Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00454-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-202300454-01, adelantado por ALEJANDRO VILLAMIL PAREJA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 ALEJANDRO VILLAMIL PAREJA interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a fin de que se declare que padece enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, que la demandada debe tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha del dictamen, consecuentemente se ordene pagar la pensión de invalidez en cuantía sobre un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 01 de abril de 2020, fecha de última cotización del demandante en razón a su capacidad laboral residual, los intereses moratorios y las costas procesales.

Señaló que nació el 5 de agosto de 1990, que padece epilepsia y síndromes epilépticos, malformación congénita de la médula espinal, 102DemandaYAnexos.pdf Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 paraplejia flácida, insuficiencia renal crónica y otras patologías por las que fue calificado por la demandada mediante dictamen 268640 del 2 de mayo de 2022, el que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad del 79,88%, de origen común y fecha de estructuración el 5 de agosto de 1990, siendo una patología congénita y degenerativa.

Solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada el 8 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que no procede a su favor el reconocimiento debido a que la fecha de estructuración establecida en el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral es anterior a la vinculación con la AFP, que se realizó el 18 de octubre de 2016, cotizó al sistema pensional en ejercicio de la capacidad residual acumulando un total de 102,86 semanas, su salud tiende a desmejorar llegando el punto que le ha impedido laborar para percibir un ingreso económico con que sufragar sus gastos personales y continuar cotizando al sistema.

CONTESTACION 2 Se opuso a las pretensiones de la demanda señaló que no ha desconocido ni invalidado las cotizaciones realizadas, cosa distinta es que, de conformidad con el artículo 39 de la ley 100 de 1993, las mismas no sirvan para el análisis del reconocimiento de la pensión de invalidez porque no se realizaron inmediatamente antes de la fecha de estructuración de invalidez, incumpliendo con el requisito de cotización de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Propuso las excepciones que denominó incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, buena fe por parte de la AFP Protección, prescripción y genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 19 de noviembre de 20243, la jueza A Quo reconoció el derecho a la pensión de invalidez a partir del día 3 de mayo 2 09ContestaciónDemandaProteccion.pdf 3 19AudFalloArt80CPTYSS20241119.mp4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/r/personal/j02lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/04ARCHIV O 2023/04ProcesosRemitidosTribunal2023/73001310500220230025700/20AUD.80.

MAURICIO BETANCOURT ROMERO VS. IBAL S.A. RAD.2023-257-20241016_143018-Grabación de la Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 de 2020, a razón de 13 mesadas al año, en cuantía de 1 smlmv, y el pago indexado de las mesadas retroactivas hasta que se materialice el reconocimiento de la pensión. Tuvo por probado, la pérdida de capacidad laboral del 79,88%, y el monto total de cotizaciones realizadas esto 102,86 semanas, en el interregno del junio de 2017 a abril de 2020.

Encaró el asunto desde la perspectiva de la capacidad laboral residual, al citar la sentencia T-485 de 2014, en la que se analizó que quien padece una enfermedad degenerativa puede continuar trabajando y cotizando al sistema de seguridad social hasta que se le imposibilite desempeñar sus labores y cotizar al sistema, y la T-440 de 2015. Indicó que la Corte Constitucional ha sentado que en muchas oportunidades se establecen como fecha de estructuración aquella en la que aparece el primer síntoma de la patología o se da el diagnóstico definitivo, lo que no quiere decir que para ese momento la pérdida de capacidad laboral sea permanente y definitiva, que en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se ha precisado que la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en que efectivamente la persona pierde la capacidad para trabajar pueden ser diferentes.

Que entorno a la posibilidad de contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez la Sala de Casación Laboral ha señalado que es posible tener en cuenta no solo la fecha de estructuración de invalidez establecida por las entidades idóneas, sino además el momento en que se emitió el dictamen o cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o cuando se produjo la última cotización. Es decir, es viable tener en cuenta para completar la densidad de semanas exigidas las cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, que en dichos casos no se puede pasar por alto la progresividad de las condiciones de salud, por lo que la persona puede ejecutar actividades aun después de ese hito, sin embargo, si debe acreditar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad residual. reunión.mp4?csf=1&web=1&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2Z UZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLC JyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&e=bQWEc3 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 Que de la prueba aportada se encuentra probado que las cotizaciones efectuadas al sistema pensiones se hicieron en ejercicio de una real capacidad residual, también que si bien el propio demandante aceptó que hubo dos periodos de cotizaciones que se realizaron con ayuda de su familia lo cierto es que se encuentran certificadas 102.86 semanas, es decir, muchas más de las que exige la norma para acceder a la pretensión de invalidez.

Igualmente se probó que el demandante mantuvo algunas capacidades funcionales que le permitieron trabajar como independiente, desempeñándose como contratista hasta cuando sus condiciones de salud se lo permitieron. Que el hito desde el que debe establecerse la densidad de cotizaciones corresponde a los tres años anteriores a la última cotización, haciendo eco al criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional y la de la Sala de Casación Laboral, encontrando probado que se completó más de 50 semanas requeridas.

APELACIÓN DE LA DEMANDADA La demandada presentó recurso de apelación4. Solicitó que se revoque la sentencia en su integridad y en su lugar absolver a la AFP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Disiente de la decisión porque dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, las cotizaciones realizadas no reúnen los requisitos para validarse al no estar probada la ocurrencia de dichas cotizaciones bajo la concurrencia de una capacidad residual, pues solamente se encuentran probadas y acreditadas dos relaciones contractuales a través de la modalidad de prestación de servicios, la primera por 165 días y la segunda por cuatro meses.

Que, si bien se realizaron aportes habiendo iniciado el primer contrato el 12 de julio del año 2017, para dicho período registró un total de 30 días, esto es fuera del interregno de la relación contractual, situación de la que igual se duele respecto del aporte del mes de junio periodo para el cual no existía el vínculo contractual. Por otra parte, para el año 2018 existieron dos meses cotizados con apoyo familiar, aportes que en consecuencia no obedecen a la capacidad residual ni a la existencia de un vínculo contractual, entonces 4 19AudFalloArt80CPTYSS20241119.mp4 minuto 1:26:25 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 desconocen el contenido de la jurisprudencia. Igual precisión debe hacerse para los aportes del año 2019, pues la relación contractual solo abarca cuatro meses y se realizaron los aportes por los restantes meses de dicho año e inclusive de los 4 subsiguientes del año 2020, y si bien se advirtió dentro de los alegatos por parte de la abogada del demandante, que ese contrato se prorrogó, no existe prueba que así lo acredite.

Al no estar demostrado que las cotizaciones de junio de 2019 a abril de 2020 se hubieran realizado en ejercicio de esa capacidad residual y por ejercicio o desempeño de una labor u oficio, dichas cotizaciones no tienen ningún soporte contractual ni laboral, por lo tanto no pueden ser tenidos en cuenta y no se tiene por probado que el objeto de estas no sea defraudar al sistema, para ello la jurisprudencia ha establecido que la razón de ser del conteo diferencial de semanas encuentra sustento exclusivamente en que el interesado logre probar de forma efectiva que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fueron producto de la existencia de una capacidad laboral residual real y debidamente demostrada por la parte demandante, cometido que el actor no acreditó en tanto no existe prueba de que las cotizaciones registradas en la historia laboral obedezcan a una real y efectiva relación contractual, porque además de esos dos contratos no existe prueba de otra clase de vínculo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término los sujetos procesales no se pronunciaron tal y como lo establece la constancia5 del 7 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 5 06ConstanciaTraslado.pdf Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que el señor ALEJANDRO VILLAMIL PAREJA se encuentra calificado con pérdida de capacidad laboral del 79,88%, de origen común, y con fecha de estructuración al nacimiento porque “el mielomeningoce del que derivan varias secuelas objeto de calificación es una patología congénita”6, igualmente que realizó un total de 102,86 semanas, dentro de los períodos de junio de 2017 a febrero de 2018; y de febrero de 2019 a abril de 20207; por otro lado que existieron 2 contratos de prestación de servicio el primero por 165 días y el segundo por 4 meses8.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si está probado que todas las cotizaciones reportadas por la AFP tengan validez para ser tenidas en cuenta dentro de la configuración de requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación a la teoría de la capacidad laboral residual. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, bajo la aplicación de la teoría de la capacidad laboral residual, el demandante reunió las semanas de cotización necesarias y efectivas para acceder a la pensión de invalidez.

Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. Conforme lo expuso el A Quo, la jurisprudencia tiene indicado que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con aquella en que deja de ser efectiva la capacidad de trabajo y a esto lo identificó como capacidad residual, es decir aquella que perdura en cabeza de un sujeto para desarrollar labores aun cuando su condición física o psíquica se halle disminuida y que se torna paulatinamente en un deterioro o disminución hasta cuando ya no puede ejercer actividades que propendan por su manutención, y para cada caso concreto debe establecerse el hito temporal en que se consolida tal pérdida total, y en consecuencia fijar hacia atrás los tres años para el cumplimiento de cotizaciones. 6 02DemandaYAnexos.pdf folios 176 a 182 02DemandaYAnexos.pdf Folios 170 a 172 8 02DemandaYAnexos.pdf folios 102 a 118 7 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 Se tiene sentado que por principio las cotizaciones llevan aparejada el ejercicio de actos productivos, subordinados o no, por tanto, es dable indicar que el hecho generador de la cotización es la existencia de un vínculo contractual bajo cuya egida se ejecutan de manera real y efectiva actividades en beneficio de un tercero. Así las cosas, ha sido reiterada la exigencia de la prueba de la existencia de tal vinculo contractual para validar las cotizaciones que por su connotación especial se han tornado inciertas, en prevención a posibles defraudaciones al sistema pensional; así ha sido previsto entre otras en la SL161-2023, que rememoró varias sentencias y aristas respecto a tal situación. Empero de lo anterior, no se puede perder de contexto que igualmente se encuentra establecido en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la existencia de afiliados voluntarios, es decir todas las personas que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos de la Ley 100 de 1993.

Dichos afiliados voluntarios se rigen por las premisas normativas de los obligatorios, y sus cotizaciones tienen plena validez. Significa lo anterior que encontrándose afiliada una persona, puede realizar aportes de manera voluntaria para periodos en los que no se encuentra cobijado en la categoría de aportante obligatorio. De otra parte en la sentencia SL747-2024, la Corte reseñó que cuando una persona no ostenta la calidad de trabajador independiente o subordinado, puede realizar aportes al sistema sin tener que demostrar la fuente de los ingresos de dichas cotizaciones, pues en dichos eventos puede presumirse realizados como cotizantes voluntarios, lo pertinente al operador judicial es establecer si dichos aportes no tuvieron la intencionalidad de defraudación al sistema, concluyendo en el caso en estudio que como fueron realizados en lapsos intermedios entre verdaderos tiempos como trabajador subordinado, se denotaba su validez.

Caso concreto. En el caso particular, el demandante realizó aportes en razón del contrato de prestación de servicios número 1059 del 12 de julio de 2017 suscrito con el Departamento del Tolima, para el ejercicio de apoyo a la Dirección de TIC. Dicho contrato se extendió por el término de 165 días, luego y vencido el plazo el 27 de diciembre, continuó haciendo aportes Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 por el resto del mes de diciembre de 2017 y los meses de enero y febrero de 2018.

Nuevamente el 1 de febrero de 2019 suscribió un nuevo contrato con Indeportes Tolima, vigente por 4 meses o 120 días, y sus aportes se extendieron hasta abril de 2020, aportes que en justa aplicación del referente normativo y el precedente jurisprudencial deben ser tenidos en cuenta en forma integral, pues nada de los expuesto por pasiva conlleva a descartar algunas de dichas semanas, en tanto de ningún medio de prueba se puede extraer el interés de defraudar el sistema, máxime si se recuerda que el único argumento de pasiva es la inexistencia del vínculo para hacer aportes, desconociendo en sus argumentos el contenido del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

El propio demandante al momento de rendir el interrogatorio reseñó que los aportes realizados en el periodo de enero y febrero de 2018, se pagaron, pero no estaba trabajando, y que fueron los familiares los que realizaron el aporte9. Es decir que el demandante no desconoce que los aportes de esos dos meses no tuvieron base en la prestación del servicio, sin embargo, hay que recordar que conforme lo expuso la jurisprudencia los aportes voluntarios tienen la misma validez que los realizados de manera obligatoria.

Si bien el propio demandante en sus manifestaciones señala la existencia de dificultades para mantener el contrato con la gobernación, estas advierten situaciones que no dan cuenta de la perdida absoluta de la capacidad laboral, sino de inconvenientes de tiempos para ejercer la labor y ello fue clarificado puesto que el demandante y la testigo LEIDY JOHANNA RIVERA SOLANO10 informaron que se debía a que por las diálisis no podía cumplir con los horarios establecidos por la Gobernación. Ahora los aportes recibidos por el Fondo de Pensiones demandado, por los ciclos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, más los de los meses de febrero, marzo abril y mayo de 2019, constituyen un total de 360 días o 51,42 semanas, es decir que si solo se contabilizaran los periodos vigentes entre el mes de inicio de labores para el primer contrato y el de la vigencia del segundo contrato, cumpliría con el mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional. 9 19AudFalloArt80CPTYSS20241119.mp4 minuto 14:51 19AudFalloArt80CPTYSS20241119.mp4 minuto 10 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 El mismo resultado se obtiene si se descuentan los 11 días reprochados por pasiva, conforme lo establece la siguiente información. Naturaleza del aporte contrato GOBERNACIÓN aportes voluntarios contrato INDEPORTES Total días semanas inicio del periodo fin del periodo Total días 12/07/2017 27/12/2017 26/12/2017 28/02/2017 165 64 1/02/2019 30/05/2019 120 349 49,85714286 Aquí debe recordarse la sentada jurisprudencia reiterada entre otras en la sentencia SL3722-2019, respecto a que cuando la fracción de semanas de cotización es superior al 0,5, debe en aplicación a los principios rectores del derecho laboral, como la justicia, equidad y la protección especial, aproximarse a la unidad siguiente.

Ahora bien, sin duda se establecería que existe la vocación a obtener el derecho pensional, si se contabilizan la totalidad de aportes realizados, de los cuales los periodos de junio a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020, se realizaron de manera voluntaria por el demandante con el producto del esfuerzo familiar como lo expuso directamente, es decir sin tapujos o pretendiendo arrebatar beneficios al sistema, pues estos aportes se extendieron más allá del mínimo requerido, lo que conlleva nuevamente a concluir que no existió ese ánimo defraudatorio que sería el elemento calificante para desconocer el derecho reclamado.

CONCLUSIÓN En el asunto tal y como se desprende de la aplicación de la definición de aportantes voluntarios y obligatorios y la jurisprudencia sobre capacidad laboral residual, se encuentra establecida la validez e inexistencia de intereses de defraudación al sistema de las semanas cotizadas en el hito temporal contentivo entre los dos contratos de prestación de servicios.

COSTAS Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS al demandante. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 007 de 13 de febrero de 2025 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Radicado: 73001-31-05-002-2023-00454-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55d873afb5322c082f6ed6dd1b732c2fe203f4f54980d946da57c76f7015d eae Documento generado en 13/02/2025 11:31:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica