41551-31-05-001-2023-00050-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) |Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41551-31-05-001-2023-00050-02 Demandante: Neyder Hamilton Morales Imbachí Demandados: Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero, en contra del auto datado 3 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES El señor Neyder Hamilton Morales Imbachí presentó demanda ordinaria laboral en contra de Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero, con el fin que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 16 de enero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2023, momento en el cual fue despedido sin justa causa; ii) condene al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar; iii) ordene el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensión; iv) establezca la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y el precepto 3 de la Ley 50 de 1990; así mismo iv) condene en costas a la parte pasiva. 41551-31-05-001-2023-00050-02 La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 4 de agosto de 2023, disponiendo la notificación y el traslado a los integrantes del extremo demandado.
El apoderado judicial de la parte demandante radicó el 14 de noviembre de 2023, solicitud de imposición de la medida cautelar reglada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en contra de los demandados, bajo el argumento que, el señor Cristian Alberto Estrada Rosero según el certificado de matrícula mercantil de persona natural, era el propietario del establecimiento comercial Moto Servi San Agustín, actualmente denominado Casa Motos del Huila, identificado con número de matrícula 218136.
Señaló que, para el día 19 de agosto de 2021, el señor Estrada Rosero transfirió el establecimiento comercial Moto Servi San Agustín a su esposa Natalia Cortés Valderrama – Demandada-. De igual manera, en la misma data los demandados cambiaron el nombre del establecimiento de comercio a Casa Motos del Huila, con el fin de evitar la materialización de las medidas impuestas.
Indicó que, en el mes de marzo de 2023 en otro acto de mala fe, los demandados cancelaron la matrícula mercantil 218136, y realizaron el cambio de propiedad del establecimiento, pasando a órdenes de la señora Edilma Quinayás bajo otro número de registro, manteniéndose la razón social de Casa Motos del Huila, así como el teléfono de contacto y el correo electrónico.
De otra parte, indicó que, el señor Cristian Alberto Estrada Rosero en su calidad de empleador, fue demandado por el señor Edinson Ferney Jiménez, bajo el proceso ordinario laboral de primera instancia con el radicado 2021-00074-00 ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el cual mediante sentencia del 11 de agosto de la misma anualidad declaró la existencia del contrato de trabajo, así como, condenó al pago de prestaciones, sociales, vacaciones, aportes pensiones e indemnizaciones.
Afirmó que, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en proveído del 18 de julio de 2023, razón que demostraría la incapacidad de pago del demandado. AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 3 de abril de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, resolvió: “Se accede a la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante y en tal fin se decreta la medida cautelar dispuesta en el artículo 85A del CPTSS, imponiendo como caución el valor de $25.992.000, equivalente al 50% sobre el valor de las 41551-31-05-001-2023-00050-02 pretensiones contenidas en la demanda, la cual debe prestar la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy, so pena de no ser escuchada en el presente proceso hasta tanto preste la caución ordenada tal como se resalta en la sentencia C-379 de 2004”.
Como argumento de su decisión expuso que, al revisar el certificado mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Huila se observó que el 2 de noviembre de 2021, el señor Cristian Alberto Estrada Rosero era el propietario del establecimiento de comercio MotoServi de San Agustín. Seguidamente, auscultó un nuevo certificado mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Huila expedido el 1° de marzo de 2023, donde se evidencia que el mismo establecimiento de comercio pasó a llamarse Casa Motos del Huila y la propietaria era la señora Natalia Cortés Valderrama desde el 19 de agosto de 2021.
Ahora bien, hubo otro certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Huila expedido el 13 de septiembre de 2023, del cual se extrajo que, el establecimiento de comercio Casa Motos del Huila cambió el número de matrícula a partir del 6 de marzo de la misma anualidad. Además, quien ahora ostentaba la propiedad era la señora Edilma Quinayás, ostentado el mismo número telefónico y correo electrónico de notificación. Lo anterior, porque se demostraron actos o maniobras de los demandados tendientes a insolventarse, más si se tiene en cuenta que no acreditaron tener otros bienes o demostraran una forma de pago.
Además, corroboró la existencia de un proceso laboral en ejecución llevado por el señor Ferney Jiménez el cual cuenta con una medida cautelar. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los señores Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero inconforme con lo decidido, manifestó que, en el proceso se pre judicializó sobre las actuaciones, pues en su sentir se afirmó por el A quo tendrá un sentido de fallo condenatorio.
De igual manera, señaló que, en el proceso laboral en ejecución llevado por el señor Ferney Jiménez por auto del 28 de febrero de 2024 se decretó la terminación de aquel, por pago total de la obligación. Para finalizar, indicó que, las presuntas sumas pretendidas en la demanda no se han podido probar, mucho menos una mala fe por parte de los demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 41551-31-05-001-2023-00050-02 Mediante auto No. 180 del 17 de mayo de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El apoderado de los señores Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero en extenso memoró los hechos acontecidos e indicó que, los cambios de personería jurídica se realizaron antes del inicio del proceso laboral, por lo tanto, no tienen motivo para enajenar o vender los bienes.
Por su parte, el señor Neyder Hamilton Morales Imbachí a pesar de estar debidamente notificado, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES En atención a lo reglado en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través de este se decidió sobre la medida cautelar deprecada por la parte demandante, de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66 A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Por lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto gravita en determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar consistente en imposición de caución sobre el valor de las pretensiones estipuladas en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo concluyó el Juez de primera instancia, o si, por el contrario, hay lugar a denegar tal imposición. Aprehendidos los argumentos del apelante, comienza la Colegiatura por precisar que, de antaño la Jurisprudencia ha precisado que la razón de ser de las medidas cautelares es evitar el desconocimiento de la sentencia, garantizando el cumplimiento de la misma.
Precisamente, el artículo 85 A ibídem, adicionado por la Ley 712 de 2001 consagró que: “(…) Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
(…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). La normativa procesal contempló, entonces, un procedimiento y delimitó los alcances de la medida cautelar en el proceso ordinario laboral para salvaguardar derechos fundamentales del demandado, quien aún sin haber sido vencido en un proceso ordinario, se ve compelido a soportar la carga tendiente a garantizar el pago de una eventual sentencia 41551-31-05-001-2023-00050-02 judicial en su contra, estableciendo así, de otro lado, una especie de garantía para la población trabajadora que discute en el escenario judicial el reconocimiento de derechos de orden laboral, justamente cuando, según la construcción semántica del artículo, caiga el patrono en alguno de los supuestos allí establecidos, a saber: 1) Efectúe actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o, 2) Cuando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Nótese también que, la misma codificación no contempla una decisión objetiva, sino que otorga al Juez cierto margen de discrecionalidad para que, previo análisis de las pruebas allegadas por las partes decida sobre la procedencia de grabar con caución al extremo pasivo. Ello es así, pues itera esta Corporación, la disposición de prestar caución no opera de manera automática al interponerse una solicitud en estos términos, pues la decisión debe darse de manera consecuencial a la valoración probatoria y de las circunstancias particulares de cada asunto.
Así, lo decantó la Corte Constitucional en sentencia C 476 de 2003, en la que se estudió la constitucionalidad del precepto: “(…) Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.
Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. (…) El actor desconoce que el término “podrá”, no implica una orden para el juez que se enfrente a situaciones como las descritas por la disposición. Su entendimiento lo lleva a pensar que siempre que el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, impondrá la caución para garantizar las resultas del proceso.
Del texto de la norma no se sigue tal conclusión. Una potestad judicial no puede ser asimilada a una obligación, el juez puede entonces dictar esa medida o puede no hacerlo, según las circunstancias del caso. Por tanto, si el juez llegase a decisiones que excedan la potestad otorgada por el legislador, la parte afectada tendrá los recursos de ley para enderezar la actuación. Esta Corporación encuentra entonces que el actor parte de una hipótesis errada y con base en ella edifica toda su argumentación, la cual, por derivarse de una suposición que ha mostrado ser errónea, no puede ser estudiada, pues parte de un supuesto equivocado.
(…)”. 41551-31-05-001-2023-00050-02 Bajo el panorama descrito, encuentra esta Sala que, en el asunto discutido, el Juez de primera instancia encontró procedente imponer la medida cautelar solicitada, bajo el sustento que, i) existía proceso laboral en ejecución llevado por el señor Ferney Jiménez, así como; ii) según certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Huila, del cual se desprendía que el establecimiento de comercio Casa Motos del Huila cambió el número de matrícula a partir del 6 de marzo de 2023 y, ahora era de propiedad de la señora Edilma Quinayás y; iii) no se acreditaron tener otros bienes o forma demostrar una forma de pago.
Sobre la solicitud de medida cautelar, como se indicó en párrafos anteriores, esta no procede de manera automática, pues debe existir un compendio probatorio que permita al Juez de conocimiento determinar las actuaciones a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o cuando el A quo considere se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de obligaciones por parte de la demandada.
No obstante, en el presente asunto el argumento presentado por la parte interesada es el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Huila, del cual se desprendía que el establecimiento de comercio Casa Motos del Huila cambió el número de matrícula a partir del 6 de marzo de 2023 y, ahora era de propiedad de la señora Edilma Quinayás. Lo anterior, por sí solo no prueba dentro del proceso el estado real financiero de los demandados, mucho menos que estén realizando actuaciones para incumplir las obligaciones.
Ahora bien, cuando expresó el A quo que la procedencia de la medida cautelar también se daba porque existía proceso laboral en ejecución llevado por el señor Ferney Jiménez, lo que conlleva a demostrar la grave situación económica que atraviesa, sin embargo, aquella conclusión deviene desacertada, pues se reitera que no existe prueba dentro del proceso concerniente a determinar la capacidad económica de los demandados.
De lo expuesto, las circunstancias descritas no muestran, por lo menos hasta el momento, una maniobra fraudulenta que pueda hacer el quiebre a las obligaciones laborales a cargo de los demandados, aunado a que no hay reporte del traspaso de bienes, cesiones de contratos o algún otro indicio que diera pie a considerar movimientos timadores con el objetivo de evitar el pago, incluidos los laborales.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el Juez de primer grado, deja en entredicho las serias y graves dificultades que podrían tener los demandados a la hora de cumplir con una eventual condena en favor del señor Neyder Hamilton Morales Imbachí, como acreedor con un crédito de primera categoría, es claro que tiene en cierta medida prelación, una vez encuentre renuencia frente al cumplimiento de la futura orden judicial, y proceda con la persecución de los bienes. 41551-31-05-001-2023-00050-02 En consecuencia, habrá de revocarse el auto datado 3 de abril de 2024, para en su lugar, negar la imposición de la medida cautelar dispuesta en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin costas en esta instancia al haber sido resuelto favorable el recurso interpuesto por los señores Natalia Cortes Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto datado 3 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
SEGUNDO: NEGAR la imposición de la medida cautelar dispuesta en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo expuesto.
CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59c2e25e3e41be66affc98f94d5bb68cf8764a433a935cb7f0197e87c9ccca1b Documento generado en 29/07/2024 04:48:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica