República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-010-2019-00677-01 EJECUTIVO HENRY NARANJO NARANJO FRANCIA INÉS y MARÍA ANTONIETA, ambas NARANJO NARANJO IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide esta Sala de Decisión, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción, a fin de alcanzar el recaudo de la suma total de $482.359.202,68, adeudados por las accionadas en una proporción del 50%, cada una, junto a los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, causados desde el 5 de junio de 2019 y hasta la fecha de su pago efectivo, valores que fueran confesados (confesión ficta) en la audiencia celebrada el 4 de junio de 2019, ante el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal, hoy transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al interior del trámite de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte radicado bajo el número 2019-00910.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la Superintendencia de Sociedades, mediante decisión No. 016293, del 1 de octubre de 2013, declaró terminado el proceso liquidatorio de la sociedad inmobiliaria José David Naranjo M & CÍA S. en C., actuación en la que le Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra correspondió al accionante el 16.88% de participación, equivalente a $482.359.202,68, suma que fue recibida por las ejecutadas, sin ser entregadas al señor Henry Naranjo, a pesar de los requerimientos amistosos que les hizo para ese efecto.
Por lo anterior, promovió un trámite de prueba extraprocesal que cursó ante el despacho antes mencionado, en el que, en audiencia del 4 de junio de 2019 se declaró confesas a las enjuiciadas, dada su falta de comparecencia a la diligencia. 2. Una vez fueron notificadas del mandamiento de pago librado en su contra, las demandadas formularon, en tiempo, las excepciones intituladas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE, EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, EXCEPCIÓN DE FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, el juzgador de primer grado encontró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso, con apoyo en los siguientes razonamientos. Manifestó el fallador que los documentos que componen el título base de la ejecución, “básicamente se refieren al acta por la cual el juez que conoció de aquel asunto [prueba extraprocesal 2019-00910], [en la que] estableció que las señoras convocadas o citadas a este proceso ejecutivo actualmente (…) no comparecieron dentro del término legal y tampoco dentro del término que da también el legislador, justificaron la inasistencia y por ese motivo se entendió que ellas eran declaradas confesas (…), ello genera, conforme a la legislación procesal una situación en la cual, el individuo (…) queda comprometido por la vía del proceso ejecutivo a pagar las sumas de dinero que se infieren de la petición de prueba extraprocesal y así se generó un título ejecutivo con esas características”.
Sin embargo, dejó claridad en que no puede desconocerse de dónde provienen los valores cobrados, origen planteado por el mismo demandante, es decir, “(…) la repartición de las acciones que se pretendieron y que eran seguramente disputadas por la vía de la liquidación, a partir de la cual ya obra 2 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra la decisión de la autoridad administrativa que en ese caso actuó como liquidadora y que definió como iba a quedar esa situación entre los copartícipes de la sociedad, lo que hace resaltar en esta sentencia es que la causa misma del proceso ejecutivo o (…) de la petición de prueba extraprocesal, era reabrir el debate por el pago de las acciones (…)”, de la sociedad ya liquidada, por lo que “(…) mal podría el señor ejecutante promover un proceso diferente (…) orientado a que se le declarara como acreedor de ciertas cantidades de dinero, saliéndose del marco general del [concurso] ya definido (…)”.
Agregó que, ciertamente “(…) las pruebas extraprocesales indican con absoluta claridad que quien no vaya a contestar el interrogatorio anticipado se somete a que se declare la confesión ficta o presunta (…); pero lo que tampoco se puede olvidar es que al existir ya la decisión acerca de cómo quedaba el reparto de las acciones (…) no era posible que el señor demandante fuera a acudir a otro mecanismo judicial para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que son inescindibles a lo que corresponde al proceso de prueba extraprocesal y a nuestro proceso ejecutivo (…).
Cosa diferente para el juzgado sería que al señor ejecutante le hubieran desconocido su parte o su participación en la liquidación, cosa que evidentemente no se ha dado y que le haya correspondido en el caso respectivo, el 16,86% en la empresa inmobiliaria y ese porcentaje se le adjudicó (…), pues no se entiende la razón jurídica por la cual se haya pretendido acudir a otra clase de acciones como estas (sic) (…)”.
Ultimó que, según las pruebas adosadas, los mismos conceptos por esta vía exigidos ya le fueron pagados al ejecutante al interior de la liquidación de la empresa Inmobiliaria José David Naranjo M Y CÍA S. en C. S., lo que le impide acudir a esta acción, a pesar de la confesión ficta o presunta de las demandadas, lo que, a su turno, abrió paso a la prosperidad de la exceptiva de “inexistencia de la obligación”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1º del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, ampliándolos dentro del término que señala el 3 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra numeral 3. ídem, mismos que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en las siguientes argumentaciones. 1.1.
En primer lugar, alegó que se pasó por alto que al demandante nunca le fueron pagadas las sumas de dinero a que tenía derecho, contenidas en el mandamiento de pago proferido, cuyo título base del recaudo nunca fue desvirtuado, “(…) siendo legitima la acción en la causa en contra de las demandadas, y el cual al tenor del art. 422 del C.G.P. constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible que constituye plena prueba en contra de las demandadas”. 1.2.
Criticó la afirmación vertida en la sentencia que los montos pretendidos por el actor le fueron entregados mediante porcentajes inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-13998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, y conforme a un proceso liquidatorio de la sociedad Inmobiliaria José David Naranjo M & CÍA S. en C. S., pues, según el interrogatorio de parte que constituyó la obligación recaudada “(…) en las preguntas 4 y 5 formuladas se estableció que al demandante le correspondió la suma de Doscientos Cuarenta y Un millones Ciento Setenta y Nueve Mil Seiscientos un pesos con treinta y cuatro centavos m/cte ($241.179.601.34) m/cte a cargo de cada una de las demandadas. [En la que] asertivamente se estableció que cada una de las demandadas recibió la suma (…) en nombre del demandante HENRY NARANJO NARANJO, [además] la pregunta 7 que dichos dineros los recibieron desde el mes de enero del año 2014 (…)”, y según el acta elevada de esa diligencia “se estableció (…) que las demandadas contaban con la autorización para recibir dichos dineros y por otra parte fueron requeridas para su pago.
Situación o circunstancias que no han sido desvirtuadas”. 1.3. Por otra parte, resaltó que de acuerdo con la literalidad del artículo 442 del C.G.P., “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa 4 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra debida”, pero los hechos alegados por las interpeladas son anteriores a la providencia base de la ejecución. 2.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el abogado de las ejecutadas, manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual indicó, en síntesis, que no existe ninguna evidencia que sustente la existencia de la obligación cobrada, y por el contrario, quedó demostrado que las convocadas no recibieron sumas de dinero en nombre del demandante, y que las acreencias de los socios y demás beneficiarios se pagaron adjudicándoles un porcentaje de un bien inmueble, “lo cual guarda íntegra relación con la prueba documental que obra en el expediente relacionado con el proceso liquidatorio desarrollado ante la Superintendencia de Sociedades”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 y del art. 328 del Código General del Proceso. 2.
Realizada la anterior precisión, en el sub lite se tiene que el a quo declaró la prosperidad de la defensa denominada “inexistencia de la obligación”, lo que llevó a finiquitar la acción coercitiva, básicamente porque aun cuando el título base del recaudo se trata de una confesión ficta de las enjuiciadas, obtenida al interior de una prueba extraprocesal en la que declararon adeudar al demandante los montos exigidos, por concepto de las acciones a las que este tenía derecho en la liquidación de la sociedad Inmobiliaria José David Naranjo M & CÍA S. en C. S., lo cierto es que, las pruebas aportadas demostraron que ninguna suma de dinero por ese rubro se recibió, sino que en ese concurso se adjudicaron los bienes existentes a cada asociado, en la proporción que le correspondía, que en el caso del señor Henry Naranjo Naranjo, se materializó en la adjudicación de un porcentaje de un inmueble, sin que el ejecutante pueda cobrar nuevamente lo que ya le fue 5 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra pagado en ese procedimiento; disertaciones motivacionales que fueron resistidas por el extremo actor, insistiendo que no se desvirtuó el contenido del título que constituye obligaciones claras, expresas y exigibles, de acuerdo con las preguntas asertivas confesadas en la prueba extraprocesal; tampoco se han pagado las sumas allí contenidas.
Además, que los hechos narrados por las convocadas ocurrieron en fecha anterior a la confesión obtenida, lo que se contrapone a las disposiciones del artículo 442 de la ley de enjuiciamiento civil. 3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia ha de ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a esbozarse. 3.1.
En primer lugar, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.
En tratándose de asuntos del linaje aquí debatido, es necesario indicar que el objetivo de las pruebas extraprocesales, en el caso del interrogatorio de parte, es la obtención de una confesión judicial, y como en el caso en estudio, si el interrogado confiesa en la audiencia una obligación de las mencionadas características, ese acto por sí solo presta mérito ejecutivo, condición reconocida por la preceptiva en comento, que señala en su parte final que, “[l]a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 3.2.
Para el caso examinado, como base de la acción se aportó la copia de un interrogatorio extraprocesal al que fueron convocadas las señoras Francia Inés y María Antonieta, Naranjo Naranjo, al interior del radicado 201900910, que cursó en el Juzgado 82 Civil Municipal, transformado transitoriamente en 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que culminó con la declaratoria de confesión ficta de las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 del cuestionario allegado, debido a su no comparecencia y 6 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra a la falta de justificación, interrogantes que consolidan los valores vertidos en el mandamiento de pago.
Frente a lo anterior, conviene memorar que, como se trata de la confesión hecha por las citadas a ese específico trámite, esa exteriorización puede ocurrir de dos maneras; la primera, de sencillo entendimiento, se estructura cuando el absolvente concurre a la diligencia anticipada y al momento de contestar el cuestionario formulado, de forma espontánea y libre de todo apremio, reconoce la existencia de la obligación o su incumplimiento, junto con los elementos aludidos precedentemente.
La segunda, que es la que ocupa la atención de la Sala, es la denominada confesión ficta o presunta, que, según el artículo 205 del precitado estatuto procesal civil, se presenta cuando a pesar de agotarse en debida forma la ritualidad para llevar a cabo el interrogatorio, el convocado no asiste injustificadamente, o si bien lo hace, es renuente a responder o contesta de forma evasiva.
Es decir que, en los términos del citado canon procesal, ante una actitud renuente, evasiva, o ausente del convocado, se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión, que, como en este caso, dan origen al título ejecutado; sin embargo, esa presunción resulta no ser absoluta por lo que admite prueba en contrario y puede ser infirmada.
De ahí que el destino de la decisión no necesariamente se encuentre ligado a esa confesión ficta, como lo sugiere el apelante, sino que puede ser desvirtuada por la parte demandada a través de los medios probatorios que tiene a su disposición; pero, en todo caso, deben allegarse elementos de convicción de tal contundencia que sean capaces de aniquilar la confesión que ya opera en el proceso, los que, por supuesto, serán analizados con sujeción a las pautas contenidas en el artículo 176 del C.G.P. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.
(…) [E]s deber de los sentenciadores, según se explicó, analizar y valorar todos los elementos 7 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra fácticos incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se fundará la decisión final”1. 3.3.
Clarificado lo anterior, de cara a los puntos medulares de los cuestionamientos planteados en el recurso vertical formulado, advierte esta Corporación, que el apelante fincó su inconformidad, básicamente, en el contenido y fuerza coercitiva del interrogatorio de parte practicado como prueba extraprocesal a las demandadas, del que se extrajo su confesión presunta en razón a su incomparecencia al trámite; aspecto que valga aclarar, no se desconoce que, prima facie, cumple con las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad; no obstante, las aspiraciones del inconforme dejan de lado que esas declaraciones comportan, “(…) una presunción legal o juris tantum, conforme a la cual, al tenor de las prescripciones del artículo 176 ejusdem [166 C.G.P], la carga de la prueba se invierte, recayendo sobre el no compareciente la obligación de desvirtuar el hecho presumido, pues de no hacerlo, los efectos de esa inferencia del legislador redundarán en su contra”, y que “el medio del que dispone el confesante presunto para eliminar la fuerza probatoria de su confesión es el de aducir prueba plena que acredite lo contrario o cosa distinta a lo que se da por cierto; por supuesto que desobedecer sin causa justificada la citación a absolver el interrogatorio propuesto por la contraparte merece sanción, pero, claro está, no una de tal entidad que inhabilite al interesado para desvirtuar la confesión ficta y, por ende, a forzar al juzgador a desconocer la realidad”2.
Desde esa perspectiva, de acuerdo con la facticidad planteada, lo primero que debe señalar la Sala es que, además del hecho evidente de que el título base del recudo cumple con las exigencias antedichas, ninguna controversia se planteó, para efectos del artículo 320 del C.G.P., pues, insístase, no basta con el hecho de obtener una confesión ficta o presunta, si está desprovista de medios comprobativos que la soporten; por el contrario, la documental aportada logra desvirtuar los reconocimientos con los que se constituyó el documento coercitivo, incluso, la confusa y evasiva declaración del ejecutante en su interrogatorio de parte genera serias dudas del origen de los dineros cobrados. 3.4.
De lo que se pudo extraer del libelo inicial, el demandante 1 2 CSJ. STC21575-2017. CSJ. Cas. Civil, Sent. nov. 14/2008, Exp. 1999-00403. 8 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra señala que las sumas dinerarias por esta vía exigidas provienen de la repartición de acciones que le correspondían en el marco del proceso liquidatorio de la sociedad Inmobiliaria José David Naranjo M. & CÍA S. en C. S. Entonces, como el eje central de la discusión, en últimas, se contrae a determinar si la parte convocada tenía la obligación de entregar las cantidades mencionadas en el mandamiento de pago al demandante; a continuación, este Tribunal pasará a desentrañar esa situación. Para ese efecto resultan útiles las siguientes piezas procesales, extraídas del proceso concursal en comento que cursó en la Superintendencia de Sociedades, aportado como prueba: i) Auto No. 400-015446, de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante el cual se decreta la apertura del trámite de liquidación judicial de la sociedad Inmobiliaria José David Naranjo M. & CÍA S. en C. ii) Auto No. 400-004001, del 18 de marzo de 2013, en el que, entre otras cosas, se aprobó el inventario valorado de los bienes de la empresa, determinando como único activo el inmueble matriculado bajo el número 166-13998, denominado Finca San José, ubicado en el municipio de San Antonio de Tequendama, asignando al ejecutante el 16,861% de participación. iii) Como no hubo más bienes inventariados, ni dineros por repartir, en Auto No. 405-012343 del 10 de julio de 2013, se aprobó el acuerdo de adjudicación allegado por el liquidador, en el que, una vez cancelados el 100% de los gastos de administración, acreencias calificadas, graduadas y los créditos reconocidos como postergados o contingentes, se distribuyó el remanente entre los socios de la entidad, conforme a su porcentaje de participación, que para el caso del señor Henry Naranjo le correspondieron $54.718.613, equivalentes al 4,672% del predio en mención. iv) Teniendo en cuenta que los acreedores, Secretaría Distrital de Hacienda y Colfondos S.A., dimitieron de la propuesta de adjudicación; por Auto No. 400-013140 del 28 de julio de 2013, se aceptó el proyecto de readjudicación a través del cual se redistribuyeron las asignaciones; 9 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra correspondiéndole al convocante de esta causa la suma de $55.302.102, que equivale al 4,721% de la heredad. v) Una vez presentada por el liquidador la rendición de cuentas finales y encontrándose debidamente registrada la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo, por Auto No. 400-016293 del 1 de octubre de 2013, finalmente se declaró terminado el proceso de liquidación judicial, sin que se haya ordenado la entrega de alguna suma de dinero. 3.5.
A tono con el reflejo probatorio de los medios de convicción antes enunciados, este Tribunal puede arribar, con total grado de certeza, a las siguientes conclusiones: i) que en la liquidación de la sociedad Inmobiliaria José David Naranjo M. & CÍA S. en C., el único activo existente fue un inmueble, sin que se hubiese repartido suma líquida de dinero alguna; ii) que a cada acreedor y socio de la empresa le fue adjudicado una porción del bien, proporcionalmente con su derecho de participación, y que para el caso de Henry Naranjo Naranjo fue el 4,721%; iii) que no se encontró al interior de ese expediente ninguna autorización del demandante a las demandadas para recibir valores en efectivo; iv) que a las demandadas no se les entregó ninguna cantidad monetaria con ocasión a ese concurso, solamente fueron receptoras del porcentaje de la heredad que les correspondía como socias, y vi) que los valores contenidos en la demanda y en el mandamiento de pago se alejan completamente de la realidad fáctica y jurídica, sin que exista ninguna evidencia de su reconocimiento a favor del demandante.
Escenario este que desvirtúa una a una las preguntas contenidas en el cuestionario efectuado de manera extraprocesal a cada interpelada, al menos aquellas que reconocen la existencia de la obligación que por esta vía se cobra, tales como “5. Indíquele al despacho si es cierto, si o no, que el señor Henry Naranjo como producto de la liquidación mencionada y por concepto de la participación del él, le correspondió la suma de $241.179.601,34 [cantidad supuestamente recibida por cada una de las demandadas] en pesos colombianos; 6.
Indique como es cierto, si o no, que usted recibió la suma de $241.179.601,34 [por cada una de las demandadas], en nombre del señor Henry Naranjo; 7. Indique cómo es cierto, si o no, que usted desde el mes de enero de 2014 recibió la suma de $241.179.601,34 [por cada una de las demandadas] de propiedad del señor Henry Naranjo; 9. Diga cómo es cierto, si o no, que usted contaba con autorización y poder 10 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra del señor Henry Naranjo para recibir el dinero; 11.
Indique cómo es cierto, si o no, que usted adeuda al señor Henry Naranjo la suma de $241.179.601,34 [por cada una de las demandadas]”, quedando sin ningún sustento suasorio el documento que soporta la ejecución. 4. Finalmente, en lo que respecta al reparo consistente en que en aplicación del artículo 442 del C.G.P las defensas promovidas por la parte pasiva son inviables por tratarse de hechos anteriores a la constitución del título ejecutivo, basta con anotar que distinto a la errada interpretación del censor, ese precepto hace referencia a obligaciones contenidas en “una providencia, conciliación o transacción por quien ejerza función jurisdiccional”, sin que sea este el caso, toda vez que aun cuando fue un juez de la República quien declaró confesas a las convocadas ausentes, lo cierto es que no se trató de un mandato con fuerza coercitiva dictado por ese fallador, sino una confesión ficta producida por la no comparecencia de las citadas; es decir, se trata de un acto de la parte, mas no del funcionario; mismo que, como se dijo, admite prueba en contrario y puede ser infirmado, incluso, a partir de hechos anteriores a la creación del título, dado que en ese escenario es que podría desvirtuarse la existencia de la obligación, como ocurrió en este caso. 5.
El orden argumentativo que se trae respalda la desestimación de las pretensiones ejecutivas, al no estar demostrada con solidez la obligación ejecutada, al haberse desvirtuado completamente la confesión ficta obtenida al interior del trámite de prueba extraprocesal, que sirvió como base del recaudo; escenario que extermina las aspiraciones del actor e impide proseguir con la ejecución, lo que basta para confirmar la decisión rebatida, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, en atención a lo preceptuado en la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Ejecutivo 1100131-03-010-2019-00677-01 de Henry Naranjo Naranjo contra Francia Inés Naranjo Naranjo y otra RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1020190067701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1020190067701) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (1020190067701) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 12 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee343a210e9adcc7d3b10d645db37fdcb4042230c3ccfd328377a0455b6a7497 Documento generado en 05/07/2024 04:31:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica