su padre nunca quiso vender esa casa y que él no se pensionó porque era un conductor de taxi. El libelista Juvenal Echeverría Alcocer dijo que él no tenía relación con su padre desde la década de 1970. 2.3.2.3.

Solo se escuchó el testimonio de Elvira Sánchez Colina, la madre de los enjuiciados. Ella indicó que el precio se pagó en efectivo y que sus tres hijos, Amanda, Juvenal y Edinson trabajaban en aquella época9. Explicó que la primera tiene una agencia de finca raíz hace más de 20 años, el segundo una empresa de metalmecánica y el tercero es médico, de modo que en el tiempo del negocio trabajaba en clínicas.10 Expresó que su difunto compañero estaba 8 Audiencia inicial archivo 053RecordAudiencia372Cgp1de2_202221004.

A partir del min 30:00 9 Audiencia de instrucción y juzgamiento, a la que se accede en 128ActaAudiencia373_17112023.pdf, min 8:52 10 Ibíd., min 9:50 R.Z.R.S. 9 08001315301420190020601 45329 enfermo y no tenía recursos, así que, como no quería depender económicamente de sus hijos, decidió venderles la casa11. Dijo que el vendedor vivía en la casa cuando murió y que quienes residen actualmente ahí son la testigo, su hija Amanda Echeverría es quien actualmente paga el impuesto predial y el cónyuge de ésta.12 Señaló que el finado utilizó el dinero para realizar algunas mejoras y para subsistir13 y que el pago fue en efectivo.14 Por último, afirmó que su finado esposo nunca le dijo que la venta de la casa era para afectar los derechos de los otros herederos. 2.3.2.4.

Aunque no es tópico de debate, la escritura pública nro. 1151 del 15 de junio de 2004 prueba la existencia del contrato, y el certificado de libertad y tradición deja ver que aquel negocio se inscribió. Además de esos documentos y las partidas del registro civil que prueban la filiación entre el fallecido vendedor y los demandantes y el fallecimiento del causante el 4 de septiembre de 2018,15 se anexó un certificado emitido por la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla en cual consta el avalúo catastral entre el 1º de enero de 2010 y el 1º de enero de 2018, siendo el primero de ellos $76’032.000,00. 2.3.2.5.

La parte demandada allegó un certificado laboral emitido por EG Ingenieros SAS en el que consta la vinculación laboral del demandado Juvenal Enrique Echeverría Sánchez y que en 2004 ganaba $3’873744,00 pesos.16 Así mismo anexaron dos certificados de no declarante de 2004 de Edinson De Jesús y Amanda Echeverría Sánchez. Sobre el primero se dice que ejercía la profesión de médico y que no obtuvo ingresos superiores al 80%.

Sobre la segunda se dice que su desempeño económico es en el sector 11 Ibíd., min 11:15 12 Ibíd., min 12:17 13 Ibíd., min 14:20 14 Ibíd., min 20:00 15 Documento 002Anexos.pdf. 16 Archivo 018AnexaCertificadoLaboral_21092020.pdf. R.Z.R.S. 10 08001315301420190020601 45329 inmobiliario y que recibió ingresos por $48’250.000,00 en la referida anualidad.17 2.4.

La ponderación de las pruebas arrimadas Al valorar conjuntamente todos los elementos de juicio debe precisarse de antemano que la sanción del artículo 205 de la codificación procesal abre paso a una presunción simplemente legal, así que admite prueba en contrario. Eso significa que, si existen otros medios probatorios capaces de desvirtuarla, la presunción queda derribada y sin aptitud de acreditar hecho.

La anterior precisión es importante, pues la sentencia no puede quedar totalmente fundamentada en tales presunciones, máxime cuando existen otros elementos que le hacen contrapeso. Dicho esto, lo primero que debe destacarse es que de la inasistencia de los demandados a la audiencia de interrogatorio se pueden tener por confesados los siguientes hechos: (i) no se pagó dinero por la compra;

(ii) no se tenía ánimo de comprar y (iii) no se dio la traslación o entrega del bien materia del contrato. Además, como la testigo refirió que el pago se hizo en efectivo, podría tenerse ese hecho como indicio de la inexistencia del pago. Sin embargo, ninguna de esas pruebas apunta al concierto simulatorio, es decir, que no se demostró el ánimo fraudulento y ello es así porque no se acreditó que el vendedor tuviera ese ánimo o intención de defraudar a sus herederos.

Nótese, además, que el acto censurado data del año 2004 y el fallecimiento en 2018, por lo que resulta extraño que se pretendiera tal tipo de acuerdo 14 años antes de la muerte del vendedor y sin que exista medio suasorio que explique que para el 2004 Echavarría Ramírez temiere su pronta muerte. Además, la única testigo declaró que el vendedor –su compañero– quedó 17 Archivo 019AportaCertificado_21092020.pdf R.Z.R.S. 11 08001315301420190020601 45329 enfermo y no quería depender de sus hijos, por lo cual vendió el bien, y dijo que ese dinero lo gastó en manutención lo que apunta a que esa fue la causa o intención del negocio; además, dicha testigo negó que el finado le dijera que pretendía hacer la venta para defraudar a sus otros hijos.

En este sentido, llama la atención que la parte demandante no presentó pruebas más allá de la simple existencia del negocio jurídico atacado, pues, aunque adujo la ausencia de voluntad de los contratantes y el ocultamiento de una verdadera donación, no se acopió ninguna prueba al respecto. A esto se suma el que el demandante Juvenal Echavarría Alcocer manifestó en audiencia que no tenía contacto con su padre desde la década del 70 por lo que mal podría afirmar que existió un acuerdo simulatorio si no sabía de su padre ni del negocio aquí acusado, tampoco el otro demandante aportó información que apuntara al consilium fraudis alegado.

También debe destacarse que no hay elemento suasorio sobre el precio irrisorio, sobre todo porque no está definido cuál era el valor catastral del inmueble en 2004. Nótese que, aunque a la Alcaldía de Barranquilla se le pidió certificar tal cosa, solo dio cuenta del existente a partir de 2010. Tampoco se allegó un avalúo comercial o algún otro elemento del cual se pudiera desgajar el costo de la heredad en el año 2004, para así derivar el alegado precio irrisorio o fuera de los parámetros comunes.

De otra parte, para contrarrestar la presunción legal de hecho derivada de la inasistencia de los demandados a la audiencia, relacionada con el no pago se tienen las siguientes pruebas: en primer lugar, en la escritura pública se dejó sentado que el pago sí se hizo;18 en segundo lugar, la testigo declaró que sí se hizo el pago en efectivo, pues sus hijos tenían capacidad de pago, lo que se soportó, además, con la documental que da fe de los ingresos de Juvenal 18 Folio 4, archivo 002Anexos.pdf.

R.Z.R.S. 12 08001315301420190020601 45329 Echeverría Sánchez. Esta versión reposada y la prueba documental apuntan a que sí se hizo el pago. Basta mirar lo anterior para notar el desacierto en el alegato del extremo recurrente. Esto pues, la voluntad para la celebración del contrato, según las pruebas, sí existió y tuvo como causa la necesidad económica del vendedor para cubrir su subsistencia. Además, no es posible afirmar de manera tajante que el finado Juvenal Echeverría Ramírez conservó la posesión del bien.

Si bien luego de venderlo continuó viviendo en la casa, no se probó que lo hubiera hecho con ánimo señor, por lo que la falta de entrega del bien no constituye indicio suficiente para soportar una pretensión simulatoria. A esto se suma el que Amanda Echeverría Sánchez, quien fue compradora, también permaneció en el predio y lo hace en la actualidad, tal como fue reconocido, inclusive, por los demandantes, por lo que al menos a una de las compradoras sí se le hizo entrega del predio. 2.5.

Conclusión. En síntesis, haciendo a un lado las fallas técnicas de las que adolece la demanda, se colige que la parte actora lo que persigue es la declaratoria de simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 1151 del 15 de junio de 2004, celebrado entre Juvenal Echeverría Ramírez como parte vendedora y por Amanda, Edinson y Juvenal Echeverría Sánchez como parte compradora, pero del alegado acuerdo simulatorio no hay pruebas en el proceso.

Se añade que la confesión ficta del artículo 205 CGP no es suficiente para soportar una sentencia en el sentido que se pidió, máxime porque existen pruebas que le hacen contrapeso. Se confirmará así el fallo opugnado y se condenará en costas a la activa; como agencias en derecho se fijará la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

R.Z.R.S. 13 08001315301420190020601 III. 45329 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombra de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada 16 de febrero de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte recurrente y fijar como agencias en derecho la cifra de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a67e7dda4601bb173db6b0ac4ca82f923bea26ff8cd839f411bdd45e256b7d4 Documento generado en 18/12/2024 10:18:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 14