Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220240003304_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199002202400033 04 VERBAL – DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR NADIME ESPER FAYAD SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Con fundamento en el numeral 8º del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora contra el numeral primero del auto de 6 de marzo de 20241, proferido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual negó el decreto de una medida cautelar.

ANTECEDENTES 1. La demandante pidió, como medios precautorios, se le ordenara al representante legal de Supermercados Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. – En Liquidación- abstenerse de continuar desarrollando el objeto social, dada su disolución; prevenirle a los arrendatarios de bienes de propiedad de la prenotada sociedad constituir depósitos judiciales en el Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia y por cuenta de este proceso; de la misma manera, decretar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los bienes de propiedad de la persona jurídica 0409618, 040-9619, 040-47252 y 040-59823, así como en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Barranquilla; y, finalmente, tanto el embargo como el secuestro de todos los activos fijos y corrientes de propiedad de la sociedad2. 2.

Mediante proveído de 6 de marzo de 2024, el a quo, en el numeral primero negó: “…el decreto de la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro que son propiedad de la sociedad Robertico-Roberto Esper & Compañía LTDA. en liquidación y el decreto de la orden a los 1 Repartido en esta instancia el 4 de febrero de 2026, conforme acta individual de reparto. 2 PDF 0001SolicitudMedidasCautelares2024-01-071327-000.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202400033 04 Clase: Designación liquidador ------------------------ arrendatarios con uso y goce de los bienes de propiedad de la sociedad Robertico-Roberto Esper & Compañía LTDA. en liquidación de que los cánones de arrendamiento causados procedan a constituir depósitos judiciales de forma mensual.”3.

Estimó que eran compatibles con el objeto del litigio ordenar el cese del objeto social y la inscripción de la demanda en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio. No halló necesaria, efectiva ni proporcional la inscripción del líbelo en los registros de los bienes de propiedad de la sociedad porque impediría su posible venta para sufragar los pasivos, como tampoco el pago de los cánones de arrendamiento mediante la constitución de depósitos judiciales por catalogarla como el embargo de un crédito que resulta inviable en un proceso declarativo4. 3.

Contra dicha determinación la parte actora instauró la reposición y, en subsidio, la apelación. Argumentó que pretende proteger el patrimonio de la sociedad, toda vez que Eduardo Esper Fayad la condujo a un estado de insolvencia, agravado por la omisión de reportar los ingresos desde el año 2019 y por la creación de la sociedad Recaudos & Pagos Robertico S.A.S..

Adicionalmente, señaló que esa cautela no saca los bienes del comercio, pues la finalidad es darle publicidad a la existencia de la actuación. Frente a la constitución de los depósitos judiciales, manifestó su urgencia para proteger el patrimonio de la sociedad, de sus socios y de sus acreedores porque de no ordenarse sería muy probable que Eduardo Esper Fayad siga atentando contra el patrimonio, para enriquecerse, en contravención de lo dispuesto en el canon 30 de la Ley 222 de 1995, con la sociedad que creo y de la que procede declarar una situación de control, así como de la prelación de pagos que le asiste a los acreedores de la sociedad y a sus socios.

Reprochó que se hubiere predicado como el embargo de un crédito, cuando no se mencionó cuál era la sentencia proferida por el Tribunal que así lo previó y hace alusión a una medida innominada5. 4. Tras mantenerse la decisión, fue concedida la apelación en providencia de 26 de marzo de 20256. 3 PDF 0003 Auto Niega Descripción Demanda 2024-01-109925-000 y 0009AutoNiegaDescripciónDemanda2024-01-109925-000. 4 PDF 0003 Auto Niega Descripción Demanda 2024-01-109925-000. 5 PDF 0012Anexo AAA Designación Liquidador 2024-01-124689-000 6 PDF 0159AutoConfirmaProvidencia2025-01-126545. 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202400033 04 Clase: Designación liquidador ------------------------ CONSIDERACIONES 1.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación, con sujeción al artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7. 2. Es asunto averiguado que tanto el artículo 228 del Código de Comercio como el canon 24 de la Ley 1429 de 2010 prevén que la liquidación de un patrimonio social se efectuará por intermedio de un liquidador, bien conforme a los estatutos o la ley.

Asimismo, que tras agotarse sus exigencias sin que se hubiere designado, cualquiera de los asociados podrá pedirlo a la Superintendencia de Sociedades, quien procederá de manera inmediata. Lo que quiere decir que la finalidad de esa actuación es la designación de un liquidador, en un trámite voluntario de cuadre de cuentas definitivas, no es otra distinta, mucho menos merece equipararse al objeto de la acción de responsabilidad civil social o la individual que se siga en contra del liquidador ni con el trámite liquidatorio judicial, en los que resulta viable el decreto de medidas cautelares a la luz del canon 590 del C.G.P. y de la Ley 1116 de 2006 – respectivamente-.

Y es que si lo pretendido es salvaguardar el patrimonio de la sociedad, no debe pasarse por alto que los liquidadores están llamados a continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución; exigir las cuentas anteriores a su gestión que no hubieren sido aprobadas; cobrar los créditos activos; obtener la restitución de los bienes que estén en poder de otros y viceversa; vender los efectos sociales – salvo aquellos que serán distribuidos en especie-; llevar y custodiar los libros al igual que la correspondencia de la sociedad; velar por la integridad del patrimonio, alquilar y cancelar las deudas de los terceros, como las de los socios; rendir las cuentas de su gestión, del mismo modo, presentar los estados del proceso –art. 238; ib.-.

Por lo tanto, de no acatarse dichas cargas, serán responsables ante los asociados y frente a terceros de los perjuicios que les cause, derivados de la violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes – art. 255; ob. cit.-. 7 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202400033 04 Clase: Designación liquidador ------------------------ A su vez, merece recordarse que el artículo 200 del Código de Comercio anuncia la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores que con dolo o culpa ocasionen detrimentos a la sociedad, los partícipes de las cuotas sociales o de terceros, a excepción de aquellos que desconocieron el acto u omisión o su voto fue contrario y dejaron de ejecutarlo.

Y es que dichas disposiciones cobijan la actuación de los liquidadores porque, además de estar a su cargo la consecución de la cuenta definitiva, también se halla la gestión de la persona jurídica para la obtención de esa finalidad. Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado lo siguiente: “…A voces del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen la calidad de administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y «quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones», y también se consideran como tales los suplentes de éstos cuando deban actuar por ausencia temporal o definitiva de los administradores principales8, en donde algún sector califica al liquidador como representante legal de la sociedad cuando ésta se encuentra disuelta, mientras que otros lo califican como un administrador especial de los bienes sociales… el liquidador al ser considerado como un administrador está sujeto a deberes y obligaciones previstas en la ley (art. 238 C. Co) o los estatutos, cuyo desacato lo hace responsable «ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de los deberes» (art. 255 C. Co.).”9 Se subraya.

De manera que las medidas cautelares, tendientes a la inscripción de la demanda en los registros de los bienes sujetos a éstos de propiedad de la sociedad, así como el pago de los cánones de arrendamiento al ente social mediante la constitución de depósitos judiciales no son propias del proceso de designación de liquidador, pues no debe omitirse que se trata de una liquidación por el vencimiento del término de existencia de la sociedad, cuyo trámite se seguirá conforme a los estatutos y el marco legal.

De llegar a practicarse esas medidas el liquidador designado no tendrá la autonomía propia de su cargo para levantar o disponer de los bienes cautelados porque no ostenta esa facultad jurisdiccional, mucho menos para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución; cobrar los créditos activos; vender los efectos sociales a que haya lugar; velar por la integridad del patrimonio y cancelar las deudas de los terceros, como las de los socios, en caso de existir. 8 Circular Básica Jurídica 100000008, 12 jul. 2022, Superintendencia de Sociedades 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2157-2024 de 9 de septiembre de 2024. Rad. 11001-31-03-001-2021-00451-01. 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202400033 04 Clase: Designación liquidador ------------------------ Si lo pretendido por la gestora es reprochar la conducta del representante legal de la sociedad y velar por la salvaguarda del patrimonio social, el decreto de esas medidas cautelares al interior de la designación del liquidador por parte de la Superintendencia de Sociedades no es la vía adecuada y desdibuja su naturaleza jurídica. 3.

De ahí que deba refrendarse la decisión confutada. Ante la improsperidad del mecanismo vertical, se impondrá la condena en costas para el recurrente – C.G.P.; art. 365, núm. 1º-. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el numeral primero del auto de 6 de marzo de 202410, proferido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo considerado. Segundo. Condenar en costas a la apelante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de $2’000.000.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al Despacho correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d1efb357e55c5d90e6604250fc8e27994d2cd535953d65e76c3ba118cc079ea Documento generado en 23/04/2026 10:21:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Repartido en esta instancia el 4 de febrero de 2026, conforme acta individual de reparto. 7