Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2021-00192-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, agosto once (11) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBU ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2021-00192-01.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia No. 316 proferida el 15 de diciembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ1. II. DATOS RELEVANTES 1. La demanda. 1.1. La señora VIKI CATERINE TOVAR CABRERA pidió declarar que el demandado HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS incurrió en distracción de bienes sociales al vender los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 378-123055 y 384-71164 con la intención dolosa de burlar su derecho de gananciales.

En consecuencia, pidió imponerle, a título de sanción, la pérdida de su porción sobre los referidos bienes y la restitución del doble del valor percibido por las ventas, junto con los intereses “…a la tasa máxima…”. 1.2. Los supuestos fácticos plasmados en el libelo inicial admiten la siguiente sinopsis: 1.2.1. Por medio de escritura pública No. 1072 del 10-05-2007, otorgada 1 Expediente: 76834318400120210019201.

Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 25Audiencia2023-12-15.mp4. Minutos: 02:06 a 40:43. Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. en la Notaría Primera del Círculo de Popayán, HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS y VIKI CATERINE TOVAR CABRERA declararon la existencia de una UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el 05-08-2004. 1.2.2.

En virtud de dicha relación, desde el 05-08-2004 se conformó entrambos “…sociedad patrimonial…”. 1.2.3. Mediante escritura pública No. 2381 del 05-12-2016, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, la pareja adquirió el lote de terreno No. 3 ubicado en la manzana C de la Urbanización El Jazmín de dicha ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 38471164. 1.2.4.

Mediante escritura pública No. 954 del 07-11-2017, corrida en la Notaría Única del Círculo de Candelaria, la pareja compró a la progenitora de HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS una casa de habitación ubicada en la calle 9 # 12 - 44 del corregimiento de Villa Gorgona, municipio de Candelaria, distinguida con la matrícula inmobiliaria No. 378-123055, utilizando el subsidio de vivienda otorgado por Caja Honor [Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía]. 1.2.5.

Ambos bienes quedaron registrados a nombre del señor HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS dada la inexperiencia de la señora VIKI CATERINE TOVAR CABRERA en este tipo de trámites, y por la confianza que tenía “…ciegamente en su esposo…”. 1.2.6. Posteriormente, el 01-12-2018, la pareja contrajo matrimonio en la parroquia “La Sagrada Familia” de Tuluá, el cual fue registrado el 1603-2020 en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, bajo el indicativo serial No. 07005625 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.7.

Como la convivencia marital se tornó insostenible por actos de infidelidad, maltrato y amenazas del señor HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS, quien manifestaba reiteradamente a la señora VIKI CATERINE TOVAR CABRERA su intención de “…dejarla sin lo que [habían] conseguido durante todo el tiempo de convivencia…”, el 31-03-2020 acudieron a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Comisaría de Familia de Tuluá donde acordaron “…separarse de hecho e iniciar 2 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. trámite de divorcio ante el juez de familia competente…”. 1.2.8. Ante la inminencia del divorcio, la señora VIKI CATERINE TOVAR CABRERA se aprestó a recaudar la documentación necesaria para iniciar los trámites judiciales correspondientes, descubriendo entonces que el señor HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS vendió sin su consentimiento (i) a la señora SARA ISABEL SAAVEDRA MORALES, su nueva pareja sentimental, el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-123055; y (ii) al señor RODRIGO PUERTA BOTERO el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-71164. 1.2.9.

El dolo del demandado se evidencia así: (i) la venta de ambos predios entre los meses de enero y mayo de 2020, lapso “…concomitante con la separación de hecho de los consortes y el proceso de divorcio…”; (ii) la realización de las negociaciones “…a espaldas de su cónyuge…”; (iii) la transferencia del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria: 378-123055 a su nueva pareja sentimental;

(iv) el ocultamiento de la información sobre el lugar donde registró la partida matrimonial expedida por la parroquia “La Sagrada Familia” de Tuluá [la cual, a la postre, fue inscrita el 21-03-2020 en Ibagué por su madre], con el propósito de impedir que la señora VIKI CATERINE TOVAR CABRERA radicara primero la demanda de divorcio2. 2. Postura asumida por el demandado.

Se opuso a las pretensiones. En ese sentido, si bien admitió las adquisiciones y posteriores enajenaciones de los dos inmuebles en cuestión, precisó que todo se hizo de mutuo acuerdo con la señora VIKI CATERINE TOVAR CABRERA. Luego, en su criterio, no hubo distracción DOLOSA de bienes sociales. Con relación al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-123055 (casa de habitación ubicada en el municipio de Candelaria, Valle) expuso que su adquisición fue simulada con el fin de acceder al subsidio de vivienda a él otorgado por “Caja Honor”.

En ese 2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivos: 01DemandaSancionE2021192 y 05Subsana. 3 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. sentido refirió que (i) su señora madre ROSA ELENA ARIAS RODRÍGUEZ “…le [prestó] la casa como si se realiza[ra] una compra real, por notaría y por ende registrada, para poder mostrar las escritura[s]…” con el fin de cumplir los requisitos del subsidio exigidos por la citada entidad;

(ii) la señora VIKI CATERINE TOVAR CABRERA (demandante) era consciente “…que tenían que devolver las escrituras a su real dueña…”. De hecho, “…firmó la escritura de la cancelación de afectación (a vivienda familiar) el 10 de diciembre de 2019, tal como lo refleja el certificado de tradición en la anotación #9…”. Además, la pareja jamás tuvo la posesión “…del bien inmueble, nunca vivieron en esa casa, nunca la han defendido de terceros, nunca han pagado los impuestos de la casa.

Por la sencilla razón de que la casa no es de ellos. No son los dueños reales. La señora VIKY KATERINE TOVAR CABRERA, siendo consciente de tal situación firmó la devolución de las escrituras de la casa sin reparo alguno…”; y (iii) la posterior venta de ese inmueble a la señora SARA ISABEL SAAVEDRA MORALES “…fue de verdad, no ficticia…”. Y la transferencia de dominio se hizo directamente a dicha señora [sin antes devolver la titularidad del dominio a su progenitora] “…para ahorrar en gastos de escritura…”.

Con relación al otro inmueble (lote de terreno No. 3 ubicado en la Urbanización El Jazmín de Tulua, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-71164) puntualizó que fue adquirido “…en el año 2016…” y “…se vendió de mutuo acuerdo en el año 2020; el 26 de mayo se firmó la escritura; la señora VIKY KATERINE TOVAR CABRERA tenía pleno conocimiento de la venta…”.

Adicionalmente propuso las excepciones meritorias que intituló “…prescripción y las innominadas…” sustentadas en que (i) “…la unión marital se terminó el día 30 de noviembre de 2018…” [con ocasión del matrimonio católico contraído entre las partes], por lo que a la fecha de presentación de la demanda “…[habían] transcurrido más de (2) años…”; y (ii) “…la separación física y definitiva de los compañeros [ocurrió] el 31 de marzo de 2020…”, por lo que a la fecha de presentación de la demanda “…[había] transcurrido más de un año…”.

De ese modo, añadió, ante cualquiera de los escenarios se habría configurado el fenómeno de la prescripción extintiva “…para obtener la disolución y liquidación de 4 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…”3. 3.

Sentencia de primera instancia. Accedió a las pretensiones de la demanda tras reputar acreditados los elementos que configuran la distracción DOLOSA de bienes sociales, toda vez que, según explicó, los bienes que fueron objeto de enajenación por parte del demandado eran sociales y sus ventas fueron intencionalmente dirigidas a despojar a su esposa del derecho de gananciales en la sociedad conyugal.

En lo basilar, la decisión en comento se sustentó en las motivaciones que seguidamente se sintetizan: 3.1. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de segunda instancia del 10-11-2022 proferida en un proceso de la misma naturaleza que cursó entre las mismas partes respecto de otro bien social (vehículo automotor), destacó que la demandante fue víctima de violencia intrafamiliar por parte del señor TAIMBÚ ARIAS, situación que la condujo a denunciar a éste ante la Comisaría de Familia, misma que le dispensó medidas de protección, lo cual generó, como represalia por parte del demandado, que procediera a vender el bien social al que se contrajo dicho proceso, hecho que, sumado a similar desenvolvimiento negocial ejecutado el 2605-2020 “…respecto de otro de los bienes que se adquirieron durante la unión marital de hecho que precedió al matrimonio (..) estructuraron una situación de desventaja para la demandante que la judicatura no podía ignorar…”4. 3.2.

En el presente proceso se ha acreditado que el citado señor distrajo otros “…dos bienes inmuebles sociales…” con el propósito de “…perjudicar los intereses económicos de quien fuera su compañera permanente para despojarla de los gananciales a los que tenía derecho respecto de los mismos…”. Los hechos debidamente acreditados que permiten arribar a esa conclusión se resumen así: 3 4 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: 08ContestaDemandadoExcepciones Cuaderno “2daInstancia”, archivo: “25Audiencia2023-12-15.mp4”, minuto 20:09 a 21:39. 5 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01.

No. FECHA ACTO O HECHO 1 23/01/2020 Mediante E.P. 135, el demandado vendió a SARA ISABEL SAAVEDRA MORALES [su nueva compañera], el inmueble ubicado en la calle 9 # 12- 44/42 de Villagorgona, Candelaria, por un valor de $180.165.550 2 03/03/2020 El demandado le presentó un acuerdo a la demandante consistente en (i) suministrarle $800.000 mensuales como cuota alimentaria para su hija;

(ii) entregarle $14.000.000, pagaderos en 20 cuotas mensuales de $700.000 cada una. Dicha propuesta no fue aceptada. 3 16/03/2020 Se registró el matrimonio católico contraído entre las partes en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué. 4 31/03/2020 En la Comisaría de Familia de Tuluá se llevó a cabo fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas de la hija común de la pareja.

Se plasmó que, como la pareja acordó separarse de hecho e iniciar el divorcio, el demandado se iría del hogar a más tardar el 07-04-2020. 5 07/04/2020 El demandado desocupó la vivienda que compartía con la demandante. 6 12/05/2020 La Comisaría de Familia de Tuluá comunicó a la Policía Nacional la medida de protección otorgada a la demandante por 90 días, con fundamento en que venía siendo objeto de violencia intrafamiliar por parte de su ex-esposo. 7 26/05/2020 Por E.P. 837, el demandado vendió a RODRIGO PUERTA BOTERO el lote No. 3 de la manzana C, ubicado en la calle 28A1 # 42 -10 de la urbanización El Jazmín de Tuluá, en la suma de $40.000.000. 8 06/07/2020 El aquí demandado presentó demanda de divorcio5. 3.3.

El señor HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS aduce que la adquisición (a su progenitora) del inmueble (casa de habitación) distinguido con la matrícula inmobiliaria 378-123055 fue simulada con el conocimiento de la demandante. Sin embargo, ese acto contractual “…goza de presunción de legalidad mientras una sentencia judicial pronunciada con la participación de todos los simulantes, o sus causahabientes, o sucesores a título singular universal, no lo prive de esos efectos…”.

Y ocurre que ninguna prueba existe “…respecto a que una autoridad judicial haya declarado simulado tal negocio…”6. 3.4. Alrededor de la venta posterior del citado inmueble (a la señora SARA ISABEL SAAVEDRA MORALES, su nueva pareja sentimental), la demandante reconoce que el señor HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS le comentó la intención de vender la casa de habitación de Candelaria, lo cual le pareció razonable porque ambos pensaban construir en el lote de Tuluá. Sin embargo, aquél la “…enredó…” y la indujo a levantar “…la afectación…” 5 6 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 25:00 a 32:07. Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 26:46 a 27:37. 6 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. a vivienda familiar que recaía sobre ese inmueble para, transferirlo OCULTAMENTE a su nueva pareja sentimental (SARA ISABEL SAAVEDRA MORALES)7 mediante compraventa instrumentada en la E.P. No. 135 del 23-01-2020 de la Notaría Tercera de Cali. 3.4.

Existe un indicio grave del dolo con el que actuó el demandado al vender el mentado inmueble a la señora SARA ISABEL SAAVEDRA MORALES, pues para aquellas calendas ambos habían iniciado una relación de pareja, como lo corroboró “…la propia progenitora (del demandado) señora ROSA ELENA ARIAS RODRÍGUEZ, quien al rendir su testimonio confirmó que la señora SARA ISABEL, esto es, la compradora del inmueble, es la nueva pareja del señor HERNÁN…”8. 3.5.

Con relación a la venta del otro inmueble social [lote de terreno ubicado en la ciudad de Tuluá, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 384-71164] obra otro indicio del dolo con el que actuó TAIMBÚ ARIAS, pues hizo la transferencia del mismo al señor RODRIGO PUERTA BOTERO “…tan solo 14 días después de que la Comisaría de Familia de Tuluá decretara la medida de protección en favor de la señora VIKI CATERINE, por los hechos de violencia intrafamiliar de los que venía siendo objeto por parte de su ex esposo…”, lo cual denota “…la intención de distraer rápidamente otro de los bienes que pudiera ser objeto de gananciales en favor de su excompañera…”, no siendo dable pasar por alto que a pesar de haber conciliado a finales de marzo de 2020 que el trámite de divorcio se haría de mutuo acuerdo, y por ende “…la liquidación de ambas sociedades, se haría con pleno conocimiento y comunicación entre ambos…”, decidió “…de manera apresurada no solamente ocultar la venta (del inmueble ubicado en Caicedonia) que ya había realizado el 23 de enero de ese año, sino que también procuró, de manera casi que inmediata, vender el lote que han adquirido en la ciudad de Tuluá…”9. 3.6.

El demandado no acreditó el destino que dio a los recursos que 7 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 32:57 a 33:43. Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 33:44 a 34:17. 9 Ibídem, minuto 34:18 a 35:38. 8 7 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. debió obtener como producto de las dos ventas, a pesar que alegó haberlos utilizado para el pago de varias obligaciones. 3.7. La excepción de prescripción extintiva propuesta por el demandado está llamada al fracaso, pues “…existe una sentencia debidamente ejecutoria, que declaró la existencia de la sociedad patrimonial…”10. 4.

El recurso de apelación. El demandado apeló la sentencia11 aduciendo, a modo de reparo concreto, que en ninguna de las dos compraventas actuó con dolo. En procura de sustentar ese planteamiento, procedió a reiterar lo que había expuesto en su escrito de contestación a la demanda, a saber, (i) que su progenitora “…le prestó…” la casa de habitación de su propiedad ubicada en el municipio de Candelaria, Valle, “…con el único fin de retirar un dinero, el subsidio de Caja Honor…” (que finalmente no se cristalizó), para lo cual celebró con aquella una compraventa simulada a través de la Escritura Publica No. 954 del 07-11-2017;

(ii) que esa “…maniobra…” fue conocida y consentida por la aquí demandante, señora TOVAR CABRERA; (iii) que “…jamás…” la pareja de marras entró en posesión del inmueble, pues…no fue realmente de ellos, solo figuraron en la escritura para retirar el dinero que se gastaron entre los dos esposos….”; (iv) que el restante inmueble (lote de terreno ubicado en la ciudad de Tuluá) “…se vendió de igual manera…”, esto es, con el consentimiento de la demandante, no “…bajo engaño…” como pretende hacerlo ver; y (v) que, en consecuencia, no hubo DOLO en las mencionadas transferencias de dominio y por tanto no pueden abrirse paso las pretensiones de la demanda, pues la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…Esa sanción se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal…”12. 10 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 38:03 a 38:20. Expediente: Ibídem. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivos: 42ActaAudiencia15Dic2023 y 43ApelacionDarioTaimbu; y Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 25Audiencia2023-12-15.mp4. Minutos: 40:53 a 41:01. 11 12 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 2daInstancia, Archivo: 06SustentaApodDdohttps://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/sscivfabuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Pr ocesoDigital/Despacho02SalaCivilFamilia/ProcesosActivos/FamiliaProcesos/Sentencias/76 834318400120210019201/2daInstancia/25Audiencia2023-1215.mp4?csf=1&web=1&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPb 8 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. III. CONSIDERACIONES 1. Por mandato de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la Sala “ únicamente ” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “ en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ”13, y “ solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”.

A partir de ese preciso, contundente e ineludible mandato legal, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el Código General del Proceso “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada14, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice.

(..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí no atacó el confutado, y en lo hizo, lo que se quiere significar, es que fundamento toral del fallo consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…”15.

Autorizada doctrina nacional, por su parte, ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a mVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZ mVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkif X0&e=MCJnt4. “ sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ”.

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso - Parte General”, Dupré Editores, Bogotá D.C., 2016, Páginas: 822 y 823. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587-2017 del 05 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Expediente: 11001-02-03-000-2017-01538-00. 13 14 9 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. cargo del recurrente, “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.

Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”16. De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente [a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente] todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 2.

El argumento medular de la sentencia apelada JORGE FORERO SILVA, “El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Página 203. 16 10 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. [como se señaló en el numeral 3 del acápite “antecedentes” de la presente providencia] estriba en la coexistencia de una pluralidad de indicios cuyo análisis individual y conjunto permite concluir que las ventas de los dos (2) inmuebles sobre los cuales gravitan las pretensiones agitadas en el presente proceso fueron realizadas por el demandado con la dolosa intención de distraerlos de la sociedad patrimonial y burlar el derecho de gananciales de su entonces cónyuge, aquí demandante.

Para sustentar esa conclusión, la a-quo desglosó los siguientes hechos indicadores, mismos que ciertamente se encuentran acreditados en el proceso. A. Las enajenaciones de los dos inmuebles sociales ocurrieron entre los meses de enero y mayo de 2020, es decir, justamente en el periodo en que se produjo la separación de hecho y el subsiguiente divorcio.

B. Hubo varios episodios previos de violencia intrafamiliar contra la señora VIKI CATERINE TOVAR CABRERA -por parte del señor HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS- a raíz de los cuales las autoridades competentes impusieron a éste medidas sancionatorias. De hecho, la venta del bien social distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 38471164 fue hecha por éste “…tan solo 14 días después de que la Comisaría de Familia de Tuluá decretara la medida de protección en favor de la señora VIKI CATERINE, por los hechos de violencia intrafamiliar de los que venía siendo objeto por parte de su ex esposo…”, lo cual revela su intención de “…distraer rápidamente otro de los bienes que pudiera ser objeto de gananciales en favor de su excompañera…”.

(iii) La venta de uno de los bienes raíces [el ubicado en el municipio de Candelaria, Valle] se hizo a la señora SARA ISABEL SAAVEDRA MORALES, quien para ese momento era la nueva compañera sentimental del demandado, ligamen éste que la propia madre de aquél confirmó en su testimonio. (iv) El demandado no acreditó el destino dado de los recursos dinerarios obtenidos como producto de las negociaciones, a pesar de que alegó haberlos utilizado para el pago de varias obligaciones. 11 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. (v) Hubo incumplimiento del demandado al acuerdo del 31-03-2020 pactado con la aquí demandante ante la Comisaría de Familia de Tuluá, según el cual el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal se realizarían de común acuerdo, incluyendo todos los bienes sociales existentes.

(vi) La Sala Civil familia del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 10-11-2022, ya había concluido que el demandado incurrió en distracción dolosa de otro bien social (vehículo automotor) con la finalidad de defraudar los derechos de la aquí demandante en la sociedad conyugal. (vii) Se evidenciaron inconsistencias en la versión rendida por el demandado, así como contradicciones y evasivas en la declaración testimonial de la señora ROSA ELENA ARIAS RODRÍGUEZ, quien es su señora madre.

Y (viii) En lo que atañe al bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-123055, aunque al reo procesal alegó que su adquisición fue simulada entre él y su progenitora para obtener un subsidio de vivienda por parte de “Caja Honor”, no existe prueba en el expediente de “…que una autoridad judicial haya declarado simulado tal negocio…”, y por tanto produce “…todos los efectos jurídicos…”. 3.

En su apelación, como se ha dicho, el demandado se limitó a insistir en lo que había expuesto en su escrito de contestación a la demanda, referentemente a que la compra (a su progenitora) de la casa de habitación ubicada en el municipio de Candelaria y su posterior venta a la señora SARA ISABEL SAAVEDRA MORALES (de quien no negó ser su nueva compañera sentimental) fue producto de una simulación de la cual estaba enteraba la aquí demandante, sin ofrecer argumentos de refutación y contraste contra los numerosos indicios que la juzgadora de primera instancia analizó y reputó acreditados, y sin siquiera referirse a la venta que hizo al señor RODRIGO PUERTA BOTERO del otro bien social, esto es, el lote de terreno ubicado en el municipio de Tuluá (con M.I. No. 384-71164). 12 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. O sea, no satisfizo la carga de argumentación impuesta por los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, desarrollada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto exige al apelante atacar idóneamente todos los argumentos basilares que sustentan el proveimiento, explicando, con vista en ellos, dónde estuvo el desvarío del juez a-quo y cuál es la influencia de ese yerro en la providencia fustigada.

A la sazón, Bajo el prisma de las directrices de la Corte Suprema de Justicia, el deber de sustentar idóneamente los reparos formulados contra una sentencia “…implica atacar y desvirtuar la totalidad de los argumentos en los que el juzgador de instancia haya soportado su decisión, imposición que traduce que la censura así edificada deber ser completa y simétrica…”17. 4.

En el presente caso, mientras la a-quo sustentó probatoriamente su fallo en un riguroso y detenido análisis a la cadena de indicios antes mencionada -y en el sólido poder suasorio que de allí desgajóel aquí recurrente se limitó a reiterar la narrativa defensiva que expuso al contestar la demanda, perdiendo de vista que en su condición de apelante único tenía el deber de poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.

La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»18. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es 17 Sala de Casación Civil, sentencia SC13154 del 29 de agosto de 2017, radicación No. 17001-31-10-005-2011-00564-02, Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 18 Pie de página de la transcripción. C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. 13 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4115-2021, Magistrado Ponente, doctor FRANCISO TERNERA BARRIOS).

Así que, tratándose de este tipo de cuestionamientos al fallo de primera instancia (por la apreciación probatoria allí efectuada y sus conclusiones), el apelante único no puede limitarse a plantear su propia e interesada lectura de las pruebas acopiadas, o a instar (tácita o expresamente) al superior para que busque y encuentre en ellas lo que daría razón a su entendimiento probatorio, pues, como viene de verse, la gestión impugnaticia de aquél es de un calado mucho mayor, pues está compelido a identificar y pormenorizar: (i) el(los) desvarío(s) apreciativo(s) del juzgador de primer grado;

(ii) las pruebas que a través de “…un cotejo o comparación…”, y “…sin esforzados razonamientos…”, como lo ha dicho la Corte, revelen de manera fluida o fehaciente el yerro de valoración probatoria denunciado, y (iii) la magnitud y directa incidencia de éste en la decisión que se confuta; es decir, que de no haber existido, la decisión necesariamente sería otra. 5.

A la vista de lo anterior, el reparo planteado bajo la precaria senda argumentativa que viene de analizarse no puede abrirse camino, lo cual traduce la intangibilidad del fallo apelado. IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia No. 316 proferida el 15-12-2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta del demandado HERNÁN DARIO TAIMBÚ ARIAS y en favor de la demandante VIKI CATERINE TOVAR CABRERA.

En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el a quo de 14 Proceso VERBAL [sanción por distracción dolosa de bienes sociales] promovido por VIKI CATERINE TOVAR CABRERA contra HERNÁN DARÍO TAIMBÚ ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-202100192-01. conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.

NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem. Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-834-31-10-001-2021-00192-01 JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ Radicación No. 76-834-31-10-001-2021-00192-01 ORLANDO QUINTERO GARCÍA Radicación No. 76-834-31-10-001-2021-00192-01 15