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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2025-00070-01AutoInadmiteDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Deudor: Convocado: 73-001-31-03-006-2025-00070-01 Reorganización Empresarial Abreviado Brayan Andrés Rodríguez Cardona Acreedores Varios ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad acreedora Finanzauto S.A. contra la providencia de 9 de julio de 2025, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de fecha 22 de abril de 20251 se admitió la solicitud de reorganización empresarial abreviada promovida por el señor Brayan Andrés Rodríguez Cardona. 2. Con fecha 9 de julio de 20252 la apoderada de la entidad Finanzauto S.A., solicitó al juzgado se autorice la ejecución del pago directo y se excluya al vehículo de placas NFQ-214 del 1 014AutoAdmiteDemanda.pdf 2 056SolicitudApoderadaFinanzauto.pdf proceso de reorganización de conformidad a los artículos 50 y 52 de la Ley 1676 de 2013. 3.

En la misma fecha3, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y presentación del acuerdo de reorganización, contenida en el Título V “Proceso de reorganización abreviado y proceso de liquidación judicial simplificado” artículo 18 de la Ley 2437 de 2024, en donde se resolvió la solicitud impetrada por la apoderada de Finanzauto S.A., no accediéndose a la misma4, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación5. 4.

La anterior decisión no se repuso y en consecuencia se concedió la alzada, indicando concretamente el juez de instancia que, “si bien estos son procesos de única instancia y el Tribunal lo tiene hasta el cansancio definido, por otro lado este juzgador lo que observa es que aquí hay más que todo un tema económico, también hay unos principios fundantes sustanciales de derechos fundamentales como son los del acreedor prendario y por esa razón entonces concederá en el efecto en este caso, teniendo en cuenta que la decisión es determinante y para saber cómo sigue la actuación, concederá la alzada ante el superior en el efecto suspensivo.” CONSIDERACIONES: 1.

Sabido es que la procedencia del recurso de apelación se encuentra limitada, pues éste es viable únicamente en los casos en que la ley lo autoriza de manera expresa. Entonces, si una providencia o un proceso, no cumplen dicha particularidad no puede ser objeto de estudio por parte del superior. 2. En el sub examine, se advierte por la Corporación que si bien el proceso que aquí se tramita es el de reorganización empresarial 3 058AudioVideoAudiencia9Julio2025.mp4 4 Minuto 35:45 audiencia de 9 de julio de 2025 5 Mnuto36:15 audiencia de 9 de julio de 2025 abreviado y su trámite se encuentra determinado en la norma especial que lo rige, esto es, el artículo 18 y subsiguientes de la Ley 2437 de 2024, lo cierto es que en lo no dispuesto en la referida ley, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006 y a su turno, también se abre paso a la aplicación del Código General del Proceso en los eventos en que la ley expresamente lo determina.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, conforme el numeral 2 de artículo 19 del CGP., la competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia se encuentra circunscrita, entre otros, a “los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades …” por tanto, al ser el presente trámite de única instancia no procede el recurso de apelación impetrado. 3.

Ahora, llama la atención la Sala que aún el juez de instancia al tener conocimiento de que el presente trámite es de única instancia, pues así lo puso de presente al momento de resolver sobre la concesión del recurso vertical, lo hubiere concedido bajo el argumento que “hay unos principios fundantes sustanciales de derechos fundamentales como son los del acreedor prendario”, pues no le es permitido al instructor de primer grado hacer extensiones a la norma en aras de dar trámite a un recurso que no procede dada la naturaleza del proceso. 5.

Conforme lo anterior, surge evidente la inadmisión del recurso y por ende, la devolución de las diligencias al juzgado de conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación concedido en este asunto contra el proveído emitido en audiencia el 9 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previa las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00070-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0017816ad394e859ca0b4b21652fe4a5197709ba5e4bef5e5f4f6d4d586e8179 Documento generado en 04/08/2025 05:04:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica