Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2023-02714-00 DRA. CRUZ MIRANDA - RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA CIVIL E. S. D Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión. Demandante: Agropecuaria Peñablanca S.A.S. Demandado: Emporio Empresarial del Meta S.A.S., en liquidación y otros. Radicación: 00 2023 02714 00. Referencia: Recurso de reposición en subsidio súplica contra el Auto que resolvió la reposición, emitido el 4 de junio de 2024 y notificado por estado el 5 de junio de 2024.

NATALIA GÓMEZ FRANCO, abogada titulada y portadora de la Tarjeta Profesional 190.986 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada judicial del señor DANIEL MANRIQUE DWYER, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.198.590, obrando en calidad de representante legal de la sociedad AGROPECUARIA PEÑABLANCA S.A.S.; me permito presentar recurso de reposición y, en subsidio de súplica, con base en los nuevos elementos contenidos en el Auto emitido el 4 de junio de 2024, dentro del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión. I. OPORTUNIDAD PRIMERO: Dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión se profirió auto el día 4 de Junio de 2024, a través del cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO. REVOCAR la admisión del recurso extraordinario de revisión, en lo atañedero a la integración del señor Juan Manuel González Garavito como litisconsorte necesario de este asunto, quien queda excluido del presente trámite atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la mencionada decisión, en el sentido de establecer como monto la caución que deberá prestar el extremo demandante, la suma $26.114’485.157,24. …”

SEGUNDO: Dado que la decisión incorpora nuevos elementos en el numeral segundo de la parte resolutiva y conforme al artículo 318, inciso cuarto, del Código General del Proceso, recurrimos este pronunciamiento respecto al nuevo valor de la caución, contenido en el auto proferido el día 4 de junio de 2024 en el decurso del proceso por las siguientes razones de hecho y de derecho: II.

FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERO: La medida cautelar solicitada de inscripción de la demanda, establecida en el artículo 590 del Código General del Proceso, pretende impedir la modificacion de un estado de cosas que con posterioridad, si se esperara la sentencia, sería imposible reversar. En el caso en concreto, se ha solicitado la inscripcion de la demanda sobre los inmuebles que, en caso de prosperar la accion extraordinaria de revision, deberan devolverse al patrimonio de la sociedad Agropecuaria Penablanca S.A.S., y que actualmente, por cuenta del acto fraudulento en contra del Juez de Procesos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, se han transferido al patrimonio de una sociedad que se encuentra en tramite de liquidacion judicial.

Por lo cual, la inscripcion de la demanda permite preservar jurídicamente, el estado de cosas presente de forma tal que, si la sentenica es favorable al demandante, podra materializarse la decision y satisfacerse el derecho correspondiente. Así mismo, provoca la oponibilidad del fallo a quienes eventualmente adquieran los respectivos bienes con posterioridad al registro.

SEGUNDO: Se impuso en primera instancia, la obligación de presentar una garantía con fundamento en el valor de $10.552.292.545,642, y a través de memoriales radicados el día 23 de febrero y 22 de marzo de 2024, ha quedado expuesto la dificultad de lograr en el mercado de aseguramiento, el otorgamiento de una póliza de esta magnitud en los términos solicitados.

TERCERO: Sin embargo, a través del auto proferido el día 4 de junio de 2024, se ha más que duplicado la cifra inicialmente establecida, lo cual deviene en abiertamente imposible de obtener la póliza requerida en el mercado de las agencias de seguros que actualmente existen en el país.

CUARTO: El numeral segundo del artículo 590, del Código General del Proceso, si bien es cierto establece que las medidas se otorgarán para garantizar el 20% del valor de las pretensiones solicitadas, también es cierto que en su inciso décimo reza así: “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada.

El Juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” Lo cual implica una carga para el juez de valorar en conjunto la demanda, si se evidencia desde el mismo comienzo del proceso que el acto cuestionado es manifiestamente contrario a la Constitucion, a la ley o a los estatutos que gobiernan una determinada persona jurídica, pues debe quebrarse – provisionalmente- la presuncion de legalidad que lo acompana.

Esperar a la sentencia, pese a la incontestable infraccion, sería negar la aplicacion de las normas a las que debe cenirse el acto debatido y generar, de paso, consecuencias jurídicas contrarias a ellas. Asegurar el cumplimiento del fallo es uno de los objetivos mas valiosos de las medidas cautelares, porque permiten la proteccion inmediata del derecho conculcado, aun cuando no se haya dado la discusion propia del proceso.

Aunado a lo anterior, indica el tratadista Jorge Forero Silva en su obra “Medidas cautelares en el Codigo General del Proceso”, paginas 40 y 41, que: “E) Recursos frente a las cautelas y sus cauciones. De vital importancia son las decisiones pronunciadas en materia de cautelas, que las mismas pueden afectar a alguna de las partes, bien porque son negras para el caso del demandante, o bien porque son exageradas para el caso del demandado.

Se trata de sensibles autos los que dicta el juzgado, que pueden llevar a que las pretensiones resulten ilusas para el demandante, si ellas no son decretadas, o puede conducir al demandado a un estado de crisis patrimonial si accede a las cautelas sin motivos que conduzcan a una exitosa pretensión.” … De la redacción del numeral 2 del artículo 590 del nuevo ordenamiento procesal, podría concluirse que el monto de la caución lo señala la ley, no obstante ello no es así, puesto que puede el juez, según los criterios explicados, aumentarla o disminuirla: si tales criterios se cumplen, el juez tiene la potestad de exigir una caución inferior al porcentaje señalado o, al contrario, si no advierte la apariencia del buen derecho o la verosimilitud del derecho que se alega, señalará un monto que supere el 20 por ciento de la pretensión. Ahora, si no es palpable el principio el humus bonis iuris bien puede el juez decretarla en el porcentaje indicado por la ley.” PETICIÓN PRIMERO: Con base en los hechos anteriormente planteados, solicito de manera respetuosa, reponer el Auto proferido el 4 de junio de 2024, a fin de que el honorable magistrado adecúe el monto de la caución a la capacidad económica de la empresa demandante.

Esto permitirá que la caución sea accesible en el mercado y garantizará que, la decisión que eventualmente revoque la sentencia acusada no quede inane ante la realidad. NOTIFICACIONES Mi poderdante y su apoderada se notificaran en la Carrera 43 A N 19 17 Edificio Block Empresarial Oficina 330 de la ciudad de Medellín, telefono 3207976272 y correo electronico nata116@hotmail.com Atentamente, NATALIA GÓMEZ FRANCO C.C. 32´255.344.

T.P. 190.986 del C.S.J.