República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103034-2012-00014-01 (Exp 5691) María Cristina Alvarez Bruegger Miguel Angel Alvarez Martínez y otros Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir sobre la formulación del recurso de casación formulado por ambas partes contra la sentencia emitida en setiembre 30 de 2024 al interior de este proceso verbal de María Cristina Alvarez Bruegger contra Miguel Angel Alvarez Martínez, Francisco Alfredo Alvarez Martínez, Ivette Patricia Alvarez Martínez, Martha Stella Alvarez Martínez, Jeannette Lucía Alvarez Martínez y herederos indeterminados de Francisco de Paula Alvarez Niño, SE CONSIDERA: 1.
Se deben denegar los recursos de casación formulados por ambos extremos (pdf 11-12, cuaderno tribunal), por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad interés para recurrir, dado que, según las pautas legales sobre el particular, dicho interés debe exceder el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales (art. 338 del CGP). 2.
En efecto, para arribar a la anterior conclusión, digno es de tener en cuenta que cuando el tema debatido en la demanda, recae sobre aspectos patrimoniales, el interés para recurrir en casación se dimensiona al momento de proferirse la sentencia recurrida y acorde al “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, es decir, por el desmedro que éste soporta con el fallo y en la fecha de su emisión, quantum que, como de tiempo atrás ha precisado la Corte Suprema de Justicia, se subordina al valor económico de la relación jurídica sustancial allí decidida, o en otras palabras, a la cuantía de la afectación o mengua patrimonial que de allí emana para el recurrente el día de la referida providencia, que puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, ya que éstas tienen otras puntuales República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil funciones, de manera que la primera fuente para consultar el interés es el fallo mismo1. 3.
Para eso, al tenor del artículo 339 del Código General del Proceso, la cuantía se determina “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, salvo que, el censor aporte un dictamen pericial con la formulación del recurso extraordinario para acreditar el interés pecuniario que le asiste y llevar al convencimiento de que el perjuicio irrogado por la resolución confutada, es suficiente para promover esta herramienta (CSJ, AC3554-2021).
De cara a lo discurrido, evidente aparece que en la parte actora está ausente ese requisito, en cuanto que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, en la que, aun cuando se declaró absolutamente simulada la compraventa formalizada en junio 25 de 2004, denegó el reconocimiento de frutos desde esa data, y así el eventual desmedro económico sufrido por la actora, sería el valor total que por este concepto se hubiese obtenido en caso de una resolución favorable.
Desde esta perspectiva, revisado el asunto, no existen pruebas idóneas de la cuantía del interés para recurrir en casación de la parte demandante, extremo que no se preocupó por aportar un dictamen pericial actualizado para demostrar el estimativo de los frutos que la heredad pudo generar entre 2011 y la fecha de la sentencia atacada; incluso, si en cuenta se tiene para ese fin, que la experticia allegada con la formulación de la demanda y los valores que bajo juramento se estimaron (doc. 1, folio 40, cuad. ppal.), ponen de relieve que el interés para recurrir sería de $421’992.911, valor que no supera los $1.300’000.000, a que equivaldrían los 1000 salarios mínimos legales mensuales, por $1’300.000, cada uno2, en la fecha del fallo, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso.
Es más, el monto requerido no logra obtenerse ni incluyendo indexación, puesto que ese monto, indexado con los índices del IPC calculados desde 2011 hasta setiembre de 2024, arroja aproximadamente $797’682.360,44. 1 Entre otros, pueden verse los autos de 25 de abril de 1973, proceso ordinario de Otto Romanoski contra Roberto Torres y otro, no publicado; 26 de mayo de 1999, expediente No. 7622; 25 de abril de 2003, expediente No. 21201 y de 23 de septiembre de 2004, exp.
No. 76001-31-03-0081998-00490-01. 2 El salario mínimo legal mensual para el año 2024 se fijó mediante decreto No. 2292 de 29 de diciembre de 2023. TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. Ahora bien, respecto del recurso presentado por la parte demandada, ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en los procesos donde se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución se aparejará al valor de los bienes objeto de la negociación que se denuncia espúrea, de tal manera que, en el evento en que se acceda a las pretensiones, como en este caso ocurrió, la cuantía del interés para recurrir en casación para el vencido, será equivalente al valor de los activos simuladamente adquiridos (CSJ, AC1552-2020).
Pues bien, el avalúo comercial del predio objeto de la acción, que obra en el plenario, refleja que para 2019, su valor ascendía a $1.153’374.095 (folio 26, pdf 02, continuación cuaderno principal), suma que no alcanza siquiera los $1.300’000.000, a que equivalían los 1000 salarios mínimos legales mensuales por $1.300.000, cada uno3, en la fecha del fallo, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso.
Valor que no es susceptible de actualizarse a la fecha de fallo con base en la fórmula del IPC, toda vez que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “al tratarse de un inmueble, los incrementos de su valor no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a innumerables variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo representativo del avalúo como, por ejemplo, el impuesto predial” (AC034-2023) 5.
Así las cosas, deviene impróspera la concesión del remedio de impugnación extraordinario impetrado por las partes, al no reunirse a plenitud los presupuestos legales para su procedencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, deniega el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida en setiembre 30 de 2024 al interior de esta causa.
Notifíquese. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ 3 El salario mínimo legal mensual para el año 2024 se fijó mediante decreto No. 2292 de 29 de diciembre de 2023. TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daf3de4aede86a8998c165de95b7cbebe1b9b31af518d5a643e29dbc5a6bc6fc Documento generado en 11/02/2025 02:27:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01 4