TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (discutido en salas virtuales de 9 y 16 de octubre de 2024, aprobado en la segunda reunión) 11001 3103 041 2004 00196 01 Ref. proceso ordinario de pertenencia (con reivindicatorio en reconvención) de Amparo Calderón Garrido frente a Parque Real Multifamiliar M-1, P.H., y otros1, representados acá por la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II (e indeterminados) Se decide la apelación que formuló la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II (demandante en reconvención) contra la sentencia que el 4 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal (de pertenencia con contrademanda reivindicatoria) de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA2 (hojas 37 y siguientes y 613 y siguientes, PDF 01). Mediante memorial que radicó el día 2 de abril 1 Integrada por las propiedades horizontales titulares del derecho de dominio del predio objeto del proceso. Por auto de 26 de mayo de 2004 se admitió inicialmente la demanda contra las “personas indeterminadas que se crean con derechos”.
Con posterioridad, y por auto de 18 de abril de 2007, la demanda de pertenencia subsanada se admitió contra el Parque Real Multifamiliar M-1 (y otras 30 propiedades horizontales, enlistadas en el pie de página anterior) e indeterminados (hoja 627, PDF 01Cuaderno1Digitalizado). 2 OFYPZZ 2004 00196 01 1 de 2004, la libelista reclamó que se declare que ella adquirió “por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (…) el lote de terreno junto con la construcción que en ella se levanta y comprendido dentro de los linderos citados”, que contiene una edificación de dos pisos, tres bloques, y 29 apartamentos ubicado en la diagonal 45 sur N° 23 A – 55, ciudad Tunal, Bogotá, con M.I. N° 50S-815289.
Señaló la señora Calderón Garrido que “ha vivido en el predio (…) por más de 14 años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, siendo poseedora del lote de terreno junto con la construcción que en ella se levanta, inmueble de dos pisos, con 29 apartamentos, cada uno con sus servicios correspondientes, sala, comedor, baño, cocina, alcobas y con un área aproximada cada uno de 54 metros cuadrados, parqueadero, zona verde, pasillos y escaleras”.
Alegó que su posesión se remonta al año de 1990; que desde ese entonces “ha arrendado y dado en tenencia” los apartamentos que hacen parte del fundo en disputa; que paga el impuesto predial desde el año 1994 y que “ha adelantado mejoras, refacciones y construcciones sobre el predio referido con peculio propio y ha autorizado a los arrendatarios y tenedores para que efectúen mejoras, construcciones, refacciones y trámites ante las autoridades competentes para la independización e instalación de los servicios públicos”.
2. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA PRINCIPAL. 2.1. La Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II (a nombre de las 31 propiedades horizontales que figuran inscritas como titulares del derecho de dominio) contestó la demanda de pertenencia, sin formular excepciones de mérito. Señaló que no es cierto que la señora Calderón Garrido hubiera residido por “espacio de 14 años en el inmueble objeto de la demanda”; que tampoco ha sido poseedora del predio y que el dominio lo ejerce la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II, administradora “de los bienes de uso común”, quien “en tal calidad ha ejercido actos de señora y dueña”.
OFYPZZ 2004 00196 01 2 2.2. En su condición de personas con derechos sobre el inmueble perseguido en pertenencia, los señores Gustavo Briñez Quimbayo, Eduardo José Jiménez Lozano, Carlos Ernesto Reyes Bernal, Cristina Gutiérrez Murillo, Luis Ángel Rodríguez Rodríguez, Fharid Viatela Galindo, Jaime Humberto Dueñas, Luis Alexánder Velásquez Espinosa, Julia Albina Cabrera, Plácido Gaona Criollo y Elcira Ossa Collazos, excepcionaron “falta de titularidad activa para la prosperidad de la acción”;
“carencia absoluta del derecho que se pretende” y “los hechos de la demanda no generan el derecho incoado”. Manifestaron los recién nombrados tener interés sobre las resultas del proceso; que no es cierto que la señora Calderón Garrido ostente la posesión del predio de marras y que, por el contrario, ellos son “los verdaderos y legítimos poseedores como señores y dueños” de sus respectivos apartamentos. 2.3.
El curador ad litem de los indeterminados contestó la demanda de pertenencia, sin proponer excepciones.
3. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REIVINDICATORIA (radicada el 28 de octubre de 2004). 3.1. A nombre de los entes que figuran como copropietarios inscritos del mismo bien, la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II reclamó que se declare que “pertenece el dominio pleno y absoluto a los propietarios de las manzanas de equipamiento comunal privado de Ciudad Tunal II, cuyos propietarios son las personas que administran y manejan los bienes de uso común, representados legalmente por la administración de la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II” y que se ordene a la señora Amparo Calderón Garrido restituir el fundo junto con los frutos dejados de percibir.
Destacó la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II que “la señora Amparo Calderón Garrido dice ser la poseedora del bien inmueble (…), pero ella nunca ha sido residente del predio en cuestión, toda vez que ella residía en otro multifamiliar de la ciudadela” y que la demandada en reconvención “está en incapacidad legal para ganar por prescripción el OFYPZZ 2004 00196 01 3 dominio del inmueble referido en esta demanda, toda vez que no tiene la posesión material del inmueble”. 3.2.
La señora Amparo Calderón Garrido no contestó la contrademanda. 4. El proceso del epígrafe se suspendió “por prejudicialidad penal”, por auto de 23 de junio de 2009 y se reanudó mediante proveído de 13 de abril de 2012. En el proceso penal que motivó la referida suspensión, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo condenatorio de primer grado el 2 de septiembre de 2011 contra Amparo Calderón Garrido por los punibles de estafa y fraude procesal, condena que confirmó la Sala Penal del TSB (sentencia de 21 de noviembre de 2013).
Esa actuación penal atañe a la forma irregular en que la señora Amparo Calderón Garrido habría obtenido y utilizado la documentación atinente a algunos negocios jurídicos que, en apariencia incumbía a varios de los apartamentos que hacen parte del inmueble en disputa.
5. EL FALLO APELADO. Con él se negaron las pretensiones tanto de la demanda principal (de pertenencia), como de la de reconvención (reivindicatoria). 5.1. Destacó el juez de primer nivel, para no acoger la acción de dominio, que “todos estos multifamiliares y copropiedades, están reunidas en lo que se denominó la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II, quien está encargada, entre otras cosas, de la administración, mantenimiento, conservación y debida utilización y de los bienes comunales privados (escritura pública 11.537 del 29 de diciembre de 2002)”; y que “el bien objeto de este proceso, se entregó por parte del Banco Central Hipotecario a los propietarios de todos los multifamiliares que conforman Ciudad Tunal II, como parte de los bienes comunales”.
Añadió que de acuerdo con lo narrado por los señores Julia Albina Cabrera y Gustavo Briñez Quimbayo (reconocidos como interesados en las OFYPZZ 2004 00196 01 4 resultas de este litigio), “para el momento de inicio del proceso”, la demandante principal no era poseedora del predio, sino que tal señorío ha radicado “en personas diferentes a ella”.
Sostuvo que la falta de posesión del predio por parte de Amparo Calderón Garrido fue reafirmada por los testigos Héctor William Linares, Elcy Montenegro, Dianola Suárez Mahecha, Luis Eduardo Galvis, Héctor Alfonso Acosta Castañeda, Manuel Arturo Rubiano Sanabria y Rafael Roberto Castillo (quienes atendieron la diligencia de inspección judicial practicada el día 5 de octubre de 2018, en algunos de los apartamentos construidos en el predio objeto del proceso).
Anotó que los referidos testigos aseveraron que la “ocupación inicial” del inmueble la emprendieron muchas personas, distintas de la demandante en pertenencia, lo que llevaba a “colegir que la condición de poseedora no la ostenta la señora Amparo Calderón Garrido, sino que la misma recae en otras personas, lo que configura, per se, una ausencia en la legitimación por pasiva, que hace imposible acceder a las pretensiones de la demanda en reconvención”.
Agregó que la ausencia de posesión en cabeza de la señora Calderón Garrido se corrobora a partir de lo que observó en “la inspección judicial que se llevó a cabo por el despacho (partes 2 y 3 audiencias de pruebas archivos 7 y 8), en la que se pudo constatar que cada una de las unidades habitacionales (29 en total) está ocupada por una persona o grupo familiar que se reconoce como poseedor, de largo tiempo en varios casos”. 5.2.
El despacho adverso de la demanda de pertenencia lo sustentó el mismo juez de primer nivel en que “tal como se concluyó al momento de decidir la demanda reivindicatoria, la señora Amparo Calderón Garrido no ostenta la posesión del inmueble, desde hace largo tiempo”; que “existen elementos probatorios (a los que dijo remitirse, por economía procesal) que permiten colegir que actualmente la posesión radica en cabeza de otras personas y que esa posesión recae sobre apartes determinados del inmueble y lleva más de 26 años en algunos casos” y que “esas circunstancias conllevan necesariamente a que la posesión alegada por la actora OFYPZZ 2004 00196 01 5 simplemente no exista, lo que de tajo hace que se deban negar las pretensiones de la demanda de pertenencia”.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte inconforme destacó que los testigos Julia Albina Cabrera y Gustavo Briñez Quimbayo, manifestaron que residen en el predio desde hace más de 26 años, “como poseedores y reconocieron haber ingresado al predio objeto de este proceso por negociación hecha por la señora Amparo Calderón Garrido, por contratos de venta”.
Añadió que los anexos de la demanda reivindicatoria dan cuenta que la señora Calderón Garrido “presidió una entidad era Urbanización Ciudad Tunal II Junta Central de Condóminos, que es diferente a Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II, También la apelante, puso de presente que con el hecho de haber formulado su demanda principal de pertenencia la señora Calderón Garrido habría confesado su condición de poseedora del predio en disputa. 7.
La demandada en reconvención no replicó la alzada de su contraparte. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo apelado, por cuanto el Tribunal no encuentra que, con motivo de sus reparos, presentados y sustentados de manera precaria e incompleta, según se explicará después, fuera factible colegir que, como era de su resorte, la parte reivindicante (única apelante), demostró la posesión que le atribuyeron a la señora Calderón Garrido.
A esas deficiencias del recurso de alzada se añadirán otras razones que, por igual, conducen a corroborar la suerte adversa de la demanda de reconvención, en lo medular, con motivo de la falta de prueba de la posesión de Amparo Calderón Garrido respecto del predio en disputa (lote de terreno con dos niveles de construcción y 29 apartamentos).
OFYPZZ 2004 00196 01 6 Sobre ese neurálgico tema, lo único relevante que planteó la apelante, fue la confesión que en esos eventos puede predicarse por el hecho de que en la demanda de pertenencia, se hubiera planteado, como era de esperar, el señorío cuya demostración echó de menos el sentenciador a quo. Sin embargo, esa confesión fue infirmada, a través de una multiplicidad de elementos de juicio, que comprende la confesión de la misma parte recurrente, tanto al contestar la demanda de pertenencia, como al plantear su demanda de reconvención. Y también por testimonios de singular importancia, varios de ellos procedentes de personas que han venido ocupando varios de los 29 apartamentos que hacen parte del predio en disputa, debiéndose anticipar que en la alzada se dejaron por fuera de toda crítica, algunos de esos testimonios, siete según se verá después. 1.
Tras destacar que “todos estos multifamiliares y copropiedades, están reunidas en lo que se denominó la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II, quien está encargada, entre otras cosas, de la administración, mantenimiento, conservación y debida utilización y de los bienes comunales privados (escritura pública 11.537 del 29 de diciembre de 2002)”, el sentenciador de primer nivel aseveró que “el bien objeto de este proceso, se entregó por parte del Banco Central Hipotecario a los propietarios de todos los multifamiliares que conforman Ciudad Tunal II, como parte de los bienes comunales”.
Ese punto de partida en torno a la detentación del bien en disputa, que para nada refiere señorío en cabeza de Amparo Calderón Garrido para la época que precedió a la demanda de pertenencia (año 2004), no fue materia de ataque alguno, por parte de la reivindicante (única apelante). Además, con soporte en lo que observó en la inspección judicial; en lo que relataron los señores Julia Albina Cabrera y Gustavo Briñez Quimbayo (reconocidos como interesados en las resultas de este litigio) y en lo narrado por los testigos (siete) Héctor William Linares, Elcy Montenegro, Dianola Suárez Mahecha, Luis Eduardo Galvis, Héctor Alfonso Acosta Castañeda, Manuel Arturo Rubiano Sanabria y Rafael Roberto Castillo, sostuvo el juez de primer grado que no cabía dar por demostrada la connotación de poseedora de la demandante principal.
OFYPZZ 2004 00196 01 7 Ello, según el fallador a quo, dada la “ocupación” que de algunos apartamentos (de un total de 29 construidos en el lote de terreno en disputa) se dio por parte de otras personas a principios de los años 90’ o porque, incluso, la señora Calderón Garrido jamás hubiera tenido posesión sobre la totalidad o parte del predio.
Frente al tema, la única apelante se contentó con ofrecer una crítica un tanto vacilante en torno a las declaraciones rendidas por los señores Julia Albina Cabrera y Gustavo Briñez Quimbayo (reconocidos como interesados por alegar tener derecho parcial sobre la heredad), cuyo contenido y orientación calificaron de sesgado. En rigor, los inconformes no expresaron las razones por las cuales, ya sea por su contenido material, o por otros motivos, de lo narrado por esos declarantes se impusiera concluir, como lo exigía el éxito de la demanda reivindicatoria (que se radicó el 28 de octubre de 2004), la posesión que ahora le atribuyen a la señora Calderón Garrido sobre el predio en disputa, el reclamado por los reivindicantes (lote y construcción de dos pisos con 29 apartamentos y zonas comunes).
Además, la parte apelante dejó por fuera de su censura lo que, con soporte en otras pruebas de indiscutible valor, concluyó el juez sobre la ausencia de prueba de la consabida posesión en cabeza de la demandada en reconvención. En efecto, con su alzada la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II no hizo siquiera mención alguna a las circunstancias fácticas que se resaltaron en la sentencia apelada con soporte en lo que acaeció en la inspección judicial y en el contenido y orientación de las declaraciones que vertieron los testigos Héctor William Linares, Elcy Montenegro, Dianola Suárez Mahecha, Luis Eduardo Galvis, Héctor Alfonso Acosta Castañeda, Manuel Arturo Rubiano Sanabria y Rafael Roberto Castillo, razón por la cual tales conclusiones permanecen intangibles, en sede de apelación. OFYPZZ 2004 00196 01 8 Sobre ello, no se olvide que, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ibidem).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”. 2.
Por otro lado, sabido es que pesa sobre el reivindicante la carga de demostrar (art. 167 del C. G. del P.) la concurrencia simultánea del “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado”4, pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso.
Deviene de lo anterior que gravita en cabeza del reivindicante la carga de acreditar que su contraparte ostenta el "corpus" y el "ánimus", entendido el primero como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras 3 4 que el segundo “alude al fundamento SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02.
CSJ., sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987 OFYPZZ 2004 00196 01 9 psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus domini- o -animus rem sibi habendi”, y que “siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos” (CSJ, sent de enero 22 de 2000, exp. 5199). 3.
No desconoce el Tribunal que en el proceso reivindicatorio es plausible que la posesión en cabeza del demandado se acredite por vía de confesión (así se sugirió en el recurso de alzada). Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”.
(Cas. Civil Sent. 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en Sent. de 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001. Y en el mismo sentido cas. civ. de 16 de junio de 1982; CLXV, 125; de 25 de febrero de 1991; de 8 de febrero de 2002, exp. 6578; de 9 de noviembre de 1993). Sin embargo, ese señorío fue desvirtuado por otras pruebas obrantes en el proceso.
No en vano, “toda confesión admite prueba en contrario” (art. 197, C. G. del P.). En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de manifestar que “Establecida la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar con una confesión simple, las demás pruebas, en principio, se tornan innecesarias o superfluas.
Salvo que, por una parte, se quiera elevar los estándares probatorios, verbi gratia, cuando se introducen algunas circunstancias que pongan en entredicho dichos requisitos, todo, para superar la duda razonable o argumentar con mayor rigor y vigor la decisión. Por otra, en los casos en que la confesión resulta infirmada (artículos 201 del Código OFYPZZ 2004 00196 01 10 de Procedimiento Civil y 197 del Código General del Proceso)” (SC540-2021 de 1° de marzo de 2021, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona).
Eso fue lo que aconteció en este litigio, razón por la cual, y ante la contundente prueba en contrario de la confesión de la posesión de la demandante en pertenencia, no hay camino distinto que, desatender el recurso vertical en estudio. 4. Ya se anotó que tanto al formular su acción dominical, como al oponerse al éxito de demanda de pertenencia, la parte reivindicante desconoció la condición de poseedora que dijo ostentar la demandante principal.
En su demanda reivindicatoria, los hoy impugnantes destacaron que “Amparo Calderón Garrido dice ser la poseedora del bien inmueble (…), pero ella nunca ha sido residente del predio en cuestión, toda vez que ella residía en otro multifamiliar de la ciudadela” y que la demandada en reconvención “está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en esta demanda, toda vez que no tiene la posesión material del inmueble”.
Vuelve y se insiste, en “tratándose de un proceso reivindicatorio, el propietario que acude en pro de obtener la restitución del bien del que ha sido desposeído, debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es su poseedor” (sentencia SC4046-2019 de 30 de septiembre de 2019, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque). 5.
En esta oportunidad, esa confesión de la parte reivindicante, en el sentido de que su contraparte jamás detentó la posesión del predio en disputa, en vez de infirmada, encuentra enorme refuerzo en el conjunto de elementos de juicio obrantes a folios. Evidencia falta de ánimo de señora y dueña de la demandante en pertenencia, que, su relación inicial con el fundo (según lo narraron algunos de los testigos), habría comenzado, como administradora de la copropiedad y que, en ejercicio de ese cargo lideró con algunos de los hoy ocupantes de los 29 apartamentos, la toma por la fuerza del inmueble objeto del proceso.
OFYPZZ 2004 00196 01 11 De acuerdo con lo que narraron varios declarantes (unos como testigos y otros como interesados en las resultas de este litigio) en la inspección judicial de 5 de octubre de 2018 (además de Julia Albina Cabrera y Gustavo Briñez Quimbayo, sobre cuya declaración hizo especial énfasis el juez a quo al emitir su sentencia), la posesión del bien objeto de la acción dominical (lote de gran extensión, pues es una edificación de 2 pisos en la que finalmente se adecuaron 29 apartamentos) habría iniciado en el año 1990, pero ejercida por una multiplicidad de personas (entre ellos algunos de los actuales residentes) y sin consuno con Amparo Calderón Garrido.
En efecto, los señores Marco Aurelio Bedoya Muñoz (apto. 102); Plácido Gaona Criollo (apto. 104); Emilse Farfán (apto. 105); Julia Albina Cabrera (apto. 106 y 107); Odilia Villamil Rodríguez (apto. 113); Carlos Andrés Rodríguez Bernal (apto. 210); Gustavo Briñez Quimbayo (apto. 211); María del Socorro Rodríguez Cortés (apto. 212); Guillermo Sánchez Palacios (apto. 213) y María de Jesús Velandia Mora (apto. 214) informaron, entre otras cosas, que han sido los únicos propietarios de algunos de los apartamentos que hacen parte del fundo por espacio mayor a los 20 años (de 1998 hacia atrás) y que la toma de hecho del predio objeto del proceso (que en sus inicios estaba destinado a zonas comunes de la Urbanización Ciudad Tunal) ocurrió a principios de los años 90’ con ocasión a que varios de los propietarios de apartamentos ubicados en algunas de las propiedades horizontales reivindicantes (hoy representadas por la Junta Central de Condóminos de Ciudad Tunal II) fueron desalojados por la imposibilidad de pagar los créditos hipotecarios otorgados en la modalidad UPAC por el Banco Central Hipotecario.
En dicha toma de hecho, según narraron algunos de los mencionados deponentes, habría participado la señora Amparo Calderón Garrido, pero no como poseedora del predio en disputa, sino más bien como una facilitadora de esa invasión, esto es, en su condición de administradora de una de las copropiedades apelantes. También en el numeral inicial de esta parte considerativa se resaltó que en la apelación se dejaron por fuera de debate todas esas declaraciones testimoniales de singular importancia, salvo las brindadas por los señores OFYPZZ 2004 00196 01 12 Julia Albina Cabrera y Gustavo Briñez Quimbayo, cuyo ataque ante el Tribunal resultó inane con motivo de las vicisitudes que atrás se reseñaron y que no sería útil reiterar a esta altura del discurso.
Lo anterior deja sin piso la connotación de poseedora que se atribuyó la usucapiente al formular su demanda principal (en el año 2004), en tanto que se verificó la infirmación de la confesión que, prima facie, surgió del ejercicio de la acción de pertenencia por parte de la señora Calderón Garrido (art. 197, C. G. del P.). 6. No prospera, por ende, la alzada en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 4 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia. Sin costas de segunda instancia por no aparecer causadas.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (se le aceptó su manifestación de impedimento) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA OFYPZZ 2004 00196 01 13 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b556b986010986bafcc88186a468280c8958c9aba655d0911662837226ecd7d4 Documento generado en 22/10/2024 04:05:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2004 00196 01 14