CONSTANCIA SECRETARIAL: Pasa el expediente del proceso en referencia para resolver el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. Provea. Cartagena de Indias, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ROSELYS MERCADO PÉREZ Secretaria - Sala Laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500920220037701 OSCAR ENRIQUE JIMENEZ MANJARRES PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y COLPENSIONES Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra la sentencia del día 06/11/2024 I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación que interpuso la demandada, AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala el día 06/11/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 08 de noviembre de 2024.
Introducido en tiempo el recurso extraordinario, se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: II.
CONSIDERANDO
Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220037701 Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recursos se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).
Ahora, en cuanto al interés jurídico económico de la AFP, debe recordarse que, en el presente proceso se ordenó a la recurrente que traslade al RPM la totalidad de los aportes que reposan en la cuenta individual del demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, que hubiera deducido de los aportes del demandante y, se absolvió a la AFP de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal.
Dicho lo anterior, se advierte que, la AFP recurrente no cuantificó el valor de perjuicio causado, competencia que recae en cabeza de quien invoca el mismo. Por lo tanto, no es posible determinar el agravio alegado, como se ha pronunciado la corporación de cierre de nuestra jurisdicción en providencias CSJ AL2037 2023, CSJ AL3504-2024 y AL8162-2024.
Además, es importante recordar que los rubros que no se depositan directamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían generar una carga económica a la AFP, según lo sugiere la CSJ en proveído AL 8124 de 2024, no obstante, esto no fue cuantificado por el recurrente para determinar el valor del perjuicio, competencia que recae en cabeza de quien invoca el recurso (CSJ AL2037 2023, CSJ AL3504-2024 y AL8162-2024), siendo que en el caso de marras, estos pagos no fueron ordenados a ser transferidos a Colpensiones, por lo tanto, no se puede afirmar que exista dicho perjuicio económico.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 06 de noviembre de 2024, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220037701
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2da98fc8758a6112d2f4e53c19e4d85fbb8bf375b462ef25d7d1365ae24d0814 Documento generado en 17/07/2025 04:27:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica