Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2019-00277-01 DR CERON SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Díaz

1 Declarativo – Reivindicatorio Demandante: Erlinda Bernal Amaya Demandada: Eurípides Huertas Salamanca Rad. 11001310300920190027701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Aprobado en sala de decisión del 28 de enero de 2026.

Acta 03 Procede está Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno (09) Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Erlinda Bernal Amaya promovió acción reivindicatoria contra el señor Eurípides Huertas Salamanca, con el propósito que se declare su derecho de dominio sobre el inmueble denominado “El Desierto”, ubicado en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., vereda “Las Margaritas”, kilómetro 19 vía San Juan de Sumapaz, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-586130, adquirido mediante escritura pública No. 362 del 14 de febrero de 2011.

En el libelo de la demanda, la actora manifestó que, con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, Héctor Alonso Huertas Montoya (q. e. p. d.), acaecido el 23 de enero de 2017, el demandado Eurípides Huertas, ingresó arbitrariamente al predio el 17 de febrero del mismo año, apoderándose de una franja aproximada de doce mil doscientos metros cuadrados (12.200 m²). 12-2020-295-02 2 En dicho sector, el señor Huertas Salamanca erigió cerramientos y ejecutó actos materiales de señor y dueño, con lo cual impidió a la demandante el libre uso, goce y disfrute de la totalidad del terreno. Arguyó, además, que el inmueble objeto de la litis, consta de una extensión total asciende a dieciocho mil seiscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (18.616,55 m²), y que los actos realizados por el demandado constituyen una perturbación injustificada de su derecho de dominio, configurando así la posesión de mala fe.

En virtud de lo anteriormente, la parte actora, dentro del acápite de sus pretensiones, solicitó que se condene al demandado a restituir el bien inmueble objeto del litigio, junto con los frutos naturales y civiles que haya percibido o que razonablemente hubiera podido percibir desde el inicio de la posesión hasta la entrega efectiva del mismo.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a las reparaciones o deterioros ocasionados al inmueble por culpa del demandado, estimados en la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000) por cada año de afectación. 1.2. Surtidas las notificaciones correspondientes, el apoderado judicial del extremo pasivo, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y, en consecuencia, propuso las siguientes excepciones: (I) Ilegitimidad en la causa por activa, (II) Prescripción del derecho para la acción reivindicatoria, (III) Caducidad de la acción para la acción de reivindicatoria, (IV) Falta de identificación, determinación y alinderamiento, y;

(V) Comprender la demanda inclusive el predio del cual tiene el uso y goce la demandante. 1.3. Con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, mediante memorial fechado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la parte actora procedió a reformar la demanda, inicialmente con el propósito de citar nuevos testigos e incorporar al proceso pruebas documentales adicionales. 12-2020-295-02 3 1.4.

Acto seguido, y dando continuidad al trámite procesal, la parte actora dio traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada, oponiéndose de manera íntegra a cada una de ellas. 1.5. No obstante, lo anterior, mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado inadmitió la reforma de la demanda, requiriendo a la parte actora que procediera a subsanarla con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso. 1.6.

En auto del 04 de febrero de 2020, se admitió la reforma de la demanda. Y una vez admitida la misma, el extremo pasivo dio respuesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y proponiendo las siguientes excepciones: I) ilegitimidad de la causa por activa, II) prescripción de la acción reivindicatoria, III) caducidad de la acción reivindicatoria, IV) Falta de identificación, determinación y alinderamiento, V) Comprender la demanda inclusive del predio del cual tiene uso y goce la demandante, y;

VI) prescripción adquisitiva de dominio. 1.7. La parte actora contestó el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, solicitando se declarara su improcedencia. 1.8. En sentencia oral del 28 de febrero de 2025, la juzgadora de primer grado, concedió las pretensiones del libelo demandatorio, al considerar que se cumplían los requisitos del artículo 946 del Código Civil para la acción reivindicatoria: (I) el derecho de dominio de la actora, (II) la posesión del demandado y;

(III) la identidad entre el bien reclamado y el ocupado. Advirtió acreditada la propiedad de la demandante sobre el predio “El Desierto” mediante el folio inmobiliario y las escrituras de 1983, 1984 y 2011, que demostraron su adquisición junto con su difunto esposo, señaló que la demandante contaba con legitimación activa suficiente, pues, en calidad de comunera, podía reivindicar el bien sin necesidad 12-2020-295-02 4 de la concurrencia de los demás copropietarios, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Respecto a la posesión, el a quo, resaltó que el demandado reconoció haber delimitado nuevamente su terreno “San Jorge” e invadido parte del predio de la actora al instalar una cerca, conducta que fue calificada como violenta y sin título legítimo, por otro lado, en cuanto a la identificación del bien, valoró los planos y trabajos topográficos practicados, concluyendo aproximadamente una que el hectárea área (12.000 usurpada m²), era de originalmente perteneciente a “El Desierto”.

Descartó el estudio topográfico presentado por el demandado por carecer de rigor técnico y no contar con la participación de los colindantes. Asimismo, desestimó la versión del demandado sobre la diferencia de áreas por construcciones, al comprobarse que la partición de 1975 no contempló tales criterios y que las edificaciones surgieron con posterioridad, además, los testimonios confirmaron que el demandado aprovechó la ausencia de la actora para trasladar arbitrariamente las cercas, apropiándose de parte del terreno. En virtud de lo anterior, la juez declaró probada la acción reivindicatoria, ordenó la restitución del área ocupada, el pago de frutos civiles conforme al artículo 964 del Código Civil. 1.9.

Inconforme con lo resuelto, la parte afectada interpuso recurso de apelación, al considerar que la decisión apelada incurre en errores de apreciación fáctica y jurídica, por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria, conforme a la jurisprudencia y doctrina nacional, por lo que solicita sea revocada por los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que la demandante no ostenta la titularidad exclusiva del dominio, si no que esta es titular solo del cincuenta por ciento (50%) del predio, puesto que el certificado de libertad del inmueble evidencia la copropiedad con el señor Héctor Alonso Huertas 12-2020-295-02 5 Montoya (Q.E.P.D), por lo que no cuenta con la legitimación en la causa para demandar.

Así mismo, señaló que no existe cosa singular debidamente determinada, dado que las áreas reclamadas en la demanda son contradictorias 18.616 m², 12.200 m² y 2 hectáreas, sin respaldo en prueba catastral o técnica que acredite con exactitud la extensión real del predio, por lo que la identidad entre lo poseído y lo pretendido, no se acredita, en los linderos y cabidas difieren entre las escrituras públicas, la hijuela de la sucesión y los planos allegados.

Afirmó, además, que el demandado no tiene la calidad jurídica de poseedor, toda vez que ha detentado legítimamente la propiedad y usufructo del inmueble por más de cuarenta (40) años, conforme a los títulos de adquisición y el uso continuo del bien. Cuestionó el trabajo topográfico allegado por la parte actora, señalando que dicho estudio carece de validez técnica y jurídica, por haberse realizado sin la presencia de los colindantes y sin la intervención de la autoridad competente, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, igualmente, reprocha al despacho de primera instancia no haber decretado ni practicado la inspección judicial, diligencia idónea para establecer con precisión los linderos del predio.

Reprochó el apelante que, de las pruebas recaudadas, se desprende que el conflicto planteado no es de naturaleza reivindicatoria, sino que corresponde a un proceso de deslinde y amojonamiento, en atención a que la controversia radica en la determinación y delimitación de los linderos entre los predios “El Desierto” y “San Jorge”. En respaldo de su postura, allegó que existen documentos y testimonios que, a su juicio, demuestran que el área real del inmueble objeto del litigio es de aproximadamente 6.585 m², y no de dos (2) hectáreas como sostiene la demandante. 12-2020-295-02 6 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: Para resolver la controversia planteada, le corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si la señora Erlinda Bernal Amaya se encuentra legitimada en la causa, para promover la presente acción reivindicatoria.

Y, de encontrase acreditada, en segundo lugar, deberá determinarse si en el sub examine, se encuentra acreditada la identidad del predio “El Desierto”, como presupuesto de la axiológico de la presente acción. 2.3. Previo a resolver los problemas en cuestión, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, en cuanto que la acción reivindicatoria constituye el mecanismo jurídico mediante el cual el propietario puede acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener la restitución del bien que se encuentra en poder de un tercero que lo detenta sin justo título; y, en tal sentido, dicha acción tiene por objeto reclamar la cosa singular de quien la posee indebidamente, correspondiendo al demandante la acreditación del derecho de dominio y al demandado la condición de poseedor material del bien, luego entonces el mencionado artículo lo define, así: “Artículo 946.

Concepto de reivindicación. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.”1 Por su parte, conviene recordar que, para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, es indispensable que quien la promueva se encuentre debidamente legitimado, en efecto, conforme a lo dispuesto en el 1 Articulo 946 12-2020-295-02 7 artículo 950 del Código Civil, dicha legitimación recae exclusivamente en el propietario que pretenda recuperar la posesión de la cosa de quien la detenta sin derecho.

La citada disposición normativa establece lo siguiente: “Artículo 950. Titular de la acción: La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” Así las cosas, resulta pertinente precisar que esta acción, en tanto mecanismo judicial de protección del derecho de dominio, debe observar el cumplimiento de ciertos presupuestos axiológicos y jurídicos para su prosperidad, dicha acción se encuentra igualmente sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 762 del Código Civil, disposición que define la posesión y determina su incidencia en los procesos reivindicatorios, ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, los requisitos estructurales que deben concurrir para la procedencia de la acción son los siguientes: “a) Derecho de dominio en el demandante; b).

Posesión material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado. Sin embargo, esta última exigencia no se basa en la simple exhibición del título de dominio, sino en que este sea anterior a la posesión, esto porque el artículo 762 del código civil contiene una presunción legal según la cual «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo»; por lo tanto, el verus dominus debe exhibir el título que certifique su derecho y prevalezca frente a la posesión que ejerce su contradictor, es decir, que sea anterior a los actos de señorío del detentor o, en su defecto, constituir una cadena no indefinida, pero sí previa al origen de ese poderío para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la aludida presunción iuris tantum.2 2.4.

Precisado lo anterior, el derecho discutido en el presente asunto tiene como fuente la Escritura Pública No. 362 del 14 de febrero de 2 Sentencias SC196 de 2022 y STC4604 de 2023 12-2020-295-02 8 20113, por medio de la cual el demandado Eurípides Huertas Salamanca transfirió el dominio del predio denominado “El Desierto”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-586130, a favor de Héctor Alonso Huertas Montoya (q. e. p. d.) y de su cónyuge, hoy demandante Erlinda Bernal Amaya.

Años más tarde, en el mes de enero de 2017, el señor Héctor Huertas fallece, por lo que, en ausencia de la demandante en el predio, el demandado Eurípides Huertas, decide instalar una división en parte del predio de la demandante, argumentando que, de antaño, el trabajo de partición que adjudicó los terrenos que habían sido segregados del lote “El Salvador” había quedado de manera errada, dado que, realmente es dueño de una parcela mayor.

A su vez, porque, asegura que no vendió 2 hectáreas, sino, que realmente, quiso vender 6.585 Mts2 que era el terreno construido, por lo que, entró a tomar posesión del terreno que es de su propiedad. Ambientado el asunto objeto de estudio, comporta dividir su estudio en los dos problemas delimitados, resolviendo inicialmente sobre la legitimación en la causa de la señora Erlinda, y posteriormente, sobre la identidad del predio objeto de reivindicación. 2.4.1.

En lo que respecta al reparo formulado por el apelante, relativo a la supuesta falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, no está llamado a prosperar, pues si bien el inmueble objeto del litigio fue adquirido en copropiedad por la señora Erlinda Bernal Amaya, y su cónyuge Héctor Alonso Huertas Montoya (q.e.p.d.) lo cierto es que tal circunstancia no impide que aquella se encuentre habilitada para promover la acción reivindicatoria, tanto para sí como en favor de la comunidad hereditaria, como ocurrió en el presente asunto y tal como fue expresamente reconocido en la sentencia de primer grado.

Debe recordarse que, en este caso, la demandante conserva la 3 Sentencia “01CuadernoPrincipal.pdf” 12-2020-295-02 9 titularidad del derecho de dominio en común y proindiviso, y, mientras no se produzca la partición, se encuentra facultada, en su condición de comunera, para ejercer acciones encaminadas a la defensa del bien común frente a terceros que lo detentan sin derecho; es por esto que, dicha condición le otorga aptitud sustancial para acudir a la jurisdicción en procura de la restitución del inmueble.

Este entendimiento no resulta novedoso, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que el comunero está facultado para acudir a la acción reivindicatoria cuando el bien común se encuentra en poder de un tercero, ya sea actuando en beneficio de la comunidad o reclamando su cuota ideal, sin que sea exigible la concurrencia de todos los copropietarios al proceso.

Así lo precisó al indicar que “el comunero puede reivindicar el bien común cuando este se halla en poder de un tercero o de otro comunero que lo detenta con exclusión de los demás”4 En esa misma línea, la sentencia SC1963-2022 reiteró que dicha legitimación se ejerce al amparo del artículo 946 del Código Civil cuando se actúa en favor de la comunidad, o cuando se reclama la cuota ideal, aclarando que esta facultad no habilita para reivindicar una porción física determinada del inmueble, dado el carácter abstracto del derecho proindiviso.

En el presente asunto, la demandante no desconoció la existencia de la comunidad hereditaria ni pretendió atribuirse un derecho exclusivo sobre el inmueble, pues, como lo reconoció en su interrogatorio de parte5, promovió la acción en nombre propio y en favor de la comunidad hereditaria; por lo que, su legitimación se deriva, entonces, del título de dominio debidamente inscrito y de su condición de comunera, lo que le permite acudir a la presente acción para obtener la restitución del bien frente a quien ejerce ocupación material y controvierte la extensión del inmueble vendido, sin que la ausencia de un proceso sucesoral o de un trabajo de partición desvirtúe dicha aptitud. 4 5 Corte Suprema de Justicia, (CSJ, Sala de Casación Civil, SC8845-2016).

Audiencia inicial “20GrabacionAudiencia20221031Art372.mp4” 12-2020-295-02 10 En esa misma línea, resulta pertinente precisar que en el presente asunto también se encuentra demostrada la calidad de poseedor del demandado respecto del área del predio que ocupa materialmente, y no la de propietario, circunstancia que refuerza su legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción reivindicatoria, pues no existe título alguno que respalde su derecho de dominio sobre dicha franja.

En consecuencia, acreditada la calidad de comunera de la demandante y su derecho de dominio derivado del título inscrito, se concluye que esta se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción reivindicatoria, razón por la cual el reparo formulado por el apelante carece de fundamento y habrá de ser desestimado. 2.4.2.

Superado el reparo relativo a la legitimación en la causa por activa, corresponde a la Sala examinar si en el presente asunto se encuentra acreditado el tercer presupuesto estructural de la acción reivindicatoria, consistente en la identidad entre el bien cuya restitución se pretende y aquel que se encuentra en poder del demandado. Previo a resolver al caso en concreto la controversia, esta Sala quiere traer a colación la postura de la Corte Suprema de Justicia en el tema de la identidad del bien, pues, refiere que, no se exige una coincidencia meramente nominal, sino la certeza plena de que el inmueble descrito en el título de dominio del actor corresponde materialmente al que ocupa el demandado, de modo que no exista duda razonable sobre el objeto de la restitución. En tal sentido, ha precisado que este elemento se satisface cuando el bien es determinable e identificable a partir de sus linderos, cabida, ubicación, tradición y demás elementos objetivos de individualización, sin que sea necesario acudir a fórmulas sacramentales o a una exactitud matemática absoluta.

Sobre este sentir, de manera textual refirió “Es cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la ubicación 12-2020-295-02 11 de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata. Pero como tales aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado.

Luego, no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno. Por esto, la Corte viene explicando que para la identificación de un inmueble ‘no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.”6 Dicho esto, debe decirse que en el sub examine, la identidad del inmueble reivindicado se encuentra suficientemente demostrada a partir del acervo documental, técnico y registral obrante en el expediente, sin que los reparos formulados por el demandado logren desvirtuar dicha conclusión, como pasa a explicarse.

Ciertamente, se acreditó que la demandante y su cónyuge, hoy fallecido, adquirieron el dominio del inmueble denominado “El Desierto”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-586130, mediante Escritura Pública No. 362 del 14 de febrero de 2011, otorgada en la Notaría Única de Funza y debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur.

En dicho instrumento se individualizó el predio con referencia expresa a su ubicación, cabida aproximada de 18.616,55 metros cuadrados, linderos y antecedentes registrales, elementos que permiten su plena 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC8845 de 2016 y reiterado en sentencia SC2122 de 2021 12-2020-295-02 12 determinación jurídica.

Obsérvese Esto mismo, se aprecia en el certificado de tradición y libertad del referido inmueble sin distinción alguna sobre porciones del terreno. Esta descripción es fácilmente cotejable con el levantamiento topográfico elaborado por el señor Huberto García Sabogal 7 el cual individualiza el inmueble objeto del litigio a partir de los linderos, y área consignados en los títulos de dominio y en el certificado de tradición, lo que permite establecer la correspondencia entre el bien adquirido. véase. 7 ibidem 12-2020-295-02 13 Dicho levantamiento topográfico no fue desvirtuado por una prueba de igual o superior entidad, pues el demandado se limitó a cuestionar su alcance y a alegar supuestas inconsistencias derivadas de errores históricos en adjudicaciones pretéritas, sin aportar un estudio técnico idóneo que permitiera controvertir la identidad del bien establecida a partir de los títulos traslaticios de dominio, entre estos la referida EP 362 donde el mismo demandado transfirió 18.616,55 metros cuadrados y no 6.585 m², como acá lo refiere sin un sustento factico.

Ahora, aunque el extremo pasivo pretendió restarle eficacia probatoria al plano topográfico mediante un informe con el que reprocha el contenido de la Escritura Pública en mención, lo cierto es que dicho documento no alcanza la categoría de dictamen pericial, al no reunir las exigencias previstas en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, ni haber sido anunciado, practicado o sometido a contradicción en debida forma.

Pero, aun apreciado como una prueba simple documental, tal informe carece de fuerza demostrativa suficiente, en tanto fue elaborado de manera unilateral, sin la anuencia ni participación de la demandante, y sin realizar cotejo alguno con las escrituras públicas, el certificado de tradición ni los antecedentes registrales del inmueble objeto de reivindicación, particularmente con la Escritura Pública No. 362, en la que se consignan de manera expresa la delimitación y cabida del terreno efectivamente transferido.

Y es que, conforme a la escritura pública, la compraventa se celebró como cuerpo cierto, lo que implica que la voluntad de las partes recayó sobre un bien plenamente individualizado, identificado por sus linderos y localización. Por ello, las variaciones posteriores en la cabida o en su descripción registral no inciden en la identidad del predio transferido ni afectan la validez del negocio jurídico.

De igual manera, del estudio de la línea de tradición del inmueble cuya restitución se pretende, se advierte que en los distintos negocios de compraventa celebrados respecto del predio, elevados a escritura 12-2020-295-02 14 pública, y en actos accesorios como la hipoteca, en los que incluso se empleó un área de 18.616,55 m² para efectos de justiprecio, se reiteró la consignación de linderos suficientes para su individualización. Así ocurre, por ejemplo, en la Escritura Pública No. 627 del 31 de diciembre de 1983 8, que documenta la venta celebrada entre el heredero José Antonio Huertas Salamanca y José Vicente Carrasco, en la cual se consignaron los linderos del predio, coincidentes con los descritos en los títulos posteriores.

Identificación que guarda plena concordancia con lo establecido en la Escritura Pública No. 2301 del 9 de mayo de 1984, por medio de la cual el señor José Vicente Carrasco transfirió dicho inmueble al hoy demandado Eurípides Huertas Salamanca, con una extensión aproximada de dos (2) hectáreas y con referencia a los mismos referencias y colindancias.

La identidad del inmueble, también se encuentra reforzada por la escritura pública primigenia de 19379, en la cual el predio “El Desierto” fue delimitado mediante linderos naturales y permanentes, descripción que se replica en los títulos posteriores y fue respetada en el proceso sucesoral, consolidando una línea de tradición clara y excluyente de cualquier ambigüedad sobre su extensión. Descrito lo anterior, debe decirse que las pruebas documentales 8 9 Ibidem Ibidem 12-2020-295-02 15 adosadas al cartular permiten establecer que, tanto en los títulos traslaticios de dominio como en los actos derivados de la sucesión por causa de muerte que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, el predio “El Desierto” ha sido identificado de manera constante con una extensión aproximada de dos (2) hectáreas, equivalente a 18.616,55 metros cuadrados.

Igualmente, se evidencia que al momento de la adjudicación herencial 10 del patrimonio del causante Salvador Huertas Grande, distribuido entre sus diez herederos, cada uno con 2 htrs aproximadamente, no se dejó constancia por parte del partidor que sugiriera la asignación de un metraje distinto al heredero a quien correspondía dicho predio, evidenciándose el propósito de preservar la equidad frente a los restantes adjudicatarios.

Resulta extraño que, aunque el trabajo de partición fue aprobado desde el año 197511, solo hasta ahora, el demandado de manera unilateral decida tomar posesión de un terreno, sin haber efectuado una adición a la adjudicación realizada de antaño. Por el contrario, de la revisión de los documentos sucesorales se constata sin asomo de duda, de una parte, la intención de distribuir de manera equitativa el acervo hereditario entre los adjudicatarios y, de otra, que la existencia de una edificación en el predio incluida en la E.P. No. 362 del 14 de febrero de 2011, mediante la cual el señor Eurípides Huertas Salamanca enajenó el inmueble a la señora Erlinda Bernal y a Héctor Huertas(q.e.p.d.), operación que, además, incluyó la constitución de una hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro.

Todo ello, nos lleva a concluir, de manera razonable, que la construcción existente fue levantada o, en su defecto, objeto de mejoras y valoración económica durante el periodo en que el predio estuvo bajo la titularidad del señor Eurípides Huertas Salamanca, lo que descarta que tal circunstancia hubiese sido considerada por el partidor en el 10 11 ibidem Ibidem 12-2020-295-02 16 proceso sucesoral adelantado en 1975 para justificar una diferencia en la extensión de los lotes adjudicados.

Por su parte, la afirmación defensiva según la cual el demandado únicamente habría transferido 6.585 m², y no 18.616,55 m², resulta contraria al acervo probatorio y carece de sustento, en tanto desconoce los propios títulos traslaticios de dominio suscritos por el propio demandado, los cuales dan cuenta de la enajenación de un inmueble plenamente identificado, sin limitación alguna en cuanto a su cabida o extensión. Adicionalmente, la Sala advierte que los testimonios12 practicados no introducen elementos objetivos que permitan concluir la inexistencia de identidad del bien, pues se circunscriben, en su mayoría, a apreciaciones subjetivas sobre la ocupación histórica del terreno o a referencias genéricas sobre colindancias familiares, sin precisión técnica ni respaldo documental suficiente para desvirtuar la identificación lograda a partir de los instrumentos públicos y el estudio topográfico.

Ahora bien, en lo que atañe a las manifestaciones rendidas por el demandado en audiencia, se observa que este no controvirtió la existencia ni la ubicación del inmueble denominado “El Desierto”, sino que sustentó su oposición en afirmar que una franja del terreno le pertenecería, por haber hecho parte de un mayor predio familiar o de una adjudicación sucesoral anterior.

Sin embargo, no solo se itera que tal argumento carece de respaldo probatorio idóneo, sino que esta Magistratura considera relevante destacar que dicho planteamiento estuvo acompañado de una actuación material directa sobre el inmueble, consistente en el ingreso y ocupación de una porción del predio, sin haber acudido previamente a los mecanismos judiciales previstos para dirimir una eventual controversia sobre linderos o cabidas, verbigracia el proceso de deslinde y amojonamiento; al contrario, el demandado impuso unilateralmente una delimitación sobre Audiencia de instrucción y juzgamiento, Audiencias archivos “26GrabacionAudiencia20230201Art373” “29GrabacionAudiencia20230317Art373”, “53GrabaciónAudiencia20240429Art373” 12 12-2020-295-02 17 la porción del terreno que, a su arbitrio, estimó como de su propiedad.

En consecuencia, acreditada la coincidencia entre el inmueble descrito en el título de dominio de la demandante y aquel que ocupa materialmente el demandado, sin que obre prueba que genere duda razonable sobre su identidad, se tiene por satisfecho el correspondiente presupuesto de la acción reivindicatoria; y, de igual manera, al no evidenciarse yerro alguno en la valoración probatoria ni en las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgado de primera instancia, y al resultar infundados los reparos formulados en la apelación, se confirmará la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 12-2020-295-02 18 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5737598471eec58c9f6ffe1318a87ece57dee4437422ae3aa486ed4e7 215c32c Documento generado en 28/01/2026 01:25:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12-2020-295-02