Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006-2022-00066-01FECF DrAlexanderBermudezRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

Doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Sustanciador Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co fcordobf@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref.: Radicado: Proceso: Demandantes: Demandados: 760013103006-2022-00066-01 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL INNOVASALUD S.A.S. Y OTROS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFENALCO VALLE DELAGENTE, UNIVERSIDAD LIBRE Y OTRO.

RECURSO DE RESPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO DEL 16 DE JUNIO DE 2025 Respetado Magistrado Córdoba Fuertes, ALEXANDER BERMÚDEZ CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.595.791 de Envigado, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 231.337 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado especial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE y la UNIVERSIDAD LIBRE, parte demandada dentro del proceso de la referencia, mediante este escrito, respetuosamente presento RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto del 16 de junio de 2025, en los siguientes términos: I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Es procedente el recurso de reposición formulado contra el auto del 16 de junio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, refiriendo esta disposición, que el mismo deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. En el proceso de la referencia, la providencia recurrida fue notificada por estados el 17 de junio de 2025, por consiguiente, el presente recurso se encuentra interpuesto dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

II.

ANTECEDENTES PRIMERO: En el marco del trámite de apelación de sentencia bajo radicado No. 760013103006-2022-00066-01, el Tribunal Superior de Cali profirió auto del 27 de mayo de 2025, notificado por estados el 28 de mayo de 2025 por medio del cual decretó de oficio prueba trasladada del dictamen pericial rendido en el proceso bajo radicado No. 76001310301720210011201, promovido por Netgy S.A.S. y otros en contra Fernando Hernández Vélez, en los siguientes términos: “

RESUELVE

• DECRETAR DE OFICIO la siguiente prueba: 1.- ALLEGAR como prueba trasladada, el dictamen pericial decretado de oficio al interior del proceso que adelantaron NETGY S.A.S -antes UPSS Y REDES S.A.S- y otros contra FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, en el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, bajo la radicación 017-2021-00112-01, como también la audiencia en la cual se llevó a cabo la contradicción de la prueba en dicho asunto por parte del demandado Fernando Hernández Vélez…”

SEGUNDO: El dictamen pericial trasladado al proceso, se originó en trámite externo sin la audiencia de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle Delagente y la Universidad Libre, y sin que se haya invocado por las partes en le decurso procesal, resultando desconocido para el debate procesal que actualmente se tramita.

TERCERO: En aras de garantizar la contradicción de la prueba decretada de oficio por este Despacho, se elevó en representación de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle Delagente y la Universidad Libre las correspondientes solicitudes en concordancia con lo expuesto en los artículos 174 y 228 del Código General del Proceso, consistentes en: “PRIMERO: Ordenar la comparecencia del perito CARLOS ALFREDO CHAMORRO VELASCO, a la audiencia que se fije para los efectos señalados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de que absuelva bajo juramento el interrogatorio que se formulará en esta, sobre los aspectos relacionados con su idoneidad e imparcialidad, así como el contenido del dictamen rendido.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 2271 del Código General del Proceso, conceder un término prudencial y razonable, para que mis representadas alleguen dictamen pericial de parte que será rendido por un experto contable y financiero.”

CUARTO: Mediante auto del 16 de junio de 2025 el Tribunal Superior de Cali, resolvió sobre las solicitudes elevadas por esta representación para la contradicción del dictamen trasladado, disponiendo citar al perito a audiencia para realizar el respectivo interrogatorio, diligencia que se programó para el 25 de junio de la anualidad. No obstante, frente a la solicitud de otorgar un plazo razonable para aportar un dictamen de parte, resolvió postergar ARTÍCULO 227.

DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días…” (Énfasis añadido). 1 sin justificación alguna su decisión hasta la celebración de la referida audiencia. Así consta en la providencia: “

RESUELVE

1°.- NEGAR la solicitud formulada por la parte actora. 2°.- Para que tenga lugar la audiencia de alegaciones y fallo, en la cual se surtirá la contradicción de la prueba pericial decretada de oficio en el presente asunto, FÍJESE el día miércoles veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.); audiencia que se realizará de manera virtual y para ello, oportunamente se enviará el link correspondiente. 3°.- Conforme a lo solicitado por la parte demandada CÍTESE, por conducto de Secretaría, al perito que rindió la experticia arrimada al presente trámite como prueba trasladada.

Respecto a la solicitud de la parte demandada de aportar un dictamen pericial, con el fin de controvertir el decretado de oficio, aquella será objeto de decisión en la diligencia que se señala en este proveído.” (Énfasis añadido).

QUINTO: De conformidad con lo expuesto, y en aras de garantizar la contradicción plena de la prueba decretada de oficio por este Despacho, se hace necesario que se conceda la solicitud para efectos de allegar dictamen de parte en un tiempo razonable, antes de la celebración de audiencia de alegaciones y fallo. III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Los motivos de inconformidad que sustentan la interposición del presente recurso se centran en la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la Caja de Compensación Familiar del Valle – Comfenalco Valle Delagente y la Universidad Libre, derivada de la decisión contenida en el Auto del 16 de junio de 2025, por medio del cual se programó fecha para la audiencia de alegaciones y fallo y se aplazó la decisión sobre la concesión de un plazo razonable para aportar dictamen de parte, supeditándola a la celebración de la referida diligencia. A continuación, se exponen en detalle las razones concretas que fundamentan esta inconformidad, con sustento en la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la Corte Constitucional. 3.1.

De la Contradicción de la Prueba Pericial como Manifestación del Debido Proceso. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no se limita a una simple observancia de las normas procesales, sino que abarca un conjunto de garantías fundamentales que buscan evitar el ejercicio arbitrario del poder, asegurando que la justicia se administre con apego a la ley y el respeto por los derechos de los ciudadanos que acuden a ella.

En ese orden de ideas, el Órgano intérprete de la Constitución, ha delimitado con mayor claridad el conjunto de garantías que compromete la aplicación de este derecho en los siguientes términos: “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa;

(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”2 (Énfasis añadido).

Bajo la órbita de este principio, cobra relevancia el derecho a la defensa y a la contradicción, derivado del interés en que las partes sean escuchadas, que sus posturas tengan valor y puedan generar consecuencias dentro del proceso, al tiempo que puedan contradecir las de sus contendientes y demás sujetos procesales, principalmente en materia probatoria.

Al respecto, la Corte Constitucional ha delimitado el concepto de estos derechos así: “El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.

La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.

Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”3. (Énfasis añadido). De igual forma la misma Corporación, precisó frente al derecho de contradicción que “se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales” y que “el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas”4.

(Énfasis añadido). 2 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004. Ibid. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. 3 Como se logra derivar de los pronunciamientos precitados, el principio al debido proceso impregna todas las actuaciones del trámite judicial, permitiendo una participación activa de los sujetos procesales, cobrando un papel protagónico en el recaudo probatorio, donde el Juez deberá garantizar que se cumplan las oportunidades fijadas por el estatuto procesal para tales efectos y que las decisiones que se tomen en torno a esta materia no afecten los derechos fundamentales de las partes.

Así lo contempló el legislador en el artículo 14 Código General del Proceso: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Bajo los anteriores presupuestos, el derecho de contradicción debe extenderse también a las pruebas decretadas bajo las facultades oficiosas del juez, que si bien es una facultaddeber prevista en el estatuto procesal, esta no es absoluto y su aplicación debe hacerse siempre en respeto de las reglas del procedimiento y de las cargas probatorias de las partes, sin que sea usado para suplir la incuria o negligencia de estas.

Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5676-2018 del 19 de diciembre de 2018: “Aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes (…).

Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.” (Énfasis añadido).

En similares términos, se pronunció la misma Corporación en sentencia SC592-2022 del 25 de mayo de 2022: “Procurando la protección de tales garantías constitucionales [de imparcialidad y equilibrio entre las partes], nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del juez (art. 170 C.G.P).

En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal.” (Énfasis añadido).

Bajo ese contexto, y en respeto de los principios de imparcialidad, igualdad y lealtad procesal5 el estatuto procesal civil consagra la obligatoriedad de la contradicción plena de las pruebas de oficio en el artículo 170, en los siguientes términos: “… Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Por su parte, el artículo 174 ibidem, hace referencia a la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas trasladadas, máxime en el escenario en el que esta se haya producido sin la audiencia de las partes del proceso destinatario.

Así reza la norma: “ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales ” (Énfasis añadido). Ahora bien, en lo que atañe de manera particular a la prueba pericial, es importante destacar que su objetivo principal es llevar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos científicos, técnicos o artísticos extraños a su área del saber. Debido a su cardinal importancia, el legislador reguló en detalle las etapas de su aducción, contradicción y valoración, así como las condiciones legales que debe cumplir para que pueda ser considerado como tal en el proceso y tenga fuerza persuasiva.

Así pues, el artículo 228 del Código General del Proceso garantiza la contradicción del dictamen pericial, otorgando a aquella contra quien se aduce tres actuaciones: (i) solicitar la comparecencia del perito a audiencia, (ii) aportar otro dictamen, o (iii) realizar ambas actuaciones. De esa manera, claramente se logra determinar que a la parte contra quien se aduce un dictamen pericial, no solo cuenta con la posibilidad de interrogar al perito en audiencia, sino que además el legislador, en respeto de la garantía constitucional de la contradicción, le otorgó la prerrogativa de aportar un dictamen de parte.

Esto resulta fundamental debido a la naturaleza propia de la prueba pericial, en la que se destacan asuntos que escapan del ámbito netamente jurídico, siendo necesario que la parte también pueda contar con su 5 Corte Constitucional. Sentencia T-615 de 2019. propia versión técnica que permita desvirtuar la aducida por los demás sujetos procesales, incluyéndose la del juez cuando actúa bajo las facultades oficiosas.

Se concluye de lo expuesto que, el principio del debido proceso, tal como ha sido desarrollado tanto por el constituyente como por la jurisprudencia constitucional, constituye un baluarte esencial para la protección de los derechos fundamentales dentro del marco del sistema procesal colombiano. Su correcta aplicación no solo exige la observancia estricta de las reglas preestablecidas, sino también la garantía de que las actuaciones judiciales se realicen de manera equitativa e imparcial, respetando en todo momento los derechos de defensa, contradicción y demás prerrogativas inherentes a la tutela judicial efectiva, especialmente en materia probatoria cuando se ha hecho uso de las facultades oficiosas del juez y respecto de pruebas cuya naturaleza impone un mayor esfuerzo contradictorio, como es el caso del dictamen pericial. 3.2.

De la Afectación del Derecho de Contradicción en el Caso en Concreto. El auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de mayo de 2025, por medio del cual se decretó de oficio como prueba trasladada el dictamen pericial rendido en el proceso identificado con radicado No. 76001310301720210011201, impone a las entidades demandadas la necesidad de ejercer plenamente el derecho a la contradicción, conforme lo establece expresamente el artículo 174 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ibidem.

De esa manera, en representación de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle Delagente y la Universidad Libre, se efectuaron solicitudes al Despacho tendientes a (i) ordenar la comparecencia del perito a audiencia para efectos de su interrogatorio, y (ii) la concesión de un plazo razonable (no inferior a diez días) para el aporte de un dictamen pericial de parte, con el fin de equilibrar el debate probatorio en condiciones de igualdad.

No obstante, mediante la providencia recurrida se decidió por el Tribunal suspender la decisión sobre el aporte del dictamen de parte hasta la celebración de la audiencia de alegaciones y fallo, donde se interrogará al perito autor del dictamen trasladado, lo cual afecta el derecho de contradicción de mis representadas, ello por cuanto no se encuentra justificación en postergar una decisión relevante para el ejercicio de ese derecho, máxime cuando la naturaleza y contenido cualificados de la prueba pericial, hacen necesario acudir a conocimientos específicos rendidos por otro par experto en la materia, que permitirán una valoración probatoria en condiciones de igualdad, así como orientar el interrogatorio que se realizará en audiencia en concordancia con los hallazgos que se logren determinar en el dictamen de parte.

Como se ha señalado, el derecho de contradicción constituye una manifestación esencial del debido proceso y una garantía mínima para que las partes puedan ejercer de manera efectiva su defensa frente a los medios de prueba allegados al proceso. En materia pericial, dada su carga técnica y su impacto en la formación del convencimiento judicial, este derecho adquiere una dimensión más significativa, toda vez que el dictamen no puede ser valorado adecuadamente sin otorgar a la parte contraria la oportunidad de controvertirlo a través de sus propios medios, lo que comprende la posibilidad de allegar un dictamen de parte rendido por un perito con formación equivalente.

Esta exigencia es aún más relevante cuando se trata de materias que exigen conocimientos altamente especializados, cuya comprensión escapa a las partes sin el auxilio de un experto calificado. Así pues, el deber de las autoridades judiciales de garantizar el derecho de defensa no se satisface con la simple posibilidad de interrogar al perito en audiencia, sino que implica permitir el acceso real y efectivo a los medios técnicos para ejercer la contradicción material del dictamen.

Negar esta posibilidad o dejarla en suspenso impide que el proceso avance en condiciones de igualdad. Por ende, la contradicción efectiva de un dictamen pericial exige necesariamente un análisis técnico elaborado por otro perito, quien debe examinar los supuestos metodológicos, las fuentes y recursos utilizados, la validez del razonamiento técnico y la coherencia interna de su contenido, por lo que dejar en suspenso esta posibilidad, so pretexto de decidirla en audiencia, priva a la parte afectada del tiempo y condiciones mínimas necesarias para lograr dicho cometido, vaciando de contenido el derecho de contradicción que le asiste.

En ese sentido, al optar el Tribunal por aplazar su pronunciamiento y condicionarlo a la celebración de la audiencia de interrogatorio al perito, desconoce que dicha diligencia exige una preparación previa fundada en la confrontación técnica del dictamen con otro informe elaborado por experto de similares calidades, privando a la parte interesada de una herramienta procesal esencial para neutralizar la carga persuasiva del dictamen trasladado de oficio.

En consecuencia, la inobservancia de los preceptos legales que reconocen la contradicción plena de las pruebas de oficio afecta de manera sustancial el equilibrio procesal de este trámite e impide que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle Delagente y la Universidad Libre, como partes afectadas, consoliden oportunamente sus estrategias defensivas, dirijan adecuadamente su cuestionario al perito en la audiencia y suministren elementos técnicos que puedan desvirtuar las conclusiones del dictamen trasladado, por lo que no se trata de un simple acto de gestión procesal, sino de una prerrogativa legal y constitucional indispensable para el respeto del contradictorio y el control de la prueba técnica.

En suma, la decisión aquí cuestionada constituye una vulneración manifiesta de los artículos 14, 170, 174 y 228 del Código General del Proceso, pues desconoce las reglas establecidas para el debate probatorio en materia pericial y lesiona gravemente el principio de contradicción, como garantía inescindible del debido proceso, lo que impone la necesidad de adoptar las medidas necesarias para restablecer la igualdad procesal entre las partes y permitir una valoración probatoria fundada en medios plenamente controvertidos.

IV. SOLICITUDES En atención a los fundamentos normativos respetuosamente al H. Tribunal Superior de Cali: y probatorios expuestos, solicito PRIMERO: Reponer el auto 16 de junio de 2025, para que en su lugar se conceda un término prudencial y razonable para que mis representadas alleguen, previamente a la celebración de la audiencia de alegaciones y fallo, dictamen pericial de parte que será rendido por un experto contable y financiero, de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Aplazar la celebración de la audiencia de alegaciones y fallo, para que se lleve a cabo en fecha posterior a la presentación del dictamen de parte solicitado por esta representación. Con un cordial y respetuoso saludo, ALEXANDER BERMÚDEZ CORREA C.C. No. 1.037.595.791 de Envigado T.P. No. 231.337 del Consejo Superior de la Judicatura