Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: MAGISTRADO PONENTE: DAZACLASE DE PROCESO: 08-001-31-05-005-2022-00213-01 73.664 NELSON BAUTISTA MONTILLA LOZANO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ ORDINARIO LABORAL Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso apelación interpuesto por la procuradora Judicial II Para Asuntos Civiles Y Laborales contra el auto de fecha 28 de marzo de 2023 proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó no probada la excepción previa por falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, propuesta por el Ministerio Público.
ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 10 de marzo de 2023 el juzgado de instancia fijó fecha a fin de realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, con la posibilidad de continuar con la de trámite y juzgamiento conforme el art 80 del mismo código, para el día martes 28 de marzo del 2023 a las 08:30 am, y en el desarrollo de esta la Dra. MONICA FRANCO FERRERIA en su condición de Ministerio Público, manifiesta al juzgado que en noviembre del 2023, presento intervención por escrito donde despliega excepción previa por falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa ante COLPENSIONES según lo normado en el artículo 6 ibidem, argumentándola bajo los siguientes parámetros: “Lo primero que se precisa es que resulta nebuloso el cumplimiento del requisito dispuesto en el art 6 del C.P.L, en la medida que, al revisar los fundamentos de la reliquidación expuestos ante COLPENSIONES, resultan distintos a los que se exponen en la demanda.
En efecto, basta revisar lo expuesto en la resolución SUB-195735 del 14 de septiembre del año 2020, que se encauza a establecer con claridad sobre el valor de la tasa de reemplazo aplicada por la entidad al momento de reconocer la prestación y por otra parte cuestiona que los factores que tuvo en cuenta COLPENSIONES para liquidar la pensión no fueron los correctos.
Que coincide con la petición elevada a COLPENSIONES. De hecho, en la liquidación pensional que el demandante pone a consideración de la accionada en sede administrativa, ni siquiera menciona el tiempo público, que es lo que espera se tome en cuenta en este proceso para elevar el monto pensional. Así mismo al consultar la Resolución GNR38926 del 19 de Feb del año 2015, si bien se alude al tiempo público, lo es para efecto de modificar la fecha de disfrute pensional, pero no para alzar la tasa de reemplazo que es lo que se persigue en este asunto.
Tiene enseñado la jurisprudencia de la sala de Casación Laboral e incluso la del Consejo de Estado, que la reclamación administrativa no tiene razón distinta a la dar oportunidad a la administración de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través de instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial.
Por tanto, es menester antes de instaurar la acción ordinaria contra un ente territorial o entidad pública, que la demandante hubiese elevado la reclamación administrativa que guardase unidad temática con el asunto aquí debatido, pues solo así se entendería solucionado tal exigencia legal. Lo anterior por cuanto según se desprende de lo consagrado en el art. 6 del C.P.L. y de S.S la reclamación consiste en el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
(…) En este asunto si bien se ha venido solicitando la reliquidación pensional, no lo es menos que ha sido por motivos distintos a aquellos que hasta ahora ha tenido la enjuiciada la oportunidad de controvertir y que en este caso, dentro del contexto que se expone en la demanda, se centra en el incremento, pero por elevación de la tasa de reemplazo.
Hubiese sido posible avanzar con mayor seguridad en la determinación de la causa que da origen a este debate de no ser porque el demandante no explica con claridad las razones de derecho, dado que se limita a señalar los fundamentos jurídicos de la demanda de manera desarticulada e incoherente. Ahora si dejásemos de lado los aspectos meramente formales como lo inmediatamente señalados, podríamos indicar que, conforme a la nueva línea de pensamiento sentada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en punto a validar todos los tiempos servidos, independientemente si ellos fueron públicos y privados, apoyados en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo humano como parámetro de la construcción pensional, pudiera concluirse que las pretensiones invocadas en la demanda tendrían vocación de prosperidad.
En efecto dicho Tribunal “aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la ley 100 de 1993 dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición” En tal puesta, ofrece como ejemplos lo acaecido frente a la ley 71 de 1988. La necesidad de cubrir a través de títulos pensionales, a aquellos tiempos cuya omisión de aportes eran producto de falta de cobertura, cuando no a vacíos legales e incluso cuando se accedió a computar en semanas el tiempo del servicio militar y concluye la Sala de Casación Laboral: Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020)” Criterio sentado por dicho Tribunal en sentencia SL 2428 del 02 de junio del año 2021 Rad. 69163.
Sumatoria que no solo tiene efectos sobre el reconocimiento pensional, sino también en relación con la reliquidación, como también lo ha sostenido dicha Corporación en sentencia STL 1078 Rad. T 61984 del 3 de febrero año 2021 M.P. IVAN LENIS GOMEZ. Desde luego que la viabilidad de las pretensiones igualmente pende de la acreditación de esos tiempos públicos a través de la prueba idónea como son los certificados de información laboral CETIL, que al revisar la demanda no fueron aportados.
Sin embargo, en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, aparecen los formatos CLEBP Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia que contiene esa información.” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento emitió sus consideraciones indicando que, “Sin embargo el Juzgado al no haberse presentado expresamente como una excepción previa, el juzgado no la está tramitando, no la tramito en el proceso como tal, por ser una excepción que debe presentarse de acuerdo al artículo 32 del CPTSS de manera taxativa, por eso el juzgado no la tramito de esa manera, es por ello que, en el momento en esta etapa, señalo que no hubo expresión previa que resolver, si bien es cierto, el Ministerio Publico debe velar por las actuaciones o los intereses de las entidades del Estado, encuentra el Juzgado dos situaciones frente a esto, que la entidad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, no presento excepción previa de falta de competencia por la ausencia del requisito de no agotamiento de la reclamación administrativa, en cuanto a que no se presentó, dentro del escrito, como lo indico la procuradora, lo referente a la no inclusión de los tiempos de servicio a la Policía Nacional para el incremento o para tener en cuenta el número de semanas cotizadas, para el incremento del porcentaje o tasa de reemplazo que se le aplico al IBL y que dio como ello el reconocimiento o un reconocimiento de una mesada pensional en un monto especifico.
Sin embargo, también se precisa que con la demanda se presentó la resolución en la que se le reconoce al demandante la prestación económica por vejez la resolución GNR 38926, en las consideraciones, en folio 54 que está dentro del archivo digital de demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, indica lo siguiente “Que mediante oficio No. BZ2014_6720106-3283228 del 18 de Diciembre de 2014, se le informó al afiliado que debía aportar formatos CLEBP 1,2 Y 3, para certificar los tiempos realizados en la entidad POLICIA NACIONAL, el cual anexo solo los Formatos 2 y 3, y es necesario el Formato1, el cual relaciona los tiempos laborados en la entidad mencionada, razón a que no se aportó dicho Formato no se tendrá en cuenta hasta tanto no allegué dicho documento” En razón a esto, encuentra el Juzgado que, a pesar que no está tramitando la solicitud del Ministerio como una excepción previa, también encuentra que hay una resolución que es la GNR 38926 en que se acredita en que la entidad si tuvo la oportunidad de estudiar la solicitud de la parte demandante, de la inclusión de los tiempos de servicios laborados en la Policía Nacional, y con el expediente administrativo que aporta Colpensiones, se evidencia en el recurso de apelación contra la resolución del 2014, que negó el reconocimiento de la pensión por vejez, quien apodero al demandante en su momento, hizo referencia a la inclusión de estos servicios a la policía nacional para el reconocimiento de su pensión de vejez, entonces, aunado a esto, se encuentra entonces que la entidad demandada si tuvo la oportunidad de pronunciarse de una oportunidad anterior, de la solicitud de la inclusión de los tiempos de servicio en la Policía Nacional previo a la presente acción de la demanda” Por tal motivo considero la agencia judicial de instancia, no acceder a la solicitud presentada por el Ministerio Publico de declarar la falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.
FUNDAMENTO DEL RECURSO La apoderada judicial del Ministerio Publico, al encontrarse inconforme con la decisión proferida por el juzgado de conocimiento, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, al considerar que “Al analizar las actuaciones administrativas, se encontró que al Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral actor le fue negada una pensión mediante resolución GNR 272905 del 31 de Julio de 2014 y contra esa decisión el demandante propone recurso de apelación alegando existencia de tiempos públicos de 210 semanas de servicios prestados a la Policía Nacional por lo que solicita sea reconocida pensión a partir del 7 de enero del año 2014, ese recuso le fue desatado mediante la resolución 38926 del 19 de febrero de 2015, donde la entidad enjuiciada hace un nuevo estudio y decide reconocer la pensión teniendo en cuenta solamente el tiempo solamente el tiempo cotizado a COLPENSIONES, pues alega que no le fueron allegados los formatos CLEBP como bien lo anota al momento de resolver el recurso y ordena revocar la decisión anterior y le otorga la pensión desde el 6 de enero del año 2014, tal y como lo había solicitado el demandante, con lo que hasta ahí quedo agotada esta primera inconformidad del demandante.
Posteriormente, existen pronunciamientos en sede administrativa, pero para efectos de dar cumplimiento a una sentencia sobre incrementos pensionales y sobre la negativa de ordenar reintegros por descuentos en salud, temas por demás a lo que aquí se está debatiendo. En septiembre para el año 2020 el demandante eleva un nuevo derecho de petición donde solicita, que se le aclare sobre el monto o tasa de reemplazo que le fue aplicada en anteriores ocasiones y que se le tenga en cuenta, todos los factores salariales, sin explicar el fundamento de esa petición, esa es la última petición, hasta ese momento no había otra pendiente por resolver y sin embargo acá lo que se está pretendiendo es que se le tome en cuenta esos tiempos públicos, no para reconocimiento pensional como lo hizo la primera vez, sino simplemente para efectos de elevar la tasa de reemplazo y sobre esa situación no se ha pronunciado la administración previamente.
(…) Por tal motivo, considero que no se encuentra agotada la reclamación administrativa en relación con la pretensión que hoy se pretende traer al estadio judicial.” CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social, enlista las providencias susceptibles de apelación, indicando a tenor literal lo siguiente: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …… El que decida sobre excepciones previas. …..”.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone, en su artículo 6, reformado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, que las acciones contra entidades de derecho público, una persona administrativa autónoma o una entidad o persona de derecho social, sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público, trabajador o afiliado sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Prohijando los criterios en cita, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia, radicado 12221 del 13 de octubre de 1999, sostuvo lo siguiente: “Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuáles son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “ bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.
Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vió, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.” Este criterio fue reiterado por la Corte, entre otras en las sentencias de 20 de mayo de 2008, con radicación 30672, 15 de febrero de 2011, radicación 35131 y 1 de marzo de 2011, con radicación 40206. Según reiteradas consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la naturaleza jurídica procesal de la reclamación administrativa, es la de un factor de competencia, y atendiendo a tal circunstancia, el juez laboral sólo adquiere dicha competencia cuando se haya agotado la misma.
Como corolario de lo anterior, se tiene que la proposición jurídica esbozada delinea que la oportunidad procesal para corregir los vicios que versen sobre la competencia distinta a la funcional, son los medios exceptivos otorgados por la ley a la demandada, para poner sobre aviso al juez de instancia el incumplimiento al artículo 6 del C.P.T.S.S, que alude sobre la obligación de presentar un simple escrito a las entidades de derecho público, y en consecuencia, en aras de proteger el principio de la lealtad procesal éste se debe oponer en la oportunidad procesal antes mencionada.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Descendiendo al caso bajo estudio, el MINISTERIO PÚBLICO, propuso como medio exceptivo de carácter de previo la falta de reclamación administrativa.
Sobre este punto, la Sala considera traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8603 del 1 de julio de 2015 donde señalo que: “En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal”.
(Negrita de ésta Corporación para resaltar). Al respecto es preciso indicar que, si bien “La reclamación constituye un factor de competencia de los jueces del trabajo que les impide reconocer prestaciones no incluidas en ella”.1, por ello, se exige al reclamante que especifique el derecho solicitado, guarde exactitud y claridad con lo pretendido en el trámite del proceso ordinario, de modo que debe existir congruencia entre las peticiones expuestas ante la administración y las contenidas en la demanda.
En el presente asunto, el demandante pretende con su demanda: “1. Reconocer y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a realizar la reliquidación de la pensión de vejez del Señor NELSON AUTISTA MONTILLA LOZANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición a partir del momento en que se le reconoció la prestación económica, teniendo en cuenta que la tasa de reemplazo fue de utilizada fue del 84% y no el establecido en la ley. 2.
Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar la reliquidación de la pensión de vejez del señor NELSON MONTILLA LOZANO, desde el momento en que cumplió con los requisitos para recibir la pensión de vejez. 3. Que se indexe la suma adeudada. 4. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al pago de costas y agencias en derecho.” En virtud de lo anterior, aporta como presunta reclamación administrativa la Resolución SUB 195735 del 14 de febrero 2020, allegada tanto por el demandante como por la demandada (Obrante a folios del 37 al 48 del archivo No. 01.Demanda y a folios del 548 al 559 del archivo 08.Memorial, respectivamente), en ella se observa que se da tramite a “donde se resuelve solicitud del 9 de septiembre del 2020 de reliquidación de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2020_8891943”, cuya petición va encaminada en los siguientes términos: “(…) Solicito a usted se sirva: 1 Sentencia CSJ SL3939 del 12 de marzo de 2014, Radicación No. 42171, Sentencia SL10412 del 22 de junio de 2016, Radicación No. 52067 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 1.
Realizar la revisión de la liquidación de mi pensión de mi vejez. 2. Se reliquidé mi pensión de vejez de acuerdo con salario promedio al momento en que se me reconoció la pensión de vejez. 3. Que se tenga en cuenta y se liquide la indexación, IPC, Intereses moratorios correspondientes. 4. Se sirva establecer cuál fue el porcentaje fue liquidada mi pensión si fue 86 o 90% y bajo que parámetros.
(…)” De ello, se establece que, lo solicitad en sede judicial se encuentra encausado dentro de los parámetros de lo requerido en la reclamación administrativa, siendo de caso resaltar por esta corporación que es diáfano señalar, que, si bien tanto las pretensiones como el fundamento de la reclamación administrativa son generales, no cuentan con una precisión y claridad de lo que en efecto se persigue, y al análisis de los supuestos facticos que cimientan las pretensiones de la demanda, se tiene que, lo que se busca por el actor es la inclusión en la liquidación de su pensión de los tiempos laborados en la policía nacional y con ello, la reliquidación de la tasa de reemplazo que fue utilizada al momento de otorgársele la prestación económica.
En ese entendido, al estudio del material probatorio obrante en el plenario, se encuentran las resoluciones No. GNR 38926 del 19 de febrero de 2015 (Obrante a folios del 53 al 59 del archivo No. 01.Demanda y a folios del 61 al 67 del archivo 08.Memorial, respectivamente), y VPB 16553 del 12 de abril del 2016, (folios del 366 al 372 del archivo 08.Memorial, respectivamente), donde se otea en sus contenidos, lo siguiente: Resolución No. GNR 38926 del 19 de febrero de 2015: “Que mediante oficio No. BZ2014_6720106-3283228 del 18 de Diciembre de 2014, se le informó al afiliado que debía aportar formatos CLEBP 1,2 Y 3, para certificar los tiempos realizados en la entidad POLICIA NACIONAL, el cual anexo solo los Formatos 2 y 3, y es necesario el Formato1, el cual relaciona los tiempos laborados en la entidad mencionada, razón a que no se aportó dicho Formato no se tendrá en cuenta hasta tanto no allegué dicho documento” Resolución No. VPB 16553 del 12 de abril del 2016: “En cuanto a los tiempos con la POLICIA NACIONAL, es preciso indicar que en cumplimiento del mandato conferido por el Decreto 013 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social expidieron la Circular Conjunta No. 13 de 18 de abril de 2007, a través de la cual se adoptaron de manera conjunta tres formatos de certificación de información laboral y de salario, válidos para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones y se dispuso que debían ser utilizados obligatoriamente por todas las entidades públicas que deban certificar tiempo y/o salario para bonos pensionales o pensiones.
Con el propósito de llevar a cabo una revisión efectiva de los formularios CLEBP, deberán tomarse en consideración las siguientes reglas: a) Los formularios CLEPB, tienen utilidad práctica para: o Establecer los tiempos laborados con anterioridad al 01 de abril de 1994 (nivel nacional) o 30 de junio de 1995 (nivel territorial) o 01 de enero de 1996 (nivel distrital) y que por regla general no fueron cotizados al ISS, los cuales necesaria y Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral obligatoriamente deben ser contabilizados a los que figuran cotizados a Colpensiones, para efectos de determinar si la persona reúne el requisito de tiempos de servicio aunado al de la edad, para acceder a las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes, dependiendo el caso. o Determinar el mecanismo de financiación de la pensión a reconocer (bono o cuota parte pensional), dependiendo si el empleador cotizó o no con anterioridad al 01 de abril de 1994 (nivel nacional) o 30 de junio de 1995 (nivel territorial) 01 de enero de 1996 (nivel distrital) al ISS, a una caja de previsión social o sencillamente no cotizó porque asumía el pago de sus propias pensiones. o Determinar los factores salariales reconocidos por el empleador durante el último año o los 10 últimos, dependiendo del caso, en virtud a la aplicación que deba dársele a la Circular 06 de 18 de diciembre de 2013, con el fin de compararlos con el reporte de semanas cotizadas y de esta forma establecer si sobre los mismos se efectuaron o no aportes al Sistema General.
No obstante, frente a este punto no sobra precisar que, si de forma anexa al formulario CLEBP se aporta la certificación de salarios del último año o de los últimos 10 años, según lo que corresponda, expedida por el empleador, a través de la cual se hayan discriminado los factores salariales, deberá tenerse en cuenta junto con el respectivo formato CLEBP para efectos de establecer el monto de la mesada pensional.
Revisado el expediente pensional si bien se evidencia Certificados 2 y 3, no se evidencia Certificado de Información laboral No. 1 con la entidad POLICIA NACIONAL, a fin de determinar los extremos laborales con la mencionada entidad, motivo por el cual no es procedente imputar los tiempos con la POLICIA NACIONAL, hasta tanto se aporte los formatos mencionados anteriormente.” De lo expuesto, encuentra esta Sala que, tal y como fue analizado por el juzgador de instancia, en efecto si se evidencia reclamación administrativa en lo concerniente a la inclusión de los tiempos laborados en la POLICIA NACIONAL, el cual es el punto de litigio en el presente asunto, aun si en el contenido de las resoluciones antes mencionadas, se deja sentado que “no se evidencia Certificado de Información laboral No. 1 con la entidad POLICIA NACIONAL, a fin de determinar los extremos laborales con la mencionada entidad, motivo por el cual no es procedente imputar los tiempos con la POLICIA NACIONAL, hasta tanto se aporte los formatos mencionados anteriormente”.
Lo anterior, no es óbice para establecer que la entidad demandada no tuvo conocimiento previo de lo pretendido ahora en sede judicial, ya que al no estudiarse de fondo dicha situación administrativamente no puede entenderse como desconocimiento del agotamiento de la reclamación administrativa y más si dicha situación se basa en la falta de aporte de un formato de certificación de información laboral, mismo que pudo ser requerido por la demandada a la entidad pública competente en virtud de las prerrogativas públicas con las que cuenta COLPENSIONES, adicionalmente, debe tenerse presente que el actor allego en su momento Formatos 2, 3 y demás documentación expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, en virtud al tiempo laborado con ellos, tal y como se avizora en las documentales aportadas por la demandada al interior del expediente administrativo del demandante a folios del 43 al 59 del archivo No. 08Memorial, lo que da mayor fuerza al eventual requerimiento de la demandada a fin de obtener la información necesitada al contar con elementos probatorios que respaldarían dicha solicitud.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Sin embargo, al no avizorarse trámite alguno por la demanda a fin de estudiar de fondo lo solicitado, considerada este Tribunal, que es dable establecer que se encuentra en el escenario judicial correspondiente para que sea debatido lo reclamado por el actor, al interior del proceso ordinario laboral y así en la etapa procesal oportuna para ello, se decreten analicen o practiquen las pruebas pertinentes y conducentes a fin de proferir una decisión de fondo sobre la inclusión de los tiempos solicitados.
Por tanto, se encuentra penamente acreditada para esta corporación la reclamación administrativa de las pretensiones que en este juicio se pretenden ventilar. Así entonces, de conformidad con los argumentos esgrimidos en precedencia, este Tribunal considera acertada la decisión proferida por el juzgado de instancia, siendo del caso confirmar la misma.
Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto de fecha 28 de marzo de 2023 proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por el NELSON BAUTISTA MONTILLA LOZANO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas. 2° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 73.664 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia