Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420230035701 Auto Casación Inef Colp

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-014-2023-00357-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JUAN DAVID TORO VILLEGAS contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones.

Solicitó el demandante que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno a Colpensiones como afiliado y a su vez Protección proceda a efectuar el traslado al fondo público la totalidad de las sumas de dineros, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, cuotas y/o gastos de administración, rendimientos, intereses, las comisiones de administración, seguros, reaseguros, por último, que se condene al RAIS al pago de los perjuicios morales y en costas procesales.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia de traslado del demandante al RAIS, consecuentemente, condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, los valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del señor TORO VILLEGAS, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros, a partir del 01 de abril de 2003 e impartiendo absolución por la pretensión de retornar los gastos de administración y todos sus componentes, como el pago de prima de seguros provisional y garantía de la pensión mínima.

Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP PROTECCIÓN S.A. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 25 de octubre de 2024, modificó y adicionó el numeral segundo de la sentencia, en cuanto condenó a Protección a trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Sin costas procesales.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor Alejandra S. 05001-31-05-014-2023-00357-01 Auto Casación equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada Colpensiones, en las condenas impuestas consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor por parte de Protección, reactivar la afiliación del demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.

Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Así lo ha precisado en asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias CSJ AL5358-2022 y CSJ AL1494-2023, última en la que indicó: No obstante, como se indicó en la providencia atacada, el Tribunal frente a Colpensiones confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenarle habilitar la afiliación en el régimen que dicha entidad administra.

Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media. Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la Alejandra S. 05001-31-05-014-2023-00357-01 Auto Casación posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el derrotero del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario, sin que le asista entonces interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Alejandra S.