Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05Sentencia (6)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 2000131050320230013001 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA Demandados: CLÍNICA DEL CESAR S.A. Trámite: Recurso de Apelación de sentencia Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA contra la CLÍNICA DEL CESAR S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Clínica del Cesar S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2023, el cual fue objeto de renovaciones sucesivas y a partir del año 2017, mutó a término fijo por el término de un año, el cual, finalizó por causa imputable al empleador (despido indirecto), el cual surtió efectos a 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria del 15 de abril del 2026, sala n° 8 Radicación n°2000131050320230013001 partir del 28 de febrero de 2023, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2022 y febrero de 2023; los intereses sobre las cesantías en un porcentaje del 24% por mora en el pago, respecto del mismo periodo; la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre enero de 2022 y febrero de 2023; así como los salarios adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2022, y enero y febrero de 2023.

De igual manera, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, así como la indemnización moratoria ordinaria por la no cancelación de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la terminación del contrato, hasta por 24 meses, y los intereses moratorios definidos por la Superintendencia Financiera a partir del mes 25 y hasta que se verifique el pago.

Igualmente, requirió la condena por concepto de indemnización moratoria por el pago incompleto de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, desde enero de 2022 hasta febrero de 2023, en los términos del artículo 65 del CST; la devolución de los aportes al sistema de pensiones descontados en nómina entre julio de 2022 y febrero de 2023 que no fueron reportados al fondo correspondiente.

Asimismo, el reconocimiento de emolumentos adicionales que resulten probados en el proceso ultra y extra petita, y se condena en costas y agencias en derecho. 2 Radicación n°2000131050320230013001 Como sustento de sus pretensiones relató que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad Clínica Cesar S.A en virtud de una relación laboral que se desarrolló mediante contrato de trabajo a término fijo, iniciado el 1° de mayo de 2016 y finalizado el 28 de febrero de 2023, desempeñándose en el cargo de terapeuta respiratoria, labor que, según memoró, correspondía al objeto social de la entidad demandada.

Indicó que durante la ejecución del vínculo laboral cumplió a cabalidad sus funciones bajo continua e ininterrumpida subordinación y dependencia, sin que se registraran quejas en su contra, obedeciendo las órdenes impartidas por el empleador, dentro de un horario establecido por turnos de lunes a domingo, en el municipio de Valledupar. Que devengó al momento de la desvinculación un salario básico de $2.088.000 y un promedio de $3.185.489.

Memoró que, la terminación del vínculo laboral por despido indirecto surtió efecto el 28 de febrero de 2023 y, que la demandada le adeudaba el pago de la prima de servicios, intereses sobre cesantías y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2022 y febrero de 2023, así como los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2022, y enero y febrero de 2023, los cuales, aunque liquidados en nómina, no fueron cancelados.

Asimismo, indicó que el empleador adeudaba las indemnizaciones derivadas del despido injusto, la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales conforme al artículo 65 del CST, los intereses moratorios a partir del mes 25, y la indemnización por el incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales contenidas en el artículo 65 del CST. 3 Radicación n°2000131050320230013001 Aseveró que, las causales del despido indirecto obedecieron al incumplimiento reiterado del empleador desde agosto de 2022 en el pago de prestaciones sociales, desde noviembre de 2022 en el pago de salarios, el pago de las vacaciones del 2021 y desde julio de 2022 en la omisión del reporte de aportes al sistema de seguridad social, pese a los descuentos efectuados, así como al no reconocimiento de vacaciones adeudadas, lo que vulneró sus derechos y motivó la terminación del vínculo laboral.

Finalmente, manifestó que le fueron descontados aportes al sistema de seguridad social en pensión entre julio de 2022 y febrero de 2023, sin que estos fueran reportados al fondo correspondiente y agregó que, pese a los reiterados requerimientos verbales para el pago de acreencias laborales, la demandada hizo caso omiso, sin que a la fecha se hubiera dado respuesta.

II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante proveído de 22 de junio de 20232. Una vez notificada la demandada, se pronunció así: En cuanto a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las contenidas en los numerales 2, 3, 5 y 11 al 18, relativas al tipo de contrato de la relación laboral, la causa de terminación, el pago de intereses de cesantías en cuantía del 24% y las indemnizaciones reclamadas; empero no presentó oposición a las pretensiones 1, 4, 6, 7, 8, 9 y 10.

En relación con los hechos, admitió como ciertos los numerales 1 al 14,16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5, 16.6 y 16.7, de los que se destaca que los hechos 12 y 13 2 Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdfdelC01Principal, Primera Instancia. 4 Radicación n°2000131050320230013001 hacen referencia al salario base y salario promedio que devengaba la actora al finalizar la relación laboral; aceptó parcialmente el hecho 15; negó los hechos 17.1, 18, 20, 21 y 22; y respecto de los numerales 17.2, 17.3, 17.4 y 19, adujo que no constituían hechos, sino pretensiones de la demanda.

Formuló como excepciones de mérito las denominadas: i) buena fe por parte de la Clínica del Cesar S.A., ii) prescripción, y iii) la genérica. En su defensa, adujo que, si bien existió una relación laboral bajo contrato a término fijo, esta no se tornó indefinida, sino que se prorrogó conforme a la ley, y que la terminación del vínculo obedeció a una decisión unilateral de la trabajadora, quien, según indicó, conocía la situación financiera de la entidad.

Aunque reconoció la existencia de acreencias laborales pendientes como salarios y prestaciones sociales, su falta de pago no obedeció a una conducta dolosa ni de mala fe, sino a dificultades económicas ajenas a su voluntad, encontrándose en proceso de reorganización para cumplir con dichas obligaciones, razón por la cual se opuso al reconocimiento de indemnizaciones y sanciones moratorias.

De igual manera, argumentó que los aportes al sistema de seguridad social no pueden ser devueltos al trabajador, sino que deben ser trasladados al sistema, y rechazó la procedencia de condenas extra y ultra petita. Fijación del litigio3 En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo indicó hechos que se tendrán por ciertos en el proceso judicial y advirtió que, no existiendo controversia en torno a la existencia del vínculo contractual entre Verónica Patricia Acuna 3 Archivo13AudienciaDeConciliacion.mp4 Min 6:39 del C01Primera instancia 5 Radicación n°2000131050320230013001 Molina y la Clínica Cesar S.A, la discusión se circunscribía a determinar si hay lugar a condenar a la demandada al pago de los salarios dejados de cancelar, así como de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.

De igual manera, si procedía el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión que no fueron efectuados durante la vigencia del contrato de trabajo y, consecuente, se condene a la sanción moratoria ordinaria prevista en el artículo 65 del CST; la sanción extraordinaria, así como la indemnización por despido sin justa causa.

Finalmente, debía determinarse la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre VERONICA ACUÑA MOLINA y la CLÍNICA DEL CESAR S.A, como trabajador y empleador respectivamente, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a la CLINICA DEL CESAR S.A a pagar a la señora VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA los siguientes valores y conceptos: 2.1. Salarios dejados de cancelar la suma de $12.741.956. 2.2. Prima de Servicio la suma de $3.450.946. 2.3. Intereses de Cesantías la suma de $414.113. 2.4. Vacaciones la suma de $1.725.473.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CLINICA DEL CESAR S.A a pagar a la señora VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA los aportes al sistema de Seguridad Social, en pensión desde el primero de enero del 2022, el 28 de febrero del 2023, por los salarios debidamente sufragados por la actora durante la vigencia del vínculo contractual.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad CLINICA DEL CESAR S.A a pagar a la señora VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA la suma de la sanción moratoria ordinaria en cuantía de $106.182 pesos diarios desde el primero de marzo del 2023, hasta 24 meses, esto es, 28 de febrero del 2025, a partir del primero de marzo del 2025, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación. 6 Radicación n°2000131050320230013001 QUINTO: CONDENAR a la sociedad CLINICA DEL CESAR S.A a pagar a la señora VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA la indemnización por despido sin justa causa por un valor de $6.370.978.

SEXTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor del demandante y en contra de la CLÍNICA DEL CESAR, las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP.» El a quo, estimó que no existía discusión frente a la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Clínica del Cesar S.A., así como tampoco frente a sus extremos temporales, el cargo desempeñado como terapeuta respiratoria, la naturaleza del contrato a término fijo y el salario inicial devengado.

El despacho fundamentó su decisión en las reglas de la carga de la prueba, con apoyo en el artículo 167 del C.G del proceso y el artículo 1757 del Código Civil, señalando que correspondía a cada parte acreditar los supuestos fácticos de sus pretensiones o excepciones. A su vez, resaltó el principio de necesidad de la prueba (art. 164 CGP) y la facultad del juez laboral de valorar libremente el acervo probatorio conforme a la sana crítica, en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, concluyó que no era necesario un análisis probatorio exhaustivo, en la medida en que la propia demandada había reconocido adeudar sumas a la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, por lo que, con base en el material probatorio allegado, tuvo por acreditado un salario inicial de $2.088.000 y un promedio de $3.185.489, el cual utilizó como base para la liquidación de las acreencias.

En consecuencia, reconoció y pago de salarios dejados de percibir y prestaciones sociales tales como, prima de servicios, intereses a las 7 Radicación n°2000131050320230013001 cesantías y vacaciones, al considerar demostrada la existencia de dichas obligaciones a cargo del empleador. En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensión, sostuvo que correspondía al empleador acreditar su pago durante toda la vigencia del contrato y, al evidenciar la ausencia de prueba sobre los aportes causados entre el 1° de enero de 2022 y el 28 de febrero de 2023, concluyó que había lugar a condenar a la demandada al pago de los mismos.

Por otra parte, el a quo consideró configuradas las condiciones para imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, al establecer que, a la terminación del vínculo laboral, no se habían cancelado en su totalidad los salarios y prestaciones sociales adeudados, sin que mediara justificación suficiente, pues la demandada se limitó a alegar dificultades económicas derivadas de la mora de las entidades a las que presta servicios, sin acreditar gestiones pertinentes para ponerse al día con la demandante En lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, el despacho indicó que la demandante manifestó haber dado por terminado el contrato por causas atribuibles al empleador, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 62 del CST.

En ese sentido, consideró que la terminación unilateral se ajustó a los requisitos legales y que las causas invocadas se encontraban debidamente justificadas, razón por la cual la demandante se hacía acreedora de la indemnización correspondiente. Finalmente, con fundamento en las anteriores consideraciones, el despacho condenó a la demandada al pago de las acreencias laborales liquidadas, los aportes al sistema de seguridad social en pensión en el 8 Radicación n°2000131050320230013001 periodo indicado, la sanción moratoria correspondiente, la indemnización por despido injusto y las costas procesales a favor de la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACION SENTENCIA La apoderada judicial de la CLÍNICA DEL CESAR S.A., interpuso recurso de apelación 4, contra los con los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión tomada por el juzgador en primera instancia. En sustento de lo cual sostuvo que, el a quo incurrió en error en la liquidación de las acreencias laborales, al haber tomado como base un salario que no correspondía al realmente devengado por la demandante.

Indicó que, conforme a los desprendibles de pago y a la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el departamento de contabilidad de la entidad demandada, el salario promedio ascendía a $2.878.000 y el último salario devengado en febrero de 2023 fue de $2.574.000. No obstante, el a quo adoptó un ingreso superior, generando una liquidación más gravosa que la que resultaba de los valores efectivamente acreditados en el proceso, los cuales obraban en los documentos anexos a la demanda.

En igual sentido, cuestionó la liquidación efectuada respecto de las vacaciones, al señalar que las adeudadas correspondían al período comprendido entre el 1° de mayo de 2022 y el 28 de febrero de 2023, por un valor aproximado de $1.019.000, mientras que el despacho reconoció una suma superior, pese a que los desprendibles de pago de vacaciones 4 Minuto 40:20Archivo14 AudienciaDeTramiteyJuzgamientopdf delC01PrimeraInstancia 9 Radicación n°2000131050320230013001 previamente disfrutadas habían sido aportados al expediente.

En lo que respecta a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, advirtió que obraba en el plenario certificación que acreditaba el pago de dichos aportes hasta el mes de junio de 2022; sin embargo, el juzgado condenó al reconocimiento de aportes desde el 1° de enero de 2022, desconociendo los pagos ya efectuados entre enero y junio de ese mismo año. Asimismo, solicitó la revocatoria de la condena por indemnización por despido sin justa causa, porque, además de sustentarse en una base salarial superior a la devengada, afirmó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la voluntad de la demandante y no a un despido indirecto.

En relación con la sanción moratoria, solicitó igualmente su revocatoria, al considerar que la demandada había actuado de buena fe, procurando conciliar y satisfacer las acreencias laborales adeudadas; no obstante, su situación económica le había impedido cumplir oportunamente con dichas obligaciones, debido a la crisis financiera del sector salud y a las deudas de entidades promotoras de salud intervenidas por el Estado.

Adicionalmente, cuestionó el monto de la sanción impuesta, por haberse calculado con base en un salario superior al realmente percibido por la demandante. En consecuencia, solicitó al Tribunal Superior que, en sede de segunda instancia, revocara los numerales impugnados de la sentencia. 10 Radicación n°2000131050320230013001 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de agosto de 20255, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 25 de julio de 2024 y, se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro del término de traslado, ninguno de los extremos procesales presentó alegatos de conclusión.6 VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de la parte demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. 5 6 Archivo 03 AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 04 InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 11 Radicación n°2000131050320230013001 Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al calcular la liquidación de las acreencias laborales en favor de la demandante, al tener en cuenta un salario distinto al devengado por aquella e incluir periodos debidamente pagados, en el caso de las vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. Además, se deberá evaluar la procedencia de la indemnización por despido indirecto y sanción moratoria, así como su liquidación, atendiendo el salario real devengado por la precursora.

Análisis del caso concreto De acuerdo con los reparos expuestos en el recurso de apelación instaurado por la parte pasiva, no es materia de discusión que, entre la demandante Verónica Patricia Acuña y la demandada Clínica del Cesar S.A., existió un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2023, por así haberse declarado en la sentencia de primer grado y no haberse reprochado por las partes.

De igual forma, no existe duda respecto al impago de salarios entre noviembre de 2022 a febrero de 2023, y de las prestaciones sociales causadas en favor de la actora desde el 1 de enero de 2022 hasta la finalización de la relación laboral. En ese orden, en primer lugar le compete a la Sala estudiar lo relativo a la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, así como si las vacaciones debían liquidarse por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2022 al 28 de febrero de 2023, en tanto las causadas con anterioridad fueron debidamente disfrutadas y canceladas, así como el hecho de que la condena de pago de los aportes a la seguridad social en 12 Radicación n°2000131050320230013001 pensión debió efectuarse a partir del 1° de julio de 2022 y no desde el 1° de enero de dicha anualidad.

De las acreencias laborales Procede la Sala a examinar y dirimir lo relativo a las acreencias laborales reconocidas en el proceso, debiendo resaltar en primer lugar que, verificadas las pruebas aportadas en el plenario, le asiste razón a la recurrente en su queja dirigida contra la condena por el pago de aportes a seguridad social en pensión, por cuanto el Juez resolvió condenarla al pago de los periodos causados a partir del 1° de enero de 2022, empero lo correcto era hacerlo respecto de los periodos posteriores al mes de junio de 2022, por cuanto fue hasta esa fecha que la demandada7 cumplió con su obligación como empleadora.

Por ende, deberá modificarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de especificar que la condena al pago de aportes corresponde al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2022 al 28 de febrero de 2023. En similar sentido, le asiste razón en su reproche relativo a que las vacaciones reconocidas por el a quo fueron liquidadas con base en un periodo errado, en tanto, conforme con los desprendibles de nómina anexos a la demanda8, la actora había disfrutado de las vacaciones causadas con anterioridad al 1° de mayo de 2022, por lo que se encontraban pendientes de cancelar las causadas con posterioridad a esa fecha y no al 1° de enero de 2022 como lo hizo el a quo.

En ese orden, procederá la Sala a liquidar de forma correcta dicho concepto. 7 Folio 35 del Archivo 02Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Folios 75 y 76 del Archivo 02Demanda.pdf y 24 del 07ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 8 13 Radicación n°2000131050320230013001 Ahora en cuanto al salario que fue tenido en cuenta para liquidar las acreencias laborales en favor de la precursora, debe destacarse que, conforme se evidenció en el trámite de primera instancia, la demandante devengaba un salario mensual variable, en virtud del trabajo suplementario que prestaba mes a mes en favor de la Clínica accionada.

En ese sentido, en los hechos 12 y 13 de la demanda, que fueron aceptados como ciertos por la convocada, la actora indicó: «12. Mi procurada al momento de la terminación laboral con su empleador devengaba la suma de un salario básico de dos millones ochenta y ocho quince mil pesos ($2.088.000.00). 13. La demandante devengaba para la finalización laboral con su empleador un salario promedio de tres millones siento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($3.185.489.00)».

En consecuencia, en la etapa de fijación del litigio el a quo excluyó del debate probatorio dichos hechos, por encontrarse las partes de acuerdo en su contenido, por lo que, a la hora de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones decidió tomar como salario base de liquidación, el salario promedio indicado en la demanda.

La recurrente en su censura reprocha dicha determinación, por cuando en su sentir, las pruebas aportadas al expediente denotan que el último salario promedio que devengaba la trabajadora era distinto, el cual cuantificó en la suma de $2.878.000, mientras que su último salario devengado en el mes de febrero ascendió a $2.574.000. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que, pese a que la demandante afirmó que devengaba para la finalización laboral con su empleador un salario promedio de $3.185.489.00 y ese hecho fue 14 Radicación n°2000131050320230013001 aceptado por la demandada, en el expediente obran pruebas documentales que dan cuenta de los salarios que mes a mes se causaron en favor de la trabajadora a partir del 1° de enero de 2022, hasta su desvinculación ocurrida en febrero de 2023.

En ese orden, es claro que, aunque se tuvo por demostrado un salario promedio, el cual acogió el Juzgador de primer grado sin realizar un análisis sobre las evidencias aportadas, es menester precisar que el hecho relatado por la actora y aceptado por la convocada no fue preciso al determinar el periodo en el cual se promediaba, esto es, si fue el salario promedio del último año laborado, de los últimos 12 meses o de toda la relación laboral, y si era sobre ese valor que debían liquidarse las acreencias adeudadas, máxime cuando las prestaciones sociales a liquidar correspondían a distintas anualidades.

Así las cosas, en procura de garantizar el principio de la realidad sobre las formalidades, procede la Sala a determinar el salario promedio anual que devengaba la actora, para los años 2022 y 2023, conforme a los desprendibles de nómina adjuntos a la demanda y su contestación, pruebas que fueron aportadas por las partes y ninguna tacha se invocó en su contra.

Para la cual se consolida la información en las siguientes tablas: SALARIO PROMEDIO 2022 SALARIO PROMEDIO 2023 MES VALOR ene-22 $ 2.754.855 feb-22 $ 2.867.520 ene-23 $ 2.875.114 mar-22 $ 2.787.485 feb-23 $ 2.785.841 abr-22 $ 2.971.050 may-22 $ 3.117.210 jun-22 $ 3.149.400 MES VALOR PROMEDIO $ 2.830.477,50 15 Radicación n°2000131050320230013001 jul-22 $ 3.041.085 ago-22 $ 2.578.245 sep-22 $ 3.079.365 oct-22 $ 3.169.845 nov-22 $ 2.496.030 dic-22 $ 2.940.600 PROMEDIO $ 2.912.724,17 De lo expuesto, se advierte que el a quo instancia fijó como salario base la suma de $3.185.489, incurriendo así en una sobreestimación del ingreso real de la demandante, por lo que habrá que liquidarse nuevamente las prestaciones reconocidas, con base en el salario promedio devengado por la trabajadora por cada anualidad.

Prestaciones sociales adeudadas año 2022 CONCEPTO SALARIO BASE DE LIQUIDACION DIAS FACTOR RESULTADO PRIMA DE SERVICIO INT. DE CESANTIAS $ 2.912.724,17 $ 2.912.724,179 360 X 360 0,24 $ 2.912.724,17 $ 699.053,80 Prestaciones sociales y vacaciones adeudadas año 2023. CONCEPTO SALARIO BASE DE LIQUIDACION DIAS FACTOR RESULTADO PRIMA DE SERVICIO VACACIONES INT.

DE CESANTIAS $ 2.830.477 $ 2.830.477 $ 471.746,1711 60 30010 X 360 720 0,24 $ 471.746,17 $ 1.179.365,42 $ 18.869,85 9 Valor correspondiente a las cesantías causadas en 2022. Periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2022 al 28 de febrero de 2023. 11 Valor correspondiente a las cesantías causadas en 2023. 10 16 Radicación n°2000131050320230013001 En ese sentido, se evidencia que la liquidación efectuada por el a quo excede el monto realmente causado, salvo en lo relativo a los intereses de cesantías, razón por la cual habrá de modificarse la condena impuesta por los conceptos de primas de servicios y vacaciones ajustándola a los valores obtenidos en la liquidación practicada en esta instancia, mientras que se mantendrá incólume el valor de los intereses de cesantías en tanto, resulta más favorable para el recurrente el definido por el Juez de primera instancia, debiéndose cumplir con el principio «non reformatio in peius».

Ahora bien, en lo que respecta a los salarios dejados de percibir, la Sala advierte que el a quo condenó al pago de la suma de $12.741.956, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2022, así como enero y febrero de 2023. No obstante, al verificar los desprendibles de nómina obrantes en el expediente, se constata que los salarios efectivamente devengados por la demandante en dichos periodos ascienden a $2.496.030, $2.940.600, $2.875.114 y $2.785.841, respectivamente, para un total de $11.097.585, por lo que también se modificará el valor de esta condena.

De la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. En este caso, se tiene que no fue objeto de discusión durante la primera instancia y, se encuentra debidamente acreditado que, al momento de finalizar el vínculo de trabajo, la convocada adeudaba salarios y prestaciones sociales, acreencias que no han sido canceladas.

En ese orden, lo que suscita el punto de debate en esta instancia es la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues, 17 Radicación n°2000131050320230013001 a juicio de la apelante, las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa demandada no permiten entender un actuar de mala fe y en ningún momento se encaminó a perjudicar los derechos laborales de la trabajadora.

Al respecto, importa destacar que la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla la obligación del empleador frente al trabajador de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos.

La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Respecto de la carga de la prueba en relación con la pretensión de indemnización moratoria, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta».

(CSJ SL194-2019) y que «las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador». (CSJ SL1439-2021). El precedente de la citada Corporación también impone al juez un examen acucioso del material probatorio para determinar el elemento 18 Radicación n°2000131050320230013001 subjetivo de la conducta del empleador con el fin de esclarecer la buena o mala fe de éste.

Así, lo concluyó en la sentencia CSJ SL4311-2021, al puntualizar que: «En este orden de ideas, la buena o mala fe del empleador responde a un análisis por parte del juez de instancia de diversos aspectos que, en todo caso, giran alrededor de la conducta del mismo, que se circunscriben a la realidad probatoria que conste en el proceso y que requieren un rigor en el examen e indagación de las pruebas recaudadas.

No opera de manera automática, como tampoco obedece a una presunción». Ahora bien, atendiendo la justificación invocada por la parte demandada, resulta necesario advertir que la iliquidez o crisis económica, en sí misma, no puede catalogarse un acontecimiento que libere o limite la sanción moratoria, dado que las dificultades de los empresarios constituyen un riesgo propio y previsible de la actividad productiva.

Tampoco, puede pasarse por alto que la empresa tiene una función social que implica obligaciones, dentro de las cuales se encuentra las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los trabajadores que le suministran la fuerza laboral. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL16884-2016, adoctrinó: «La Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, 19 Radicación n°2000131050320230013001 entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso».

Esa línea de pensamiento, en sentencia CSJ SL845-2021, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral dijo que la crisis financiera de la empresa no constituye per se una situación o conducta que justificante del impago de los salarios y prestaciones, al efecto señaló: [ ] «En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente». [ ] Criterio fue reiterado por el Alto Tribunal, en sentencia CSJ SL14602021, donde se precisó: [ ] «En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos 20 Radicación n°2000131050320230013001 en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos.

Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.

Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto.

En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada». [ ] Nótese que, el derecho, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática 21 Radicación n°2000131050320230013001 ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete.

En el presente asunto, la demandada no aportó elemento de convicción alguno que permita constatar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante obedeciera a una situación ajena a su voluntad o a cualquier otro factor, de los cuales pueda verificarse un correcto actuar de su parte, cobijado de buena fe. A su vez, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales y normativos enunciados, se advierte que la mera referencia de tener dificultades económicas debido al impago en que han incurrido las EPS Intervenidas por el Estado, o que el sistema de Salud en Colombia enfrenta una contingencia, no la exime de la sanción moratoria impuesta, pues frente a esta aseveración, debía explicar y probar concretamente en qué consistía dicha coyuntura y porque constituía una situación imprevisible o de fuerza mayor, lo que no hizo; empero, en su recurso se limitó a señalar que no le fue posible asumir con el pago de lo adeudado a sus trabajadores debido «a la crisis financiera que está atravesando el País y a las deudas que tienen las EPS intervenidas por el Estado con la clínica demandada»12, mientras que en su contestación de demanda adujo que «está haciendo las diligencias pertinentes para efectuar el pago de las mismas»13 sin 12 13 Minuto 42:55 del Archivo 15AudienciaDeTramite&Juzgamiento.mp4 del C01Primera Instancia. Hecho n° 6 del Archivo 07ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 22 Radicación n°2000131050320230013001 especificar ni ilustrar qué hechos concretos la imposibilitaron para pagar lo adeudado.

En suma, no se alegó ni se probó que, a pesar de las dificultades económicas invocadas, la empresa empleadora hubiere realizado todas las gestiones que estaban a su alcance para conseguir los dineros que le permitieran tener la liquidez necesaria para cumplir en tiempo con las obligaciones que contrajo con su trabajador. Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha dejado sentado que la iliquidez de una entidad «no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción (…)»14, por cuanto tal situación no pone automáticamente al empleador en situación de buena fe.

Por lo anterior, no hay lugar a absolver a la sociedad demandada de la sanción moratoria fulminada correctamente por el juzgado de primer grado, teniendo en cuenta que la pasiva intentó fundar su buena fe únicamente en factores exógenos, respecto de los cuales no puede presumirse que hubiesen imposibilitado física o jurídicamente el pago de los derechos adeudados.

De la cuantificación de la indemnización moratoria del artículo 65 CST. Refiere la recurrente que el cálculo de la indemnización moratoria es errado, en tanto, el día de salario se fijó con base en un salario elevado. Al respecto importa destacar que el artículo 65 del Código Sustantivo del 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL1460-2021. 23 Radicación n°2000131050320230013001 Trabajo consagra que: «(…) Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo (…)».

En cuanto a la interpretación de último salario diario, cuando se está frente a un trabajador que devenga un salario variable, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL986-2021, adoctrinó: «4. Con relación al salario base para liquidar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, la norma refiere al último salario, y como en el asunto se está en presencia de uno variable por cuenta de que los pagos consignados en la primera quincena de cada mes son diferentes, lo más razonable es promediar los ingresos obtenidos por el trabajador en el último año, que en este caso, según las cuentas del juzgado mencionadas previamente, entre enero y abril de 2013, meses que laboró dentro de dicha anualidad en que se terminó el segundo contrato, ascendió a la suma de $1.938.690,33».

Postura que ha sido refrendada en la forma de calcular la indemnización moratoria en decisiones como la CSJ SL1118-2021 y CSJ SL1061-2024. En ese orden, como el último salario correspondería al promedio de los meses laborados en el año 2023, esto es, enero y febrero, el cual asciende a la suma de $2.830.477, de allí que deba modificarse el monto del valor del salario diario dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, el cual pasara de $106.182 a la suma de $94.349,25.

Indemnización por despido injusto 24 Radicación n°2000131050320230013001 La recurrente sostiene que no había lugar a acceder al pago de la indemnización por despido injusto, en tanto la finalización del vínculo obedeció a una renuncia de la trabajadora demandante y no a un despido indirecto. Sobre el particular, debe recordarse que el despido indirecto se configura cuando el trabajador da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016).

Nótese que, el artículo 62 del CST, en su literal b), prevé como justa causa para que el trabajador dé por terminado el contrato el incumplimiento sistemático por parte del empleador de sus obligaciones legales o convencionales. A su turno, el artículo 64 ibidem establece que, cuando la terminación del vínculo obedece a causas imputables al empleador, surge la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados al trabajador.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1705-2022, la Corte Suprema de Justicia memoró: «El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral». 25 Radicación n°2000131050320230013001 En el caso concreto, se encuentra acreditado en el expediente que la demandante presentó comunicación de renuncia mediante la cual manifestó su decisión de dar por terminado el vínculo laboral, cumpliendo así con el requisito formal de exteriorización de la voluntad.

No obstante, del contenido de dicha comunicación se desprende que la terminación estuvo motivada en el incumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador. Aunado a ello, del análisis integral del material probatorio se verifica la existencia de acreencias laborales insolutas durante la ejecución del contrato, particularmente las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero de 2022, el pago de aportes a seguridad social en pensión desde el 1° de julio de 2022 y los salarios causados desde noviembre de 2022 al 28 de febrero de 2023, lo que constituye un incumplimiento relevante en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Téngase en cuenta que la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que pone en peligro la subsistencia y el derecho fundamental al mínimo vital, constitutivo en un presupuesto y precondición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de quien, como la promotora del litigio, se vio afectada por la mora sistemática en el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, sobre lo que no se presentó una razón que pudiera justificar tal proceder del empleador, en tanto, la justificación invocada por la demandada se limitó a las alegadas dificultades económicas que enfrentó la clínica con ocasión de la coyuntura atravesada por el sector salud en el país, circunstancia que no resulta aceptable para eximir de responsabilidad a la empleadora. 26 Radicación n°2000131050320230013001 Sobre la temática, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia CSJ SL3012-2021, expuso: «Importa precisar que las dificultades por las que eventualmente pueda atravesar un sector de la economía no pueden servir de excusa para que el empleador deje de honrar las obligaciones a su cargo; menos, es admisible considerar ceñida a derecho la supuesta aceptación tácita del actor, de cara al incumplimiento del obligado a sufragar la contraprestación por unos servicios que le han reportado beneficios».

De tal modo que, al no estar demostrado en el plenario razones valederas y atendibles que justifiquen el proceder de la Clínica del Cesar, no es posible relevarla de la indemnización por despido indirecto a la que fue condenada por el a quo. Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la referida indemnización, se advierte que, tratándose de un contrato a término fijo, la indemnización por despido sin justa causa debe corresponder al tiempo que faltare para el vencimiento del periodo contractual vigente, el cual se extendía hasta el 30 de abril de 2023, por lo que, al haberse producido la terminación el 28 de febrero de 2023, restaban 60 días, los cuales liquidados con base en el salario promedio del último año devengado por la demandante, ascienden a la suma de $5.660.955 y no al valor de $6.370.978, establecido por el a quo.

Conforme a lo expuesto, se modificarán los valores de las condenas impuestas por el Juzgador de primera instancia, en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia refutada, de acuerdo con los cálculos previamente establecidos. No habrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de alzada. 27 Radicación n°2000131050320230013001 VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, los cuales quedarán así: «SEGUNDO: CONDENAR a la CLINICA DEL CESAR S.A a pagar a la señora VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA los siguientes valores y conceptos: 2.1. Salarios dejados de cancelar la suma de $11.097.585. 2.2.

Prima de Servicio la suma de $3.384.470,34 2.3. Intereses de Cesantías la suma de $414.113. 2.4. Vacaciones la suma de $1.179.365,42 TERCERO: CONDENAR a la sociedad CLINICA DEL CESAR S.A a pagar a la señora VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA los aportes al sistema de Seguridad Social, en pensión desde el primero de julio del 2022 al 28 de febrero del 2023, por los salarios debidamente sufragados por la actora durante la vigencia del vínculo contractual.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad CLINICA DEL CESAR S.A a pagar a la señora VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA la suma de la sanción moratoria ordinaria en cuantía de $94.349,25 pesos diarios desde el primero de marzo del 2023, hasta 24 meses, esto es, 28 de febrero del 2025, a partir del primero de marzo del 2025, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad CLINICA DEL CESAR S.A a pagar a la señora VERÓNICA PATRICIA ACUÑA MOLINA la indemnización por despido sin justa causa por un valor de $5.660.955.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida 25 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva. 28 Radicación n°2000131050320230013001 TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 29