República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia No. 041 Radicación No.41001-31-10-005-2019-00613-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso de Privación de Patria Potestad, promovido por María Fernanda Cabrera Cárdenas en frente de Juan Sebastián Barrero Calderón, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Familia Oral de Neiva.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora pretende la terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señor Juan Sebastián Barrero Calderón ostenta sobre su hijo J.N.B.C., por haber incurrido en la segunda causal del artículo 315 del Código Civil, abandono total en su calidad de padre, y, en consecuencia, el otorgamiento exclusivo a su favor.
Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ De forma subsidiaria y en el evento de no prosperar las pretensiones, solicitó se le otorgue la custodia definitiva del niño. Como hechos relevantes del libelo genitor se destacan los siguientes: 1. Los señores Juan Sebastián Barrero Calderón y María Fernanda Cabrera Cárdenas iniciaron una relación sentimental a mediados del año 2009, quedando ella en estado de embarazo a la edad de 15 años. 2.
Durante la relación sentimental procrearon a J.N.B.C., quien nació el 14 de diciembre de 2011. 3. Una vez nació el menor de edad, los padres tomaron la decisión de hacer vida marital, lo cual duró 3 meses, es decir, la convivencia tuvo lugar hasta el 2012. 4. La ruptura de la relación marital se debió a la infidelidad y malos tratos por parte del demandado, así como a la falta de cumplimiento de los deberes legales y responsabilidades en el hogar, especialmente del progenitor hacia el hijo en común. 5.
La demandante acudió al ICBF Centro Zonal Neiva, donde se levantó el Acta No. 008009 fechada el 14 de julio de 2014, en la cual se estableció una cuota de alimentos por valor de $200.000 mensuales con su respectivo incremento anual a cargo del padre, y la custodia y cuidado provisional a favor de la progenitora. 6. El demandado solo cumplió con lo acordado por un lapso de dos meses, pues dejó de aportar todo tipo de ayuda, no solo económica y material sino emocional, mostrando desinterés de compartir y brindarle el cuidado y protección al hijo. 7.
Ha sido la madre y el abuelo materno, Ricardo Cabrera Caviedes, quienes se apersonaron de los gastos, cuidado y manutención de J.N., 2 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ tales como educación, salud, recreación y otros que exige la crianza de éste. 8.
Ante el incumplimiento del demandado con el compromiso firmado en el I.C.B.F., la demandante lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por inasistencia alimentaria, razón por la cual los progenitores fueron citados a conciliación el 21 de diciembre de 2015, pero, éste no compareció, demostrando total desatención y desinterés por las necesidades de su hijo. 9.
El 9 de marzo de 2016, el señor Juan Sebastián se pronunció con el fin de solicitar mediante conciliación ante el I.C.B.F. Centro Zonal Neiva, la reducción de la cuota de alimentos, la cual se estableció en la suma de $150.000, pactándose, además, gastos escolares, salud, vestuario y horario de visitas. 10. Pese al incumplimiento del demandado, dos meses después volvió a citar a la actora a conciliación. La audiencia se llevó a cabo el 31 de mayo de 2016, donde la cuota se redujo a $100.000 mensuales, quedando en firme las demás obligaciones pactadas previamente. 11.
No obstante, el progenitor no ha dado cumplimiento a lo acordado, no tiene ningún tipo de relación con su hijo, situación que ha llevado a que lo desconozca por completo, pues desde los dos años no comparten, pese a que la demandante ha propiciado acercamientos, e incluso, cuando se han encontrado en la tienda del barrio, actúa como si no los conociera. 12.
Para el infante, la figura paterna es su abuelo materno, a quien llama “papá”, pues éste junto con la madre, han estado frente a la crianza, orientación, educación, cuidado, amor, y a todas las responsabilidades que requiere, con entereza y cariño.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias, al asegurar que no se encuentra incurso en la causal invocada, pues no ha dejado de ejercer su rol de padre.
Aclaró que la relación sostenida con la demandante fue totalmente consentida tanto por ésta como por sus padres, al punto que convivieron una época en la casa de ellos y otra en la de sus progenitores. Señaló no ser cierto que la relación culminó por infidelidad de su parte, sino por parte de ella, lo cual le fue informado por su suegra. Indicó que la convocatoria al I.C.B.F. realizada por la actora se dio mucho después de haberse terminado la convivencia, y que su incumplimiento se debió a que no pudo sufragar en su totalidad la cuota en dinero por falta de empleo; sin embargo, sostuvo que, cuando no podía aportar en dinero, lo hizo en especie, suministrando leche, pañales, biberones, ropa, etc., y que así lo confesó la demandante en la Fiscalía, cuando indicó “PORQUE AHORA NO LLEVA LA PLATA EN EFECTIVO SINO QUE LLEVA ALGO PARA EL MERCADO…” Calificó de falaces las afirmaciones de la actora referentes a su desinterés con el niño, ya que la relación fue cercana hasta los 5 o 7 años, cuando le era permitido frecuentarlo, llevarlo a la casa o compartir con él en espacios públicos.
Señaló que la denuncia se instauró el 28 de septiembre de 2015, que la causa de su falta de comparecencia se debió al accidente que sufrió a mediados de esa anualidad que lo incapacitó por más de un año, y que la Fiscalía decidió archivar la investigación al probarse su incapacidad para cumplir con la cuota pactada. Indicó que circunstancias adicionales a la mencionada que le han impedido asumir la obligación alimentaria, ha sido la negativa de la 4 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ progenitora a recibir y el cierre o cancelación de la cuenta bancaria mediante la cual realizaba las respectivas consignaciones: Relató ser cierto que, llevaba aproximadamente un año sin compartir con su hijo, pero, por la decisión irracional de la demandante y su familia, quienes le han impedido y prohibido verse y compartir, al punto que, en un descuido de la madre, les tocó abrazarse por la reja de la residencia, como lo enseña una fotografía. Detalló que luego de haberse separado de la actora, ella se fue a vivir con su hijo a la casa de sus padres, donde al principio tuvo permiso de visitarlo, llevarlo a su casa y compartir con él los fines de semana, pero, como no tuvo los recursos económicos para seguir suministrando en dinero la cuota e hizo vida marital con su pareja actual, la madre y su familia le prohibieron verlo.
Finalmente, aclaró que nunca ha objetado que su hijo permanezca bajo el cuidado de su madre, porque considera que ella es una persona de sanas costumbres y que él está bien cuidado, pero que, eso no quiere decir que se haya desprendido o renunciado a su deber y derecho de padre por carecer de los recursos económicos para brindarle las comodidades que tiene donde vive con la madre, resaltando que una buena crianza también está compuesta por valores, principios que deben ser en lo posible prodigados de manera conjunta por los padres. 5 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1.
Improcedencia pretensional y, 2. Carencia de presupuestos jurídicos para la viabilidad de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 15 de julio del 2021, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÌA FERNANDA CABRERA CARDENAS, en contra del señor JUAN SEBASTIAN BARRERO CALDERON, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora en la suma equivalente a un salario Mínimo Legal Mensual Vigente por concepto de agencias en derecho de conformidad con el numeral 2 del art. 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016.” Luego de referirse al concepto de la patria potestad, citar la sentencia C1003 de 2007 de la Corte Constitucional, así como otras disposiciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la juez de instancia detalló sobre lo manifestado tanto por los actores en sus interrogatorios como por los testimonios recibidos, y concluyó que era evidente que el demandado sí se había sustraído de sus obligaciones para con el menor de edad, pero que, se advertía que el abandono del padre no había sido total e injustificado como lo establece la Corte, pues, se observaba que la separación del hijo no fue por su voluntad sino porque el núcleo familiar de la demandante le impedía hacer presencia por no estar al día con las cuotas alimentarias.
Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte demandante la apeló, formulando en la audiencia los reparos a la misma.
4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: 6 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ De conformidad con la Ley 2213 del 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del tres (3) de marzo del año 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante, para sustentar el respectivo recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a la no apelante por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 27 de marzo de 2023, indicó que el referido término venció el día 27 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandante el escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 18 de abril de 2023, quedó consignado que el término para presentar la réplica frente a la sustentación allegada por la apelante venció el 11 del mismo mes y anualidad a las cinco de la tarde, dentro del cual, la parte demandada así lo hizo.
Es así entonces, que se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante; no obstante, la Sala denota que hubo un reparo que no fue objeto de sustentación, como lo es la solicitud de declarar la suspensión de la patria potestad en caso de no prosperar la pretensión de privación, y por tal razón, de conformidad con lo consagrado en el artículo 328 del C.G.P., no será objeto de estudio en esta decisión. Los reparos se sintetizan en los siguientes: Sostuvo la parte inconforme que el A quo fundamentó su decisión dando un alcance superior y sesgado a las pruebas de la parte demandada, restando valor a las que aportó como extremo activo, por tanto, no observó lo prescrito en los artículos 164 y 167 del C.G.P. 7 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Refirió que se le dio toda credibilidad al testimonio de la señora Mayra Alejandra Barreto, el cual fue objeto de tacha no solo porque ostenta la calidad de compañera sentimental del demandado, sino por la clara enemistad que existía entre ella y la demandante, conforme lo dejó claro el testigo Ricardo Cabrera, quien narró que ellas sostuvieron una riña y no una simple discusión, aunado a las serias contradicciones en las que incurrió con el dicho del progenitor Juan Sebastián Barrero Calderón, pues contó aspectos referentes a la relación padre e hijo, que éste mismo dejó claro en el interrogatorio de parte, como por ejemplo, el distanciamiento y las razones del mismo, las cuales son muy diferentes a las expuestas por dicha testigo.
Expuso que, al testimonio del padre del demandado, Fabio Barrero, se le otorgó plena credibilidad y alcance pese a que claramente manifestó que desde hacía cuatro años no viajaba a Neiva, a las contradicciones y la poca credibilidad que el mismo merece, pues dejó entrever el claro deseo de favorecer a su hijo, sin que la juez lo centrara en su declaración, aspectos que se echaron de menos en cuanto a la fundamentación del fallo recurrido y la falta de sustento probatorio.
Consideró que la causal de abandono alegada se encuentra plenamente probada, pues es claro que el demandado en el interrogatorio de parte reconoció que por un largo periodo no vio a su hijo, no atendió las obligaciones que como padre le atañen, que desatendió las mismas, pero, arguyendo que se dio debido a la negativa de la progenitora para que viera al niño, lo que la juez dio por cierto al valorar entre otras pruebas, las fotografías donde se encuentra compartiendo con J.N. a través de la reja donde vivía, sin tener en cuenta que estas obedecen a que el padre y el hijo vivieron por un lapso en inmuebles seguidos que estaban separados por una reja, misma que se aprecia en las imágenes; además, le endilgó responsabilidad a la abuela materna, aduciendo que al demandado no se le permitía ver al menor, como retaliación por el no pago de las cuotas alimentarias, no siendo cierto, pues él mismo aceptó el abandono. 8 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ 5.
RÉPLICA El demandado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al argumentar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, se ha probado dentro del proceso que jamás ha pretendido abandonar su rol de padre, mucho menos renunciar al cariño y afecto de su hijo J.N. Adujo que se pretende hacer creer que por el hecho de no haber podido cumplir estrictamente con su obligación alimentaria, no tenía derecho a ser el padre que el niño necesita, olvidando el extremo activo que esa labor no solo significa suministrar dinero necesario para su manutención, lo cual es un elemento importante, sino también el afecto, la solidaridad, el aprecio y los consejos.
Reiteró que, si bien en su momento no pudo suministrar o cumplir con la cuota alimentaria por su falta de trabajo constante o un empleo estable, en muchas ocasiones lo hizo en especie, con cuidados y tiempo de calidad, como lo muestran las fotografías arrimadas al proceso y los testimonios, quienes afirmaron que con su hijo existía una estrecha relación, que siempre estuvo y ha estado pendiente de él, y que por un lapso no pudo proveer el dinero para sus alimentos, por sus quebrantos de salud.
Insistió en la cancelación de la cuenta bancaria de la demandante y que por tal razón no pudo seguir consignando; en la transferencia que realizó a la madre del niño por valor de $2.000.000 en el año 2021 cuando su situación económica mejoró, lo que revela que jamás ha tenido la intensión de abandonar o sustraerse de la obligación alimentaria, mucho menos de su condición de padre, y, por ende, tampoco de la patria potestad.
Que, si en los últimos años no ha podido ejercer este deber, ha sido por la actitud negativa de la demandante y su familia, como ha quedado evidenciado en el plenario, restricción que persiste causando gran daño a su hijo, al impedirle el contacto con él. 9 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Sobre el reparo de la recurrente consistente en la falta de análisis de las pruebas, consideró que el juzgado fue juicioso en analizar todas y cada una de las piezas procesales, y es precisamente ese análisis confrontado con las normas legales vigentes, lo que permitieron denegar las pretensiones.
Finalmente, refirió que le correspondía a la parte actora demostrar su dicho y no lo hizo, esto es, que el niño desde los dos años de nacido no tiene ningún contacto con él, pues quedó desvirtuada tal aseveración con las fotografías presentadas, las cuales dan cuenta de la cercanía con este hasta los siete años, en los que fueron evidentes las negativas y restricciones producidas por la progenitora del niño. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto se configuró la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, para privar del derecho a ejercer la patria potestad que ostenta el señor Juan Sebastián Barrero Calderón, sobre su hijo J.N.B.C. El artículo 288 del Código Civil, subrogado por el precepto 19 de la Ley 75 de 1968, define la patria potestad como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. ”.
El inciso segundo de dicha normativa fue modificado por el artículo 24 del Decreto 2810 de 1974, estableciendo que corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, y a falta de uno de ellos, la ejercerá el otro; finalmente, dispone que son hijos de familia los no emancipados, y padre o madre de familia quienes ostenten tal condición. La figura de la patria potestad se complementa con la de “responsabilidad parental”, según lo conceptuado por el artículo 14 del 10 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Código de la Infancia y Adolescencia, donde además se menciona que es la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que éstos puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos, sin que pueda conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
En sentencia T-078 de 2021, la Corte Constitucional recordó que “El ordenamiento también reconoce el derecho de los menores a crecer en el seno de una familia (art. 22 CIA), de donde se deriva que la familia es la llamada a actuar preferentemente en la asistencia y protección de los niños. Esto permite comprender la potestad parental como “una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia educada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación”.
Además, “la Corte ha precisado que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita”].
En ese sentido, la patria potestad que ejercen conjuntamente los padres del menor pretende garantizar su bienestar material y afectivo, por lo que las razones para preservar el vínculo del menor con sus padres son importantes; de ahí que el inadecuado ejercicio de la patria potestad, siempre que esté demostrado, puede provocar su suspensión, e incluso su pérdida, en los eventos previstos en el artículo 315 del Código Civil.” De conformidad con el artículo 312 del Código Civil, la patria potestad termina por el hecho de la emancipación, que puede ser: (a) Voluntaria1: Se efectúa por instrumentos público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello.
No valdrá si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. 1 Art. 313 Código Civil. 11 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ (b) Legal2: Se efectúa por la muerte real o presunta de los padres; por el matrimonio del hijo; por haber cumplido el hijo la mayoría de edad; y, por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
(c) Judicial3: Se efectúa por decreto del juez cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales 1. Por maltrato del hijo. 2. Por haber abandonado al hijo. 3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5.
Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
La invocada en el asunto objeto de pronunciamiento es la enunciada en el numeral 2; sobre ella, la Corte Constitucional en sentencia T-953 de 2006 avaló la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que, el incumplimiento injustificado de los deberes del padre no son razón suficiente para que pueda declararse el abandono y la consecuente privación de la patria potestad, toda vez que se requiere que este sea absoluto y obedezca a su propio querer.
En dicha decisión, la Corte Constitucional citó las siguientes consideraciones de la Corte Suprema: “Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues 2 Art. 314 Código Civil. 3 Art. 315 Código Civil. 12 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer.
Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que "en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C. C. como causa de una u otra.
En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer- al hijo". No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefutable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres; por consiguiente, si como lo afirmaron unos testigos, en algunas oportunidades el accionante dejó a su hija bajo el cuidado de sus abuelos o que ocasionalmente la recibía del colegio el celador, le incumbía al juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de los deberes filiales del allí demandado; inclusive, valga la pena destacarlo, tales circunstancias miradas con otra óptica, en verdad razonable, podrían estimarse de una manera muy distinta a la que coligió el sentenciador, máxime si se articularan con otras pruebas, como la certificación del colegio del 21 de septiembre de 2005 (folio 138 cuad. copias).
Puestas así las cosas, es palpable que como el Tribunal acusado desacertó en su decisión, pues le dio un alcance a la prueba y a la norma en que fundamentó dicha determinación, que no les corresponden, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del peticionario y para ello, se dejará sin efectos la sentencia censurada, ordenándose, consecuentemente a esa Corporación que adopte las medidas que sean pertinentes en orden al resolver nuevamente la alzada con observancia de lo aquí expuesto.” Y, más adelante concluyó: 13 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ “Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las normas de derecho civil deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su intérprete autorizado disponga.
En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de abandono y se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad es necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales. En estos términos, existirá una vía de hecho por defecto fáctico cuando en proceso que termina con una sentencia que declara probada la causal de abandono que se estudia, no existe ninguna prueba que permita razonablemente concluir la configuración de esta causal en los términos que han sido establecidos por su intérprete autorizado.
En el presente caso, como ya se mencionó, existen múltiples pruebas sobre el incumplimiento de los deberes del padre. Pero no existen sin embargo pruebas que permitan razonablemente concluir que se produjo un abandono absoluto en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es cierto que los testimonios y las pruebas documentales llevan a concluir que mientras la niña convivía con su padre, no se encontraba en condiciones adecuadas.
Vivía sometida a una gran incertidumbre sobre su lugar de residencia. Vivían en lugares inapropiados para una menor sin tener a nadie que atendiera sus cuidados diarios y sometida a un riesgo cierto para su seguridad e integridad. No tenía espacios de esparcimiento o recreación pues vivía encerrada en un cuartito de 10 metros cuadrados en el que solo había una televisión. Se quejaba de tener hambre y no tener recursos para procurarse alimento en el colegio pese a que su madre enviaba mensualmente una cantidad de dinero suficiente para ello.
En fin, la menor vivía en condiciones inapropiadas debido al incumplimiento parcial de los deberes del padre. Sin embargo, su padre no la abandonó. La mayoría del tiempo procuró un lugar donde vivir juntos. Se encargaba – aunque al parecer precariamente de sus cuidados y comida diaria. En algunas oportunidades asistía al colegio para recibir orientación y conocer las condiciones académicas de su hija.
Cuando la dejaba al cuidado de los abuelos indicaba el lugar al cual se dirigía y señalaba que era una cuestión temporal. Todo esto surge de las pruebas que residen en el expediente y que fueron reseñadas en los antecedentes de esta providencia. 14 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ En suma, si bien no parece que se hubiere satisfecho plenamente la obligación de cuidar, asistir y proteger a la menor desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y que se hubiere promovido plenamente en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, también es cierto que no parece demostrado el abandono.” Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte recurrente dista de la sentencia porque en su sentir, la juez de primera instancia dio más valor a las pruebas aportadas por la parte demandada, haciendo un análisis indebido de estas, basándose en los testimonios de la actual compañera del demandado y su progenitor, cuando el primero fue tachado por existir enemistad entre esta y la actora, y porque el segundo no vive en la ciudad de Neiva.
Como material probatorio recolectado por la parte demandante, tenemos el registro civil de nacimiento de J.N.B.C.; acta de conciliación del 14 de julio de 2014 emitida por el I.C.B.F.; formato único de noticia criminal por el delito de inasistencia alimentaria; actas de conciliación del 9 de marzo y 31 de mayo de 2016, emitidas por el I.C.B.F.; puntuación asignado a J.N.B.C. por el Sisbén; certificaciones del Colegio Moderno Boys Scouts donde se detallan los niveles cursados por el menor de edad en el 2015 (prejardín), 2016 (jardín), y 2017 (transición), así como los valores cancelados por matrícula, pensión y uniformes.
Certificación del colegio Gimnasio Isaac Newton, donde consta que en el 2018 cursó el grado primero, que en el 2019 se encontraba cursando el grado segundo, y que la señora María Fernanda Cabrera era quien cancelaba la pensión y estaba pendiente de los procesos académicos del mismo. Constancia del Club Deportivo God’s Team, en el que se informa que el niño se encuentra inscrito desde el 10 de mayo de 2017, los valores de la mensualidad y los elementos deportivos necesarios para la práctica; certificado de productos de Bancolombia, en donde consta que la demandante posee una cuenta de ahorros con esa entidad, creada el 7 de abril de 2016 y estado activa; estados de cuenta de la misma entidad bancaria sin ningún movimiento, de los períodos comprendidos entre el 15 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ 31 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2019; del 30 de septiembre de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año; 30 de junio de 2018 y 30 de septiembre de 2018; 31 de marzo de 2018 y 30 de junio de 2018; del 31 de diciembre de 2017 al 31 de marzo de 2018, donde se observa una consignación por valor de $150.000 del 17 de enero de 2018; del 30 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017, en la que se observa una consignación por $200.000 del 3 de noviembre de 2017; y una petición de la demandante dirigida a la Fiscalía Trece Local de Neiva solicitando copia del proceso.
También se recibió el testimonio de su padre, es decir, del abuelo materno, una amiga y dos vecinos del barrio donde residen. Por otra parte, el demandado aportó copia de su historia clínica; consignaciones bancarias del 25 de abril, 11 de julio, 23 de agosto de 2016, 18 de enero de 2017, por $100.000; una ilegible, un recibo del 3 de noviembre de 2017 por $200.000; recibo de pago por $322.200 del 16 de mayo de 2015, emitido por el Hospital Universitario de Neiva; solicitud de certificado de estancia hospitalaria, copia de historia clínica y anexos, radicada el 12 de marzo de 2020 y 21 fotografías.
Además, se recibió el testimonio de uno de sus hermanos (tío), de su padre (abuelo paterno) y su actual compañera permanente. Como pruebas de oficio fueron decretadas, la valoración psicológica del niño por parte del I.C.B.F., los interrogatorios de parte, oficios librados a Bancolombia para establecer la titularidad de la cuenta bancaria, a la Fiscalía Trece Local de Neiva para obtener copia del expediente, y recibo de consignación del 6 de julio de 2021 por $2.000.000, a favor de la demandante.
Probado quedó en el proceso que la pareja que conforma los extremos procesales sostuvo una relación amorosa desde muy jóvenes, de la cual nació J.N.B.C. el 14 de diciembre de 2011; que intentaron hacer vida marital por un lapso de 3 a 4 meses, pero después cada uno siguió su vida por separado, habiendo quedado en buenos términos. 16 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ De las pruebas documentales y testimoniales, se advierte que el padre estuvo presente y pendiente del menor de edad hasta el 2017, en la que consignaba irregularmente las cuotas de alimentos o se los proveía, y compartía con él; que, desde ese tiempo, solo volvió hacer presencia hasta diciembre de 2020, específicamente para su día de cumpleaños y navidad.
Sin embargo, la parte acusada sostiene que esto fue producto de su difícil situación económica y de las trabas impuestas por parte de la familia materna, especialmente por la abuela y la mamá, mientras que la parte actora considera que el abandono fue voluntario y sin motivo. Para dilucidar lo acontecido y verificar si en el presente asunto existió causa o motivo que conllevó al progenitor a alejarse de su hijo, es necesario acudir a los interrogatorios y a la prueba testimonial recaudada, por cuanto la documental ya nos enseñó que hasta el 2017, es decir, hasta cuando J.N.B.C. tenía 6 años, su padre estuvo presente y respondiendo, aunque no constantemente, por la cuota de alimentos que pactó con la progenitora ante el I.C.B.F. Así las cosas, tenemos que en el interrogatorio la demandante aseguró que el padre de su hijo no volvió a la casa ni a preguntar por el niño, que se desentendió totalmente de él desde el año 2017, y que ni sus padres ni ella le quitaron el derecho de verlo, pues vivían en el mismo barrio, en casas seguidas, y podía pasar a saludarlo cuando quisiera porque el niño permanecía en la reja.
Relató que en 2020 cuando Juan Sebastián fue a llevarle a la casa un regalo por el cumpleaños, el niño lo recibió, pero cuando entró le preguntó quién era el señor, ella le dijo que era el papá, y al preguntarle por qué ya no estaban juntos, procedió a contarle la verdad. Aseguró que las fotografías aportadas por el demandado datan de cuando el niño nació, cuando estaban juntos y la relación era buena; que, recién se separaron, acordaron que los domingos cada quince días 17 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ podía compartir con él de ocho de la mañana a seis de la tarde, pero que el demandado no volvió. Por su parte, el señor Ricardo Cabrera Caviedes, padre y testigo de la demandante, relató que Juan Sebastián tuvo momentos en los que quiso cumplir, pero que después se desconectó prácticamente de la responsabilidad que tenía como padre, dejó a un lado las obligaciones económicas y le tocó a él como abuelo asumir todo lo del niño. Aseguró que nunca le negaron el niño al papá; que, de 2017 hacia atrás él iba a verlo, lo podía recoger, lo llevaba, pero llegó un momento que no volvió a la casa, hasta cuando se enteró de la existencia de este proceso.
Sostuvo que en su momento el demandado aportó para el consumo del niño e inclusive dinero, aunque mínimo; que veía más preocupado al abuelo paterno en buscar la forma de cumplir, así fuera de otra manera. Relató que el progenitor de su nieto desde 2016 o 2017 no volvió, que regresó en diciembre de 2020 a dejarle un detalle, pero que el niño no lo reconoció, pensó que era un amigo suyo y por eso le sugirió a su hija que le dijera la verdad, porque a pesar de tener 9 años entendía y ya le habían hablado de la situación; que, sin embargo, cuando le contaron no hizo ninguna manifestación de tristeza o alegría. Dijo ser falso que se le hayan negado las visitas al papá; que en su casa hay reja y el niño se lo pasaba jugando ahí; que varias veces se dio cuenta que Juan Sebastián se acercaba y lo abrazaba, pero a medida que se fue distanciando, su nieto lo fue olvidando; que, de hecho, cuando iban juntos para la tienda y lo veían, no lo reconocía, pero sí reconocía al hermano de Sebastián, porque cuando se lo encuentran en la calle ellos le dicen que es el tío. 18 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Cuando el apoderado del demandado lo interroga, acerca de si cuando se encontraban a Juan Sebastián en la calle, también le decían al niño que él era el papá, el testigo refirió que no tenía por qué salir corriendo detrás de la moto del padre porque era él quien debía buscar a su nieto.
Ana María Parra, amiga de la actora desde el colegio, aseguró que Juan Sebastián se desentendió del niño, que nunca le impidieron visitarlo y fue él quien no volvió. Isabel Mena, vecina de la demandante, indicó que cuando el demandado vivía al lado de María Fernanda, esto es, cuando el niño tenía 2 o 3 años, los veía jugar adentro de la casa, y que, en ocasiones, cuando le preguntaba a J.N. por qué tenía tantos juguetes, le respondía que se los había regalado su papá. Aseguró, además, que cuando el progenitor se mudó a la cuadra de atrás, no lo volvió a ver, y al interrogar por él a los papás de María Fernanda, le decían que no había vuelto.
Harold Perdomo Carvajal, también vecino de la parte actora, sostuvo que nunca vio a Sebastián en la casa de María Fernanda con el niño, y que siempre veía a los abuelos maternos y a la mamá, llevar al niño a estudiar. Como se denota de las pruebas relacionadas hasta aquí, todas apuntan a que Juan Sebastián Barrero de manera voluntaria e injustificada se alejó de su hijo, a pesar de que le permitían el contacto sin ninguna restricción o impedimento, y de presentar incumplimiento en las cuotas alimentarias pactadas en el Bienestar Familiar.
No obstante, como se verá, todo el material probatorio recaudado en favor del demandado está enfocado en demostrar que sí se le impusieron obstáculos para poder compartir con su hijo, y que esta, junto con su difícil situación económica, fueron las razones por las cuales se alejó. 19 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Así, en el interrogatorio, el demandado reconoció que después de separarse de María Fernanda y hasta el accidente que sufrió en el 2015, respondía de manera irregular por el bebé, ya que se atrasó varias veces por no tener trabajo fijo y por dificultades económicas.
Señaló que cuando estuvo incapacitado e imposibilitado para trabajar, el niño se lo pasaba prácticamente todo el día en su casa, y que las poquitas cosas que le compraba se las pasaba a la mamá. Indicó que después fue citado al Bienestar donde a pesar de que hicieron un acuerdo, es consiente que hubo meses que no pudo pasarle la cuota, pero que siempre estuvo ahí constante, mirándolo y visitándolo.
Relató que posteriormente tuvo otras dos citaciones ante la misma autoridad, donde le pidieron que cediera la responsabilidad del niño a la abuela porque supuestamente la mamá se lo había entregado a ella, pero no accedió porque siempre a pesar de no tener estabilidad laboral, ha estado presente y con las mejores intenciones de pagar todo, al ser consciente de sus gastos.
Adujo que después vino la citación a la Fiscalía, donde pudo demostrar que había tenido el accidente y que eso le imposibilitó trabajar y responder, pues su recuperación duró más de un año; que, luego, la actora abrió una cuenta bancaria para no tener que darle la cuota personalmente y para que quedara evidencia, a la cual hizo varias transferencias, pero que, a partir de ahí, pudo seguir viendo a su hijo y jugar con él a través de la reja de la casa, a pesar de que el niño lloraba para que lo dejaran salir; que no se lo pudo volver a llevar, y en muchas ocasiones le decían que no estaba, que se había ido con la mamá, con el abuelo, y se tenía que quedar parado esperando qué decisión tomaban.
Aseveró que no quiso involucrarlo, que por eso se conformó con verlo por la reja y dejó de ir muchas veces; que no pudo consignarle siempre 20 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ porque no tenía trabajo y porque no lo dejaban compartir con él; que la pandemia fue una situación bastante difícil, pero que afortunadamente consiguió el dinero gracias a que tuvo buen trabajo y quiso ponerse al día; que por eso intentó a través de la cuenta pero estaba bloqueada; que no llamó a la progenitora porque no tiene contacto con ella, que fue a la casa y la abuela del niño no le dio ninguna razón, dándole a entender que debían esperar a la audiencia; que por eso, buscó otra alternativa para enviarle los dos millones de pesos.
Indicó que la última vez que visitó a su hijo fue en diciembre de 2020, cuando fue a dejarle un regalo de cumpleaños, pero que no fue posible darle ni un beso en la cabeza o un abrazo porque la abuela no se separó de su lado; que, aunque dicha situación podía ser por los cuidados que tenían por el tema de la pandemia, era algo que venía sucediendo desde hacía mucho tiempo, al punto que llevaba años sin saber qué era recibir el abrazo de su hijo.
Cuando se le interrogó por qué el hijo no lo reconoció cuando fue en 2020 a llevarle un regalo, dijo que no creía eso debido a que compartió con el niño hasta el 2017 aproximadamente, así fuera a través de la reja, y que incluso, el niño lloraba y suplicaba que lo dejaran salir a jugar un rato con él. Expresó que el niño demuestra un trauma hacia él y su familia que nunca le han inculcado; que, por el contrario, viven agradecidos con los abuelos y la madre porque han sido muy responsables y lo tienen en buenas condiciones, pero que, al igual que él, no han cumplido con el acuerdo.
Manifestó no recordar dónde estudia el niño porque, si bien le ha preguntado a la abuela, no hay buena comunicación, nunca han accedido a una amistad, pues no tienen claro que es su hijo y tiene derecho a tenerlo, así como ellos lo tienen a él, y por eso llegaron al límite de querer quitarle su apellido. 21 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Narró que no sabe con exactitud cómo se llama el club deportivo al que asiste su hijo, pero que sí ha ido a verlo a las canchas sintéticas donde entrena, y se ubicaba de tal forma que él lo viera, pero que siempre lo halaban del brazo como diciéndole ese no es su papá, o ese señor nada que ver en nuestras vidas, lo que lo lleva a considerar que ese es el trauma que tiene el niño al querer alejarlo de su lado.
Reconoce que no adelantó ningún trámite ante autoridades administrativas o judiciales, pero que su pasividad fue porque no quiso involucrar al niño y trató de evitar todo tipo de discordia. En su momento, fue escuchado Sergio David Barrero Calderón, hermano del demandado, quien relató que al comienzo podían compartir con el niño, pues por vivir al lado lo veían seguido, lo saludaban, y él, al estar tan cerca, los tenía muy presentes, incluso al abuelo paterno, quien solo iba cada ocho días a la casa.
Calificó como perfecta la relación en ese momento. Sostuvo que, cuando empezaron a construir los aptos donde viven actualmente, su sobrino tenía 4 o 5 años; allí su hermano sufrió un accidente y estuvo incapacitado prácticamente por un año y no podía trabajar; que siempre tuvo el deseo de responder; que la nueva compañera de él, le colaboraba con cosas del niño en la medida de lo posible, porque también respondía por Sebastián, las citas médicas y toda esa cuestión. Sostuvo que después vinieron los inconvenientes porque la actora demandó al hermano ante el Bienestar por la cuota de alimentos; que, aun así, su familia siempre estuvo dispuesta a colaborar, pero el interés de la demandante y sus padres era alejarlos del niño, quien tenía aproximadamente 6 o 7 años cuando empezó a fracturarse la relación, año 2017. 22 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Indicó que el niño iba a los aptos que construyeron, que se tomaban fotos y salía con el papá y Mayra, la nueva compañera de su hermano, a quien su sobrino le tenía cierto aprecio y apego; que ese fue el motivo por el cual la relación se dañó, pues empezaron a publicar fotos de todo lo que hacían.
Contó que, aunque había un acuerdo para que su hermano pudiera ver al niño unos días estipulados, él iba a buscarlo y le decían que no estaba, que había salido con la mamá, a entrenar, y empezaron a interrumpirle el derecho de compartir, desde el año 2017 en adelante. Relató que varias veces se dio cuenta que su hermano le llevaba cositas cuando no podía darle dinero, regalos, ropa, y que, cuando el niño estaba en la casa, lo dejaban salir a la reja y ahí le hacía entrega de los detalles, compartían un rato, jugaban, pero no le permitían ingresar.
Insistió en que Juan Sebastián siempre intentó darle lo que podía al hijo, que empezó a ahorrar para poder darle una suma significativa, y poder reponer la ausencia que ha tenido por la lesión y por dificultades laborales. Sostuvo que su hermano le contaba que a veces iba donde el hijo así fuera a verlo de lejitos cuando entrenaba con una escuela de fútbol, y que ellos más o menos conocen el proceder del niño, que estudió en un colegio cerca del barrio, después lo pasaron a otro y saben cómo es físicamente, porque tanto él, como sus papás y su hermano están pendientes y quieren compartir a su lado.
El señor Fabio Barrero Córdoba, papá del demandado y abuelo de J.N., se le vio molesto a la hora de rendir su testimonio, al no compartir las pretensiones de la actora. Estimó que la abuela materna fue la que separó a la pareja y la que promovió el presente proceso, porque nunca le agradó Juan Sebastián como pareja para su hija. 23 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Narró que cuando la pareja se separó, su hijo iba a visitar al niño, le pasaba las cuotas, pero la inestabilidad laboral hizo que incumpliera los pagos, sumado a que la mesada era muy alta, pues era constructor y solo ganaba un mínimo.
Adveró que su hijo es el papá más cariñoso con el niño, que siempre lo buscó, pero se lo negaban, lo escondían; que quiso cumplir por Juan Sebastián cuando estuvo enfermo, pero que, al ir a consignar, no pudo realizar la transacción porque la cuenta bancaria estaba inactiva. No obstante, aseguró que vive en Rivera y no sabe si su hijo daba el dinero o le proveía alimentos, pero que, cuando iba a visitar a sus hijos los domingos, veía que le llevaba frutas.
Posteriormente, sostuvo que su hijo le ha contado que le ha ido consignando, que está pendiente del niño, consiguiendo la plata porque quiere pagar; que pasa y lo saluda por la reja, pero le dicen que no está, algo sucede; antes si se lo dejaban aunque no de un día para otro, iban a pasear, a piscina, el niño la pasaba muy bien, y cree que el error de su hijo y Mayra, fue que se tomaron muchas fotos y las publicaron en Facebook, y seguramente eso afectó los sentimientos de la mamá y la abuela, hirió susceptibilidades; por eso estima que el error de su hijo fue económico.
Dijo que la última vez que vio a J.N. fue hace tres años porque viene padeciendo una enfermedad renal y ha estado en tratamiento y cirugías; que en esa ocasión vino con su hijo menor, estuvieron con el niño y el abuelo materno, asegurando que su nieto lo reconoce y también al papá. Testificó que le consta las trabas que le ponían a su hijo para ver al niño porque éste le contaba, lo presenció y ocurría también con sus otros hijos; que los domingos que iba a su casa, era más fácil que se lo dejaran ver, pero que, entre semana era poco, era intermitente y el tiempo era de acuerdo con lo aportado en la cuota. 24 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Finalmente, fue escuchada Mayra Alejandra Barreto, actual compañera permanente del demandado; inició relatando que su relación con Juan Sebastián comenzó cuando J.N. tenía aproximadamente un año, y que, al cabo de un tiempo se fueron a vivir a la casa sus suegros, la cual estaba ubicada enseguida de la vivienda donde vive la demandante con los padres y el niño. Aseguró que desde ese momento los problemas surgieron, porque a Juan Sebastián le comenzaron a poner trabas para poder compartir con el niño, con el argumento del incumplimiento de la cuota de alimentos, la cual reconoce, no siempre pudo pasar por las necesidades, atribuidas a la corta edad que tenían y a que apenas estaban aprendiendo a enfrentar la vida.
Manifestó que con lo trabajado él trataba de responderle como podía al niño, y aunque no siempre podía consignar, le conseguía leche, huevos, Nestum, pañales, lo que más podía en físico. Indicó que la cuota fijada en el Bienestar fue modificada porque el incumplía con el pago, pero que la madre también lo hacía porque no le permitía ver al niño, siempre le decían que estaba en una fiesta o que se había ido con la mamá. Relató que, cuando Juan Sebastián tuvo el accidente, María Fernanda no dejaba salir al niño ni a la reja con tal que el papá no lo viera porque no estaba respondiendo con sus deberes económicos, pero que por su estado de salud no podía trabajar; que, de todas formas, en lo que ella podía le colaboraba con los gastos del niño, no era mucho, pero sí lo hacía. Señaló que cuando ellos dejaron de vivir enseguida de la demandante, se mudaron a la cuadra de atrás; residiendo allá, alcanzaron a compartir con el niño hasta el 2016 o 2017, iban a recogerlo para ir pasear y a la piscina del condominio donde habitaba su suegra, atribuyendo la 25 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ discordia de la mamá del menor de edad, al hecho de ella haber empezado a publicar fotos de sus salidas en las redes sociales Instagram y Facebook, lo que tal vez les incomodó, pues el niño tenía un gran apego hacia ella.
Contó que una vez el niño llegó diciendo que no se podían tomar más fotos, en otra ocasión que lo llevaba cargado le pidió que lo bajara porque la mamá los podía ver, y le decía que le daba besos pero sin que la mamá se enterara; ya después no lo dejaban salir a pesar de que lloraba y pedía que se lo permitieran; que por esa razón les tocó empezar a jugar a través de la reja, y aunque el papá hablaba con la abuela o la mamá, éstas no accedían, e incluso la progenitora en ocasiones le gritó que no volviera porque no necesitaban nada de él. Aseveró que, aunque ella y su suegra le recomendaban a Juan Sebastián que se quejara ante el Bienestar, él nunca quiso involucrar al niño, decía que no quería que sufriera, él se cansó de rogar para que se lo dejarán ver y de notar que el niño sufría. Indicó que, a pesar del impedimento para verlo, estuvieron pendientes de él, que incluso, como sabían que entrenaba en unas canchas sintéticas, se metían a un almacén de calzado que había cerca para observarlo, y aunque lo llamaban, siempre estaba acompañado de la abuela o su mamá. Reveló que para el cumpleaños y navidad le llevaban regalo, pero la abuela siempre lo tenía de la mano, no podía abrazarlo ni compartir con él; que esto se volvió a presentar hasta diciembre de 2020, fecha en la que el papá pudo estar frente a frente con el hijo y decirle que pronto iban a volver a estar juntos porque los problemas de grandes se estaban solucionando, lo que generó sentimientos a J.N. porque sus ojos se llorosearon. 26 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Precisó que en enero de 2021 se fueron para Pitalito porque a Juan Sebastián le salió un contrato de aproximadamente tres meses; que, de regreso, le trajeron de detalle un buzo, pero no se lo pudieron entregar porque cuando fueron a la casa, la abuela dijo que el niño estaba con la mamá; que, posteriormente, pasaron a dejarle un helado, pero nadie atendió el llamado.
Sobre la enemistad mencionada, dijo que en dos ocasiones cruzó palabras con la demandante, una, para el tiempo que Juan Sebastián tuvo el accidente, porque cuando el niño llegó con su mamá, se fue hacia la reja a saludarlo y como no se lo permitieron se puso a llorar; que por eso ella intervino y le reclamó para que no involucrara al niño en los problemas y lo dejara acercarse al papá. La otra, fue en la tienda del barrio, pues Sebastián había salido con el niño a comprar algo, y cuando se encontró a María Fernanda, esta empezó a molestarlo diciéndole que si le tenía miedo a la mujer; que en ese momento ella también llegó y le dijo si era que otra vez estaba buscándolo; que después de un cruce de palabras, la demandante le arrojó un casco que tenía en la mano, pero que, decidió no continuar la discusión porque estaba el niño presente.
Aseguró que en los años 2018 y 2019 Juan Sebastián no consignó la cuota de alimentos porque pasaron muchas necesidades. De la valoración psicológica practicada al niño J.N.B.C., se extrae que en el ítem “9.3 Valoración Por Áreas: Área emocional -afectiva”, se consideró que el menor de edad: “… tiene como referente afectivo positivo de afecto a su progenitora y abuelos maternos quienes realizan un rol activo de cuidado y protección; abuelo que asume rol paterno existiendo reconcomiendo (sic) por parte del niño. Por lo verbalizado por el niño se evidencia que no existe vínculo afectivo con padre biológico “Dra. No tengo recuerdos con mi papá, no me acuerdo de él, el año pasado que lo vi para mi cumpleaños no sentí nada, es como un extraño, mi papá es mi abuelo, él me ha cuidado desde pequeño”.
El niño se caracteriza 27 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ por ser amoroso y expresivo lo que le facilita su desarrollo social. Se evidencia ambiente familiar estable y adecuado para el crecimiento y desarrollo psicológico del niño. Niño que expresa su deseo que continuar bajo el cuidado de progenitora y abuelos maternos. En el momento de la entrevista el niño se observa estable emocionalmente.” Como se mencionó párrafos atrás, la apoderada recurrente reiteró la tacha propuesta al testimonio de Mayra Alejandra, compañera actual del demandado, por existir enemistad entre ella y la demandante.
No obstante, escuchado lo manifestado por la testigo, no se advierte el ánimo de engañar, favorecer o tergiversar lo acontecido, por el contrario, denotó seguridad y fluidez, permitiendo establecer en orden cronológico lo acontecido, toda vez que inició la relación sentimental con Juan Sebastián cuando el menor de edad involucrado en este asunto tenía aproximadamente un año, es decir, ha estado presente a lo largo de lo acontecido con él, siendo esa la razón por la que su testimonio no puede ser descartado como se pretende.
Ahora bien, existen dos motivos claros detallados por el padre para justificar la ausencia en la vida de su hijo, (i) la falta de capacidad económica y (ii) los obstáculos impuestos tanto por la madre como por la abuela materna para poder compartir con él. El primero de ellos, no fue desvirtuado por la parte actora, es decir, de ninguna forma demostró que Juan Sebastián Barrero Calderon siempre tuvo la forma de responder económicamente por J.N.B.C. y simplemente dejó de hacerlo; contrario sensu, ambos extremos coincidieron en que éste siempre laboró en el área de la construcción, pero no en un empleo estable, incluso, según algunos testigos, esta fue una de las causas por las cuales la actora regresó a su casa luego de haber intentado convivir en pareja, porque él no tuvo los recursos suficientes para ofrecerle una vida sin necesidades.
El segundo motivo, fue objeto de pronunciamiento por parte del progenitor de María Fernanda, para desvirtuar que al padre se le impusieron obstáculos para acercarse a su hijo, y también, por el 28 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ hermano del demandado, su actual compañera sentimental y su papá, como es apenas lógico, para insistir en que sí existieron maniobras para privar el acercamiento entre estos.
Debido a la lejanía geográficamente hablando, de este último con las familias, pues reside en el municipio de Rivera, se puede llegar a concluir que en ese tema es un testimonio de oídas, y, por tanto, no se le puede otorgar el valor probatorio deseado por el extremo que lo solicitó. Sin embargo, eso no ocurre con lo relatado por Sergio David Barrero Calderón, pues, al igual que el señor Ricardo Cabrera Caviedes y Mayra Alejandra Barreto Prieto, ha residido muy cerca de la casa de habitación de J.N.B.C. y el padre, es decir, de su hermano. Para la Sala resulta complejo determinar si efectivamente existió o no impedimento alguno por parte de María Fernanda y su madre para que Juan Sebastián compartiera con su primogénito, toda vez que los tres testimonios restantes fueron coherentes y convincentes en sus relatos; no obstante, existe un detalle en el que todos concordaron y una fotografía lo demuestra, y es que padre e hijo compartían a través de una reja, situación que si bien la apoderada actora le restó importancia al insinuar que eso se presentaba debido a que vivían en casas seguidas, los testigos del demandado aseguraron que ese escenario era una de las formas de limitar la relación entre ellos, mientras que el papá de la demandante e incluso ella en su interrogatorio, sugirieron que era un espacio en donde podían compartir porque el niño permanecía allí jugando y el papá podía pasar en cualquier momento a saludarlo, cuando resulta ser insuficiente e inadecuado para construir lazos emocionales entre padre e hijo.
Bajo los anteriores parámetros, es diáfano que Juan Sebastián Barrero faltó a sus deberes como padre de J.N.B.C., por cumplir parcialmente y hasta cierta fecha con su manutención, y por haberse distanciado de él; sin embargo, la primera trae una justificación, y la segunda, devino por las conductas desplegadas por la madre y sus familiares, quienes les 29 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ impedían compartir en condiciones adecuadas; además, la Sala advierte que ese distanciamiento también es el resultado de las diferencias surgidas entre María Fernanda y el demandado, pues quedó demostrado que el contacto entre ellos es nulo, por discusiones surgidas entre ésta y la actual compañera permanente de él. En ese orden de ideas, no se puede hablar de un abandono total e injustificado y por su propio querer por parte de Juan Sebastián para aplicarle la sanción que trae este proceso de privación de patria potestad, pues, recuérdese que las altas Cortes han decantado que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, amerita la imposición de ésta, pues se requiere que sea absoluto y por su propia voluntad.
En consecuencia de lo discurrido, se confirmará la decisión de primera instancia, y de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto. 30 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 31 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00613-01 Sentencia Familia 2a Instancia ___________________________________________________ Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 401e13c7d04e2a057a1e08dc76740f8a1dbb0530c9e92690f580b83209 781f5c Documento generado en 02/03/2026 02:38:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32