RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-660-31-03-001-2022-00086-01 FOLIO 360-23 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 4 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Sahagún Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO MIGUEL PÉREZ MEZA contra ASOCIACIÓN RED ANDINA DE VEEDURÍAS Y MEDIO AMBIENTE (REVEANDINA).
II.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora, se declare la existencia del contrato de obra o labor suscrito entre el señor Pablo Miguel Pérez Meza y la Asociación Red Andina de Veedurías y Medio Ambiente, representada legalmente por Dalis Marcela Parra 1 Samboní, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 23 de diciembre de 2021. De igual forma solicita se declare que el demandante fue despedido sin justa causa y unilateralmente por parte del empleador, y, en consecuencia, se condene al pago de indemnización por despido injusto.
Además, suplica se declare la existencia de contrato verbal a término indefinido celebrado por las partes desde el 11 de enero de 2022 hasta el 30 de enero del mismo año el cual fue terminado sin justa causa por el empleador. En efecto, solicita se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa y prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, desde el día 30 de enero de 2022.
Finalmente, solicita se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Sahagún, mediante auto calendado 01 de julio de 2022. Notificadas las partes en forma legal, el extremo demandado no compareció dentro del proceso por lo cual el a quo procedió a emplazar y designar curador ad litem a través de providencia del 29 de septiembre de 2022.
No obstante, la empresa demandada allegó escrito de contestación de la demanda y solicitó se declare la ilegalidad de este último, solicitud aceptada el 21 de abril de 2023 mediante auto proferido por el juzgado de origen. 2 La entidad accionada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, basada en el artículo 25 del CGP, sobre la forma y contenido de la demanda.
Manifiesta que las pretensiones enunciadas carecen de orden y técnica, impidiendo una decisión congruente y justa. Una vez agotado el trámite anterior, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio consagrada en el artículo 77 del código procesal del trabajo y la seguridad social.
III. EL AUTO APELADO En proveído de fecha 04 de julio de 2023, el fallador de instancia resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta por la demandada, de indebida acumulación de pretensiones, comoquiera que, al revisar el escrito de demanda, aduce, se colige con facilidad que la parte demandante pretende la declaración de tres contratos de trabajo claramente delimitados en tiempo, de los cuales es competente el despacho para conocer.
Además, se solicita la indemnización del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, desde el mes de febrero de 2021 a diciembre de 2021, y, febrero de 2022 a marzo de 2022. En efecto, manifiesta que es posible estudiar cada una de ellas. En relación con el segundo contrato solicitado, el a-quo precisa que se solicitan prestaciones laborales e indemnización moratoria.
Por tanto, existen pretensiones claras con periodos correctamente delimitados que no generan confusión alguna al 3 despacho para tramitar las pretensiones y procedió a declarar no probada la excepción formulada. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia, pues sustenta: El demandante en su escrito incluyó tres solicitudes de tres contratos distintos, las cuales no guardan relación directa con los hechos.
Seguidamente, argumenta que el demandante omitió el deber de clasificar las pretensiones consideradas principales y subsidiarias, generando confusión al fallador judicial. Corolario, solicita se revoque el auto en cuestión. I. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar.
Transcurrido el término otorgado, según constancia secretarial, las partes no emitieron manifestación alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos a resolver 4 Corresponde a la Sala determinar si existe en el caso concreto, una indebida acumulación de pretensiones y en efecto, la excepción formulada por el demandado está llamada a prosperar. 2.
Caso concreto En aras de desatar el problema jurídico del caso en particular, se debe traer a colación el artículo 25A del Código procesal del trabajo y la seguridad social, sobre la acumulación de pretensiones: ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, 5 se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. Una vez estudiado el caso concreto en armonía con el precepto reseñado se deduce que la demanda cumple con los requisitos consagrados en el artículo 25A, comoquiera que contrario al argumento del apelante, las pretensiones guardan estrecha relación con los hechos que las fundamentan.
En el acápite de fundamentos fácticos se manifiesta con precisión el curso de la relación laboral, delimitando las condiciones y los periodos en los cuales se desempeñó el trabajador. De estos últimos se infieren con meridiana claridad los cálculos referentes a la sanción e indemnización del artículo 64 del CST invocada por el demandante.
De otro lado, la norma es clara al estipular que las pretensiones se deben clasificar en principales y subsidiarias, siempre que sean excluyentes entre sí. Ahora bien, al verificar el escrito de la demanda, se advierte que las 12 pretensiones formuladas guardan estrecha relación, pues, se solicita la declaratoria de 3 relaciones laborales así: - Un primer contrato de obra o labor desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 23 de diciembre de 2021, del cual se desprende la declaratoria e indemnización por despido sin justa causa, consignadas en las pretensiones número 2 y 3. - Luego, de las pretensiones número 4, 5, 6, 7 y 8 solicita se declare la existencia de un segundo contrato a término indefinido, desde el 11 de enero 6 de 2022 hasta el 30 de enero de 2022 sobre el cual requiere se condene al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales e indemnización por falta de pago. - Las pretensiones 9 y 10 hacen referencia a un último contrato de obra o labor suscrito en el periodo de 01 de febrero de 2022 hasta marzo 26 de 2022, respecto del cual se demanda sanción por despido injusto.
Dicho esto, no es dable para este despacho hablar de pretensiones excluyentes, carentes de técnicas o formas procesales, mucho menos de indebida acumulación de pretensiones. Frente a las facultades del fallador judicial en este tópico la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL580-2013 dejó por sentado que: 7 Por lo expresado, se concluye que, el demandante formuló las pretensiones de la demanda en cabal cumplimiento de lo estipulado en la normatividad y el precedente jurisprudencial.
Aunado a esto, el a-quo en cortesía de su deber de interpretación de la demanda concluyó que la acumulación de pretensiones no genera confusión o impedimento para proferir una decisión de instancia. Por las razones esbozadas la sala procede a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Sahagún Córdoba. 3. Costas Pese a las resultas de la alzada, se verificó que no existió replica en el presente trámite.
En consecuencia, no hay condena en costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún - Córdoba, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9