Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00218-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada y así mismo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2024-00218-01, adelantado por JOSÉ HUMBERTO ROJAS CALERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 José Humberto Rojas Calero interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: 1. Que el señor José Humberto Rojas Calero tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 2.

Que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, se debe dar 1 06SubsanacionDemanda.pdf Págs. 6-10. 1 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 aplicación a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 3. Que Colpensiones al momento de liquidar su pensión de vejez incurrió en error al establecer incorrectamente la tasa de reemplazo a que se tenía derecho 4.

Que se establezca el 80% como IBL para tasar su mesada pensional según los últimos 10 años de cotización en base a la Ley; 5. Que el valor de la mesada equivale a la suma de $8.575.764. 6. Que Colpensiones le adeudaba el retroactivo pensional de las diferencias desde el 01 de noviembre de 2017 y 7. fueran indexados los valores reconocidos y la indemnización moratoria del artículo 171 de la ley 100 de 1993.

Además, solicitó el pago de costas procesales y la condena ultra y extra petita. Señaló que, nació el 31 de octubre de 1995 y alcanzó la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2017, cotizó al régimen de prima media a través del ISS hoy Colpensiones, desde el 12 de enero de 1976 para un total de 2.124 semanas. En base a ello, mediante resolución SUB-35776 del 07 de febrero de 2018, se le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $7.850.041 a partir del 01 de noviembre de 2017 con un ingreso base de liquidación de $10.719.706 y aplicando una tasa de reemplazo del 73.23%.

Refirió que, el 05 de marzo de 2024, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión en base a que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 80%, siendo despachada la solicitud desfavorablemente mediante resolución SUB-126589 del 24 de abril de 2024, ante tal negativa interpuso recurso de apelación que fue resuelto en resolución DRP-12073 del 19 de junio de 2024, en donde no accedió al recurso.

Iteró que debido a su densidad de semanas cotizadas su mesada asciende a la suma de $8.575.764 y ya que se reconocieron sumas inferiores las que corresponden se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la tasa de remplazo correcta para el caso del demandante es la reconocida por Colpensiones en la resolución SUB-35776 del 07 de febrero de 2018 en donde se otorgó un 73.23% considerando un total de 2.126 semanas en base al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 para una mesada inicial de $7.850.041.

Consideró que este porcentaje era el ajustado a la normativa por lo cual no era posible acceder al 80% solicitado. Como excepciones de mérito formuló las que denominó debida liquidación de la pensión de vejez, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, buena fe y genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia del 21 de enero de 2026, condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez del señor José Humberto Rojas a partir del 01 de noviembre de 2017 con una mesada inicial de $8.575.764,80.

Determinó que para el año 2025, el valor de la mesada era de $13.342.990,73; para el año 2026, de $14.023.483,25, por lo cual condenó al pago total de $73.892.859,51 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 06 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2025 y autorizó a la demandada descontar del valor del retroactivo causado el aporte en salud correspondiente.

De igual forma condenó en costas a la demandada. Indicó el fallador de primera instancia que en base al artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como lo es la sentencia 2 15ContestacionDemandaColpensiones.pdf. 3 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 SL810 de 2023, indicando que no existe un límite máximo diferente al señalado por la norma del 80% y constituye que es incorrecto aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez por cuanto dicha fórmula se aplicó previamente para determinar el porcentaje inicial en función al nivel de ingresos del afiliado.

Aludió que el cálculo la tasa de reemplazo fue calculada en base al número de semanas cotizadas obrantes en la resolución No 317324 del 15 de noviembre de 2023, siendo 2.130 semanas y con un IBL plasmado allí mismo de $10.719.706, advirtió que sobre las 1300 semanas existió un exceso de 830 semanas, no obstante, al solo poderse tomar cada 50 semanas se toma para el cálculo final únicamente 800 semanas, dividió tal suma en 50 para un total de 16 que multiplicado por 1.5 arroja un total adicional de 24% a la tasa de reemplazo calculado en base a las 1.300 semanas.

Realizó los cálculos correspondientes en base al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de 797 de 2003 el cual dio como resultado una tasa de reemplazo inicial para las 1.300 semanas de 58% que al haberle sumado las semanas adicionales por un porcentaje de 24% da un total de 82% que al no poder ser mayor de 80% se enmarcó en este porcentaje, siendo procedente la reliquidación pensional por los mayores valores encontrados al haberse modificado la tasa de reemplazo.

Se abstuvo de condenar a intereses moratorios en base a que existió un cambio jurisprudencial que corresponde a una excepción para la interposición de tal condena, enunció en tal sentido los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3130 de 2020 y SL428 de 2025 y determinó que la solicitud de reliquidación su prosperidad en sede judicial respondía a un cambio jurisprudencial, circunstancia que encontró concordante con el escrito de demanda en donde el actor fundamentó su petición en la conclusión de la sentencia SL33501 del año 2022 encontrándose ante la excepción del artículo 141 4 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 de la ley 100 de 1993.

Sin embargo, accedió a la indexación de la diferencia de las mesadas pensionales. Bajo tales parámetros, dispuso también que en base al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones estaba facultada para efectuar el descuento correspondiente del valor del retroactivo pensional por los conceptos de aportes en salud.

Finalmente refirió que, respecto a la prescripción, el derecho pensional no prescribe, únicamente lo hacen las mesadas pensionales causadas, y para efectos del caso concreto encontró que operó parcialmente la prescripción al haberse presentado la solicitud de reliquidación el 06 de enero de 2023, se presentó la prescripción de las mesadas anteriores a enero de 2020.

APELACIÓN DEMANDADA Basó su inconformidad en que el juzgado desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el decreto 793 del 2003, los cuales establecen una fórmula que incrementó la tasa de reemplazo del 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas, siendo que la decisión tomada no se ajustó a tal disposición, toda vez que, aplicó una tasa del 80% sin haber realizado la aplicación proporcional del incremento sobre las semanas cotizadas en exceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Solicita se confirme la sentencia apelada en el entendido de que se cumplió con el número de semanas necesarios para ser acreedor de una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación, tal como lo determinó el juez de primera instancia. 5 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 PARTE DEMANDADA Reiteró los argumentos de su recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS. Además, que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No existe discusión en cuanto a que Colpensiones, mediante Resolución SUB 35776 del 07 de febrero de 2018, le reconoció al señor José Humberto Rojas pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2017, en cuantía de $7.850.041, con fundamento en lo establecido en la Ley 797/20033. Así mismo, que el actor solicitó la reliquidación pensional, siendo despachada negativamente mediante la resolución SUB 120770 del 09 de mayo de 2023 y mediante resolución SUB 317324 del 15 de noviembre de 2023, en la cual se rechazó el recurso de apelación contra la negativa inicial.

Adicionalmente, el 05 de marzo de 2024, se solicitó nuevamente reliquidación de la pensión de vejez por parte del actor, siendo negada mediante resolución SUB126589 del 24 de abril de 2024 y confirmada en resolución DPE 12073 del 19 de junio de 2024. Problema jurídico: Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional atendiendo a la 3 GEN-ANX-CI-2023_363318_20230106033241.pdf 6 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 modificación de la tasa de reemplazo por aplicación de todas las semanas que exceden las mínimas requeridas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%, tal como lo declaró el A Quo. Sin embargo, se modificará el valor de esta y el retroactivo causado. Aspectos Generales al tema. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 prevé que a las pensiones causadas partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: por las semanas mínimas de cotización requeridas, la tasa de reemplazo oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función al nivel de ingresos.

A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. Así pues, del citado precepto se desprende que la tasa de retorno mínima oscila entre el 65% y el 55% y un máximo entre el 80% y el 70.5%.

La Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019 declaró la constitucionalidad de dicha norma y precisó que solo unidades enteras de 50 semanas aportan al incremento en la tasa de reemplazo y no las proporciones; por tanto, el ítem que puede ser multiplicado por el porcentaje de 1,5% solo puede ser en números enteros. Ahora, respecto de la tasa de reemplazo y la forma de establecer el máximo, la sentencia SL3501-2022 estableció que la norma antes citada no establece una limitante en el monto de semanas adicionales a 7 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 efectos de obtener el nivel máximo de tasa de reemplazo, por lo que todas las generadas pueden ser contabilizadas bajo el único presupuesto de que no se podrá exceder el 80%.

A su vez el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo, podrá establecer el ingreso base de liquidación a través del promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador o de los últimos 10 años, según lo que le resulte más beneficioso.

Caso concreto En el sub examine está probado que el José Humberto Rojas tiene reconocida pensión de vejez mediante resolución SUB-35776 del 07 de febrero de 20184, que su historia laboral reporta un total de 2.127,29 semanas cotizadas en base la historia laboral emitida por Colpensiones, y que la reliquidación pensional fue negada mediante resolución SUB120770 del 09 de mayo de 20235 y Resolución SUB-126589 del 24 de abril de 2024, confirmada en la DRP 12073 del 19 de junio de 2024.

La discusión se centra en determinar si es procedente aplicar la tasa de reemplazo del 80% a la que se llega aplicando el ítem de 1,5 sobre cada grupo de 50 semanas superiores a las 1.300 requeridas para obtener el derecho pensional, sin consideración al límite decreciente previsto en el estatuto de seguridad social. En este orden, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos 4 5 GEN-ANX-CI-2023_363318_20230106033241.pdf 04DemandayAnexos.pdf pag 23-31 8 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 de optar por la opción más favorable para el demandante, por contar con más de 1.250 semanas de cotización. Ahora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas en orden a determinar el IBL y el valor de la primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3.600 días, asciende a la suma de $10.689.614,11; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $5.352.954,92, lo que permite establecer que al demandante le favorece el primero, esto es, el de los últimos 10 años.

De otro lado, la jurisprudencia de orden nacional ha sido pacífica desde el año 2022, en sentencias tales como las SL810-2023, SL29442023 y SL2847-2023, en cuanto se ha indicado que no existe un monto máximo de semanas adicionales para incrementar el porcentaje de la tasa de retorno, que el único limitante corresponde al máximo de dicha tasa que se encuentra fijado en el 80%, así las cosas la sentencia debe ser confirmada en este aspecto, pues la intelección otorgada al juicio por el A quo es la pertinente al caso.

Como quedó establecido en párrafos anteriores, el derecho pensional del señor José Humberto Rojas se reconoció bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por manera que, a efectos de establecer la tasa de reemplazo, corresponde traer a colación el artículo 34 de la Ley 100/1993 que preceptúa: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de 9 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Frente a la tasa de reemplazo se tiene en primera medida que el IBL encontrado asciende a la suma de $10.689.614,11 por ser el más favorable, lo que constituye para efectos de resolver la base de arranque en armonía con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, un total de 14.49 SMLMV, y en aplicación de la formula dispuesta r= 65.50 - 0.50 x s, se tiene como tasa de reemplazo inicial el valor del 58.25% y tal como se extrae de la historia laboral del demandante, este cotizó un total de 2.127,29 semanas, es decir 827 por encima de las 1.300 que son las mínimas para adquirir el derecho a la pensión, en tal sentido, aplicando la fórmula del 1.5% por cada 50 semanas superiores al mínimo exigido, se tiene un aumento del 24% sobre la tasa de reemplazo base del 58.25% para un total del 82.25%, siendo que el tope es del 80% máximo esta será la tasa a aplicar.

Así las cosas, acertó el juez de 10 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 primera instancia en tomar en cuenta todas las cotizaciones hasta llegar al máximo del 80% previsto en la ley. Pues bien, tras la corrección de las operaciones para efectos de la liquidación la primera mesada pensional, aplicando la tasa de reemplazo del 80%, corresponde realmente a la suma de $8.551.691,29 esto es para el año 2017.

Es importante aclarar que existen diferencias entre los valores encontrados por esta Sala frente a los determinados por el juez de primera instancia. Tal discrepancia surge al momento en que el despacho, para realizar la liquidación de la mesada pensional, utilizó el IBL liquidado por Colpensiones en la resolución en que concedió el derecho pensional (SUB-35776 del 07 de febrero de 2018) y únicamente modificó la tasa de reemplazo para otorgar el 80%, lo que lleva que no realizara la liquidación de manera autónoma para encontrar el valor del IBL en primera instancia para posteriormente aplicarle la concerniente tasa de reemplazo.

Bajo tal apreciación, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez en base a la tasa de reemplazo y en promedio de los diez últimos años de servicio prestado, por lo cual es necesario antes de realizar la aplicación de la tasa de reemplazo, encontrar el valor real del IBL para efectos de aplicarla tal como se hizo en esta instancia. No obstante, al resultar que el valor encontrado por esta Sala es inferior al reconocido por Colpensiones en sede administrativa, se tomará este último por ser más favorable al pensionado, es decir el valor de $8.575.764,80 el cual cuenta con la siguiente evolución: AÑO 2.017 ACTUALIZACION MESADA PENSIONAL % de INCREMENTO DE INCREMENTO MESADA ACTUALIZADA ACUERDO AL IPC $ 8.575.765 11 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 2.018 2.019 4,09% $ 350.748,78 3,18% $ 283.863,13 $ $ 8.926.514 9.210.377 2.020 3,80% $ 349.944,32 $ 9.560.371 2.021 1,61% $ 153.921,97 $ 9.714.293 2.022 5,62% $ 545.943,27 $ 10.260.236 2.023 13,12% $ 1.346.143,00 $ 11.606.379 2.024 9,28% $ 1.077.072,00 $ 12.683.451 2.025 5,20% $ 659.539,47 $ 13.342.991 2.026 5,10% $ 680.492,53 $ 14.023.483 Lo anterior frente a las mesadas concedidas por Colpensiones, genera las siguientes diferencias: AÑO 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 ACTUALIZACION MESADA PENSIONAL MESADA MESADA PAGADA POR DIFERENCIA ACTUALIZADA COLPENSIONES MENSUAL $ 9.560.371 $ 8.751.325 $ 9.714.293 $ 8.892.221 $ 10.260.236 $ 9.391.964 $ 11.606.379 $ 10.624.190 $ 12.683.461 $ 11.610.115 $ 13.342.991 $ 12.213.841 $ 14.023.483 $ 12.836.746 VALOR TOTAL RETROACTIVO $ 809.046 $ 822.072 $ 868.272 $ 982.189 $ 1.073.337 $ 1.129.150 $ 1.186.737 NUMERO DE TOTAL MESADAS 13 13 13 13 13 13 13 $ 10.517.599 $ 10.686.932 $ 11.287.538 $ 12.768.463 $ 13.953.376 $ 14.678.952 $ 1.186.737 $ 75.079.596 Ahora, al verificar el estudio del fenómeno prescriptivo, encuentra la Sala que acertó la juez de primera instancia en el sentido de no declarar la prescripción frente a ninguna mesada causada pues si bien los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, establecen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible.

El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la 12 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 Constitución Política; la segunda, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.

En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

Para tales efectos, la parte demandante reclamó la reliquidación de la pensión de vejez el 06 de enero de 2023, actuación con la que interrumpió la prescripción. Por lo cual acertó el fallador de primera instancia en determinar que se encuentran prescritas las mesadas causadas anteriores al 06 de enero de 2020. Conclusión Resultado de lo anterior, deberá modificarse la sentencia, en la determinación del valor de la mesada inicial que corresponde a la suma de $8.575.764,80 a partir del 01 de noviembre de 2017 y la suma correspondiente al retroactivo que a 30 de enero de 2026 corresponde a $72.589.077. 13 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 COSTAS Costas a cargo de la demandada, ante la improsperidad del recurso, las agencias en derecho se fijan en $1.750.905.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el día 22 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que corresponde a la pasiva pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de noviembre de 2020 y el 30 de enero de 2026, la suma de $75.079.596, tal cómo se indicó en la parte considerativa.

Se confirma la sentencia en lo demás. SEGUNDO.- Costas a cargo de la demandada, se fija la suma de $1.750.905. 2026. Decisión aprobada mediante Acta No. 014 del 26 de febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ 14 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 15 Radicación: 73001-31-05-001-2024-00218-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfd6b2ea8c4e83d943a13c00061c28dc8c3d708ef8b8c8a3126d 640a2f88864a Documento generado en 26/02/2026 12:09:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16