Radicado Tribunal 2024 0320 01 Suplica - Auto TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA MAGISTRADA SUSTANCIADORA Proceso Suplica-Verbal de Restitución Radicado Juzgado 540013153007-202300327-00 Radicado Tribunal 2024 0320 Demandante Banco Davivienda Demandado Marizol López Gélvez San José de Cúcuta, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual, a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido el 23 de octubre de 2024, por el Magistrado Doctor Roberto Carlos Orozco Núñez, quien actúa como Ponente dentro del proceso del epígrafe, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia dictada el pasado 8 de agosto, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Presentada la demanda de Restitución de Tenencia por el Banco Davivienda contra Marizol López Gélvez, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Este, mediante auto del 2 de octubre de 2023, admitió la demanda. La demandada, notificada por conducta concluyente, presentó su contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, sin interponer excepciones de mérito.
El 8 de agosto de 2024, el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia de primera instancia, resolviendo: (i)
PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de Leasing Nro.001-03- 0001017836 del bien mueble EXCAVADORA, MARCA CLASE MODELO 580N, AÑO FABRICACIÓN 2023, SERIE NNAH29106, PLACA MC590738, MOTOR 6266787, por las Radicado Tribunal 2024 0320 01 Suplica - Auto razones anotadas (ii)
SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandada que, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituya al demandante el bien objeto materia de acción, arriba descrito. (iii)
TERCERO: SE ADVIERTE al extremo actor que la diligencia de entrega solo tiene lugar ante la renuencia de la pasiva y procede en el momento procesal oportuno previa solicitud del interesado conforme a las disposiciones del numeral 1 artículo 308 del CGP. (iv)
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas procesales. Para el efecto se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV. Por secretaria liquídense. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue concedido mediante providencia del 26 de agosto del presente año. DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN SUPLICA Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2024, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada.
Para llegar a tal conclusión, el Magistrado Sustanciador, efectuó un examen preliminar conforme al artículo 325 del Código General del Proceso, que exige verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del recurso y determinó que la apelación no era procedente, dado que el proceso de restitución se fundamenta exclusivamente en la causal de mora en el pago de los cánones del contrato, lo cual, según el numeral 9 del artículo 384 del CGP, y lo sentado por la jurisprudencia y la doctrina que cita, que establecen que, en situaciones de mora en el pago del arrendamiento, el proceso de restitución de leasing debe resolverse en única instancia. DEL RECURSO DE SÚPLICA: Contra el auto que inadmitió la alzada, el apoderado judicial de la demandada y recurrente, interpuso recurso de “reposición y súplica” (sic) argumentando que considera que la decisión del operador judicial fue errónea, pues se dictó una sentencia anticipada sin un análisis adecuado de las pruebas y sin haber dado la oportunidad de escuchar a las partes involucradas.
Argumenta que la sentencia violó el debido proceso, ya que no se tuvo en cuenta el pago anticipado de una parte considerable del valor del bien arrendado, realizado por la demandada, que equivale al 39.2% del valor de la máquina. Además, se critica que no se haya considerado que el contrato no se trataba de un simple arrendamiento, sino de un leasing financiero, y que no se aplicaron las normativas correspondientes a este tipo de contrato.
También se rechaza la inadmisibilidad del recurso de apelación y se considera que Radicado Tribunal 2024 0320 01 Suplica - Auto la decisión tomada el 23 de octubre de 2024 afecta gravemente a los derechos de la parte demandada, causándole un perjuicio económico injustificado. Recibidas las diligencias, procede la Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del proceso, que regula el recurso de súplica, establece: “es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, de igual manera en contra de los autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión se profieran por éste y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” De lo anterior se colige que, para que pueda abrirse paso el recurso de súplica, deben cumplirse las siguientes premisas: (i) que se trate de una decisión de magistrado sustanciador, no de la sala en conjunto;
(ii) que se emita en el curso de la segunda instancia (un recurso de apelación) o en única instancia, o durante el trámite de un recurso extraordinario (casación o revisión, por ejemplo); (iii) que el auto por su naturaleza sea apelable, o sea el auto admisorio del recurso de apelación o de casación, porque si no lo es, el recurso que procede es el de reposición. Ahora bien, respecto al principio de la doble instancia señaló la Corte Constitucional en sentencia C - 718 de 2012: La Sentencia C-046 de 2006[18] es enfática en reiterar que la regulación de los diversos procedimientos judiciales, corresponde al legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración[19].
En ese sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en sus atribuciones constitucionales, es el legislador el llamado a establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse[20].
En virtud de esta atribución puede preceptuar diferentes medios de impugnación de las decisiones judiciales, como, por ejemplo, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para Radicado Tribunal 2024 0320 01 Suplica - Auto interponerlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso.
En ese sentido es preciso recordar la sentencia C-005 de 1994, en la que la Corte expresó lo siguiente. “Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.” [21] (…) En relación con el principio de la doble instancia [23], como ya se señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia [24].
Sin embargo, como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable[25].
Así las cosas, la Carta de manera expresa sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuales exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley[26].
Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia. Así, la sentencia C-345 de 1993, entre otras, advirtió que "el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de Radicado Tribunal 2024 0320 01 Suplica - Auto donde se deduce el de apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional.
Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad"[27]. Ahora bien, el artículo 9 del C.G.P. dispone que "los procesos se tramitarán en dos instancias, salvo disposición contraria de la ley". En concordancia con esta norma, el artículo 321 del mismo código establece que son apelables los autos allí enumerados, cuando hayan sido proferidos en primera instancia. Por su parte, el numeral 9 del artículo 384 del C.G.P. establece que “cuando la causal de restitución es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, Esto significa que, aunque la restitución sea de mayor o menor cuantía y reciba el trámite del proceso verbal, por mandato legal, en este evento carece de doble instancia, siendo así una de las excepciones a dicho principio.
En cuanto a la aplicación de la norma procesal que regula la restitución de un inmueble arrendado frente a la restitución de la tenencia derivada de un contrato de leasing financiero, resulta necesario hacer referencia al precedente jurisprudencial establecido a través de la acción de tutela. En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-734 de 2013, concluyó: “Conviene preguntar entonces, por ser el tema central de la tutela en estudio, ¿cuál es el mecanismo que debe utilizarse para recuperar el bien objeto de dicho contrato -en éste caso un inmueble- cuando quiera que hay un incumplimiento en el pago de los cánones adeudados por parte del locatario? En este supuesto, es preciso advertir que en el contrato de leasing operativo, a pesar de no existir similitud de todos sus elementos a un contrato típico de arrendamiento inmobiliario, se ha entendido que la reclamación judicial por incumplimiento contractual por parte del locatario se someterá a lo reglado por el Código de Procedimiento Civil, en especial al trámite del proceso abreviado de la restitución de inmueble arrendado contenido en su artículo 424.
(…) 7.2.5 Considera la Corte, que la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna Radicado Tribunal 2024 0320 01 Suplica - Auto discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales.
Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing.
De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante. (…) 7.2.7 De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente.
Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra. 7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, en tanto la actuación procesal diseñada específicamente por el Legislador para resolver este tipo de conflictos en única instancia. En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad y surge de manera natural ante la ausencia de otro mecanismo procesal expresamente diseñado para la restitución de algún bien (inmueble) fruto de un contrato, así sea de carácter financiero como lo es el leasing.
Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso, Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él.” Y en sentencia STC10381 de 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia en el contexto de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-02-03-000-2019-02160-00, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, y específicamente en relación con Radicado Tribunal 2024 0320 01 Suplica - Auto la inadmisibilidad del recurso de apelación en un proceso de restitución de tenencia derivada de un contrato de leasing financiero, se expuso lo siguiente: “3.
Atañedero al reproche enfilado a la inadmisión de la alzada por parte del tribunal encartado, el ruego tuitivo no sale avante, porque contrario a lo afirmado por el tutelante, esa determinación resultó acertada. Obsérvese, en proveído de 20 de mayo pasado, el ad quem razonó: “(…) se inadmite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, (…) toda vez que de conformidad con los artículos 384, numeral 9, y 385 del C.G.P., “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, por lo que dicho medio de impugnación es procedente (…)”.
A ello sumó: “(…) Asimismo, téngase que el [accionado], al interponer el recurso, carecía de derecho de postulación (art. 73 [ídem]), siendo claro que la “ratificación” posterior, es extemporánea (…)”. Todo lo anterior, conllevó a la corporación criticada a inviabilizar la alzada incoada por Barrero Sánchez. 4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación cuestionada.
Nótese, como lo aseveró la magistratura atacada en el pronunciamiento censurado, tratándose de procesos de restitución de “tenencia” existe norma expresa (numeral 9 art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis de la “tenencia” es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.” Radicado Tribunal 2024 0320 01 Suplica - Auto Como se puede inferir tanto de las disposiciones normativas como de la jurisprudencia citada, las normas que regulan la restitución del inmueble arrendado son aplicables a toda forma de restitución de tenencia, incluyendo la derivada de un contrato de leasing financiero.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que no existe otro mecanismo procesal específico para la recuperación del bien objeto de dicho contrato. Por lo tanto, el proceso en cuestión se rige por las disposiciones del artículo 384 del C.G.P., con la única excepción de lo dispuesto respecto a la sanción por no haber sido oído el demandado en el proceso, en caso de no consignar los cánones adeudados y continuar pagando los que se causen.
Esto, dado que, conforme a lo expuesto en las sentencias citadas, la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa no se contempló de manera expresa para los contratos de leasing financiero, sino exclusivamente para los de arrendamiento de inmuebles. Entonces, advirtiéndose que la única causal invocada para la terminación del contrato de leasing financiero número 001-03-0001017836, suscrito entre Banco Davivienda S.A. y Marizol López Gelvez, respecto a los bienes muebles descritos como UNA EXCAVADORA, MARCA, CLASE, MODELO 580N, AÑO DE FABRICACIÓN 2023, SERIE NNAH29106, PLACA MC590738, MOTOR 6266787, fue la mora en el pago de los cánones pactados.
Esto se establece de las pretensiones de la demanda, donde se señala: "Primero. Que se declare que MARIZOL LOPEZ GELVEZ, incumplió el contrato de LEASING No. 001-03-0001017836 con BANCO DAVIVIENDA S.A., por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales pactados." Además, con la aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso (C.G.P.) al presente caso, se determina que el proceso es de única instancia, conforme lo dispone el numeral 9 de dicha norma.
En este contexto, resulta evidente que nos encontramos ante una de las excepciones contempladas por el legislador al principio de la doble instancia. en el presente caso la alzada se muestra improcedente, tal como acertadamente lo estableció el Magistrado Doctor Roberto Carlos Orozco Núñez, en auto del 23 de octubre de 2024, dado que se trata de un proceso de única instancia en el cual no procede la apelación. En consecuencia, deberá confirmarse el auto recurrido en súplica.
Sin costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala Dual,
RESUELVE
Radicado Tribunal 2024 0320 01 Suplica - Auto PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, calendado el 23 de octubre de 2024, proferido por el Magistrado, Dr. Roberto Carlos Orozco Núñez, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora Marizol López Gélvez, a través de apoderado judicial contra la providencia del 8 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito De Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, por las razones dadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme el presente proveído vuelva el proceso al Despacho del Magistrado Ponente para lo pertinente.
NOTIFIQUESE, ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).