Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220210035101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN ELECTROBELLO S.A. 05001-31-05-022-2021-00351-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reajustes de salarios, prestaciones, acreencias laborales, aportes pensionales, indemnizaciones.

Confirma. Medellín, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN contra la sociedad ELECTROBELLO S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín – Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 2 Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 29 de abril de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el día 21 de febrero de 2013 el señor OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN suscribió un contrato con la empresa ELECTROBELLO S.A., para desempeñar el cargo de “ASESOR COMERCIAL”, a partir del 22 de enero de 2013 (sic), y como asignación básica se estableció la suma mensual de $191.300, a sabiendas que para esa misma anualidad el salario mínimo legal mensual vigente era de $589.500, por lo que dejó de recibir en esa misma anualidad la suma de $4.778.400, y similar situación ocurrió en los años subsiguientes hasta el año 2018, pues su asignación básica siguió siendo inferior al mínimo legal, para un total adeudado entre los años 2013 y 2018 de $30.497.268, más el porcentaje de las primas y cesantías a consignar o pagar y porcentaje dejado de pagar al fondo de pensiones por el año 2013.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare que entre la empresa ELECTROBELLO S.A. y mi poderdante, señor OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN existió un contrato de trabajo el cual terminó por renuncia del señor OSSMAN DAVID debido a que la contraprestación recibida no se ajusta a lo determinado por la ley para un salario mínimo, no cubría sus necesidades y cada vez le hacían firmar acuerdos diferentes con los cuales se reducía su salario.

SEGUNDO: Se condene al DEMANDADO al pago de los reajustes salariales adeudados, por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de acuerdo al salario mínimo legal mensual establecido por decreto para las respectivas fechas, con sus respectivos intereses e indexaciones, lo que asciende inicialmente a $30’497.268 pesos (TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS).

TERCERO: Se condene al demandado al pago de los reajustes de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, de las prestaciones sociales y de acuerdo al real salario que debió Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01. Fallo Segunda Instancia 3 devengar mi poderdante en los años 2013,2014,2015,2016,2017 y 2018.

CUARTO: Que se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria causada por el pago deficitario de salarios, la indexación de los valores reconocidos y prestaciones sociales, así como los respectivos intereses de mora.

QUINTO: De conformidad con los poderes ultra y extra petita, comedidamente solicito del señor Juez se condene al demandado en aquellas sumas y conceptos laborales que se hallaren probados, así como condenar a sumas mayores no solicitados en la presente demanda y que le correspondieren a mi poderdante. De conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.

SEXTO: Que la empresa demandada debe pagar las costas del presente proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la sociedad accionada ELECTROBELLO S.A., dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, según consta a folios 3 al 11 del archivo PDF 008, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la modalidad contractual, y el cargo desempeñado, aclarando que el salario convenido con el trabajador fue un básico más comisiones, y así quedó consignado en el contrato de trabajo, y por ello durante toda la vigencia de la relación laboral, el demandante no llegó a devengar un salario inferior al mínimo legal mensual vigente; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES;

PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE ELECTROBELLO S.A.; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 29 de abril de 2024, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ probadas las excepciones “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES” y de Oficio la de “INEXISTENCIA DE CONDUCTA DE LA EMPLEADORA DE TERMINAR Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 4 INJUSTAMENTE EL CONTRATO DE TRABAJO” y de “INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA DE MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIALES FINALES”. En consecuencia, ABSOLVIÓ a la sociedad ELECTROBELLO S.A. de todas las pretensiones del demandante OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, luego de analizarse las colillas quincenales de nómina pagadas al demandante, se evidencia que este trabajador nunca percibió un salario inferior al mínimo legal, pues en los meses donde no causaba comisiones, el empleador reajustaba la asignación básica mensual, para que esta no fuere inferior al mínimo legal.

Además, en la liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, no se advierte un IBC inferior al mínimo legal, siempre fueron sumas superiores, y que al ser ello así, no le asiste derecho al actor a las pretensiones que reclama, ni a la indemnización por despido indirecto, es decir, la renuncia motivada en el presunto pago deficitario de salarios y prestaciones alegado por el demandante.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Su apoderado judicial expone en su alzada que existe prohibición legal de pactar salarios por suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, esta fue desatendida por el empleador ELECTROBELLO S.A., quien se aprovechó de las comisiones causadas por el actor, para ajustar el salario básico mensual en el equivalente al salario mínimo mensual, advirtiendo que, aunque las comisiones sean constitutivas de salario, las mismas son inciertas, es decir, no todos los meses se causan.

Dice no compartir la condena en costas a cargo del demandante, pues el simple hecho de reclamar lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01. Fallo Segunda Instancia 5 sociales, y acreencias laborales, no tiene por qué tener consecuencias adversas al trabajador, máxime que de la declaración rendida por la testigo ANGELA MARÍA BERNAL MONTOYA quedó claro en el sub-lite que el demandante siempre presentó inconformidad frente a los valores que le venía pagando su empleador.

Expone también el recurrente que la estrategia del empleador fue la de legalizar el salario mínimo con las comisiones, no existió ningún incentivo real para el trabajador, a sabiendas que se trataba de un vendedor, a quien ni siquiera se le entregó copia del contrato de trabajo. Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Despido indirecto, pago deficitario de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, y moratoria.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación por la activa, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar si al demandante OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN le asiste derecho al reajuste de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que reclama, por haber pactado en el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 6 contrato de trabajo una asignación básica mensual inferior al salario mínimo legal mensual vigente, independientemente de las comisiones devengadas, y si dicha circunstancia constituye una motivación suficiente para la renuncia motivada del trabajador (Despido indirecto); en caso afirmativo, pasará la Sala a determinar a cuánto asciende el monto de lo adeudado, en consideración a las excepciones propuestas, y la procedencia o no de la indemnización por despido injusto y la moratoria a las que aluden los arts. 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Lo anterior, dado que en el proceso no existe discusión en torno a los siguientes puntos:  La vinculación laboral del señor OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN con la sociedad ELECTROBELLO S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido.  El cargo desempeñado (Asesor Comercial).  Los extremos temporales de tal vinculación.  La causal de terminación del contrato de trabajo (renuncia del trabajador).

Salario y sus elementos constitutivos Para resolver la problemática, es importante rememorar el concepto de “Salario” al que hizo alusión la jurisprudencia constitucional desde la sentencia C521-1995, según el cual: “…Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 7 cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales…” Esta definición también la ha hecho suya la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL22552024, en la que se establecieron las siguientes reglas para identificar lo que constituye o no salario, veamos: i) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; ii) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, iii) que en relación con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[ ] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que, en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020).

Advirtiendo el órgano de cierre que lo anterior, no obsta, para que, en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos emolumentos, aun cuando en principio no sean retributivos del servicio, pueden convenirse válidamente con connotaciones salariales. Comisiones En cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de Casación Laboral ha sido prolija en indicar que tienen connotación salarial, al encontrar que a través de ellas se remuneran los servicios prestados por los trabajadores, postura consecuente con el carácter retributivo del servicio, que por su naturaleza tiene la comisión, que se ha mantenido a lo largo del tiempo.

En efectos, las comisiones tienen una naturaleza salarial por expresa disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello las partes no pueden por vía contractual cambiar su naturaleza, así lo estipula la norma, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01. Fallo Segunda Instancia 8 “…ARTICULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones…”.

De manera que las comisiones hacen parte del salario debiéndose incluir en la base para liquidar los distintos conceptos propios del contrato de trabajo, como prestaciones sociales, seguridad social, indemnizaciones, aportes parafiscales cuando haya lugar a ellos, etc. La norma de forma expresa está señalando que las comisiones y porcentajes de ventas constituyen salario, y es evidente que las comisiones tienen como finalidad remunerar de forma directa el trabajo, pues se pagan precisamente porque el trabajador hace un trabajo, presta un servicio.

En cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido prolija en indicar que tienen connotación salarial, así puede verse en la sentencia SL 21941, 26 abr. 2004, reiterada en la sentencia SL 2727 de 2021, donde se coligió lo siguiente: “…Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos”.

“En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones […].

“(…) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 9 consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz”.

“Lo anterior es más que suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los cargos al distorsionar el genuino alcance que debe dársele a las disposiciones legales denunciadas, ya que, contrario a lo dispuesto en tales normativas, en la providencia impugnada se le dio plena validez y efectos legales al acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se le negó el carácter de salario a lo pagado al demandante por concepto de comisiones…” Esta misma Corte también ha dejado decantado en su jurisprudencia1, que el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) debe garantizarse cuando el trabajador está obligado a cumplir la jornada ordinaria máxima legal, es decir, cuando hay una relación laboral con jornada completa, y que en aquellos eventos en que el salario este compuesto por una parte fija (básico) y otra variable (comisiones), la suma total de ambos debe alcanzar al menos el salario mínimo legal mensual vigente, cuando el trabajador cumple jornada ordinaria laboral, pues de no alcanzarse ese mínimo, el empleador estaría incumpliendo sus obligaciones laborales.

CASO CONCRETO Descendiendo a las particularidades del proceso judicial formulado por el señor MESA PULGARÍN, se tiene que este ultimo acordó con su empleador ELECTROBELLO S.A., una retribución salarial compuesta por un básico más comisiones, así se observa en el contrato de trabajo visible a folios 85 al 94 del archivo PDF 004. 1 Sentencia del 23 de noviembre de 2010 con radicación 35307 M.P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, y SL1200 del 30 de marzo de 2022, M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01. Fallo Segunda Instancia 10 Y este básico fijado para el año 2013 en que se suscribió el contrato de trabajo, correspondía al 32.45% del salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad ($589.500). Básico que se mantuvo en suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente hasta la fecha de terminación del vinculo laboral (15 de septiembre de 2018), así se deprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folios 105 el archivo PDF 004, donde se registra por dicho concepto la suma de $317.700, equivalente al 40.66% del valor del SMLMV para la anualidad 2018 ($781.242).

Sin embargo, en las diversas colillas de nómina aportadas por ambas partes (folios 17 al 84 del archivo PDF 004 y 41 al 109 del archivo PDF 009), se advierte que el trabajador MESA PULGARÍN, a parte del básico inferior al SMLMV, también percibía el pago de comisiones y en algunas de las quincenas se le pagó el concepto de reajuste por el salario básico.

Obsérvese como en la segunda quincena del mes de enero de 2013, cuando el actor inició labores (22-01-2013), se le pagó entre básico ordinario, reajuste de salario básico, y comisiones (ventas de contado y crédito) la suma de $176.850, por los primeros 9 días de labores, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Los cuales de haberse pagado en razón del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, hubiese sido la suma de $176.850 ($589.500/30*9=176.850), es decir, el empleador le garantizó al demandante el mínimo legal en esos primeros días de labores. Luego al mes siguiente (febrero de 2013) los dos pagos quincenales realizados al demandante totalizaron la suma de $589.500, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.

Y lo mismo sucedió en aquellas quincenas en las que el demandante no registraba comisiones representativas; allí la empresa procedió a ajustar el total devengado, al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, como se puede observar en las ultimas quincenas pagadas al demandante, en agosto de 2018, allí le fue reconocida al actor la suma de $781.500, por concepto de: (salario devengado, ajuste sueldo en valor, comisión por ventas a crédito, y comisión por ventas a contado) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Mientras que en los meses donde el demandante causó más comisiones por ventas, el empleador, solo pagó básico ordinario más comisiones, como se vislumbra en las dos quincenas del mes de julio de 2015, en las que percibió por estos conceptos la suma de $859.401, a sabiendas que el salario mínimo legal mensual vigente para esa misma anualidad, fue de $644.350, veamos: Esta situación quedó ratificada con el testimonio de la señora ANGELA MARÍA BERNAL MONTOYA, quien dijo ser contadora pública y coordinadora de nómina de la sociedad ELECTROBELLO S.A. desde hace 15 años aproximadamente; esta deponente le explicó al despacho que el actor percibía Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 13 una remuneración mensual compuesta por un salario básico más comisiones, y que en los meses donde no se causaban comisiones, la empresa ajustaba el básico del trabajador para que este nunca fuera inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Y que, además, en los pagos que realizaba la empresa con destino a los subsistemas de seguridad social, se tenía en cuenta todo lo devengado por el trabajador.

Frente a esto último, la Sala procedió a revisar las planillas de pago aportes en salud y pensiones, visibles a folios 5 al 40 del archivo PDF 009, encontrándose que el IBC reportado por el empleador ELECTROBELLO S.A., a favor del trabajador OSSMAN DAVID MESA PULGARIN, siempre fue equivalente al salario mínimo legal mensual vigente o unas sumas superiores a este, veamos: Así las cosas, una vez efectuado un análisis conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana critica, en los términos del art. 176 del Código General del Proceso, debe colegirse por parte de la Sala que en el plenario no resultaron ciertas las afirmaciones de la parte activa, en cuanto a que el salario percibido Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 14 por el señor MESA PULGARÍN durante la vigencia de la relación laboral, hubiese sido inferior al salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las anualidades en que se prestó el servicios. Por el contrario, lo que se evidenció en el sub lite, es que su remuneración estuvo compuesta por una asignación básica más unas comisiones por ventas dada su labor de “asesor comercial”, y como estas ultimas son constitutivas de salario en los términos del art. 127 del Código Sustantivo de Trabajo, y la jurisprudencia especializada proveniente del órgano de cierre, encontrándose que la sumatoria de ambos conceptos superaba en ocasiones el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y las veces que no se superaba ese mismo tope, el empleador efectuaba un pago denominado reajuste al salario básico, como se logró demostrar con las diversas colillas de nómina allegadas al proceso.

Además, también se observa en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, visible a folios 105 del archivo PDF 004, que el salario base con el que se liquidaron las prestaciones sociales y las vacaciones, fue superior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 ($828.116). Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Tampoco resultó cierto lo afirmado en cuanto a la existencia de una prohibición legal, según la cual el salario básico, no podía pactarse en suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pues lo dicho en tal sentido no tiene un soporte constitucional, legal, o jurisprudencial, ni siquiera se indicó que normatividad consagraba la supuesta prohibición;, en cambio, lo que en realidad se censura es que un trabajador bajo la modalidad salarial de un básico más comisiones, no alcance a recibir por lo menos el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de haber prestado sus servicios en una jornada laboral plena.

Así las cosas, al estar demostrado en el plenario que el demandante OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN, no llegó a percibir una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente durante la vigencia de la relación laboral con la sociedad ELECTROBELLO S.A., no le asiste derecho al reajuste que reclama, y mucho menos a las indemnizaciones por despido injusto (renuncia provocada en el pago deficitario), y moratoria a las que aluden los arts. 64 y 65 del CST.

Motivos por los cuales se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia, al encontrarse ajustada a derecho y a la realidad probatoria evidenciada en la litis, al igual que la condena en costas procesales a cargo del demandante, pues la condena por tal concepto, obedece a un criterio meramente objetivo, según el cual la parte vencida en la litis debe asumir las costas y los gastos del proceso, pues el hecho de haber convocado a una contraparte ante un escenario judicial, le implicó a esta última un desgaste económico y administrativo, pues se vio obligada a buscar los servicios de un profesional en derecho, para que ejerciera la defensa técnica de sus intereses durante el juicio, todo lo cual debe resarcido con la condena en costas procesales, como acertadamente lo ordeno el juez de primer grado.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en la segunda instancia también estarán a cargo del señor OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN y a favor de la sociedad ELECTROBELLO S.A., según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 16 Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 29 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor OSSMAN DAVID MESA PULGARÍN y a favor de la sociedad ELECTROBELLO S.A., según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.

TERCERO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00351-01.

Fallo Segunda Instancia 17 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 659d914b28b376e729278ec93d62a05e25c9b1f3a4ed69e87d5f3c048e2edee1 Documento generado en 09/06/2025 02:51:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica