RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Tunja, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO: REIVINDICATORIO DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ DEMANDADO: JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS y Otros RADICACIÓN: 150013103003-2013-0005-00 (Rad. Interno:2023-0685) ASUNTO: SE DECLARA IMPEDIDO ASUNTO A TRATAR: Procede el suscrito magistrado, a pronunciarse sobre la posibilidad de participar y resolver, como juez colegiado, el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del C.G.P.
ANTECEDENTES: 1. El señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, presentó demanda con el objeto de que se declare que, la causante ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA, es la dueña y propietaria de la totalidad del inmueble ubicado en la ciudad de Tunja e identificado con la siguientes nomenclaturas: calle 21 A N° 10-15, 10-17, 10-23, 10-29, 10-31, 10-37, 10-39 y 10-41; por lo que solicita se reivindique dicho inmueble a la herencia. 2.
Así mismo se advierte que contra el demandante se promovió igualmente el proceso de pertenencia por parte de Marco Aurelio Zamora y la señora Alicia Niño de Zamora, el cual correspondió por reparto al despacho de la Magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, siendo resuelta en audiencia de segunda instancia el día 14 de agosto de 2018, tal y como se advierte de la carpeta 13 del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES: Sería entonces procedente hacer pronunciamiento acerca del tema planteado, pero se advierte por el suscrito Magistrado que concurre una causal de impedimento para participar en la discusión que ponga fin a la instancia, como pasa a señalarse.
Al tenor de lo establecido en el artículo 140 y s.s. del C.G.P, el estatuto de los pedimentos tiene por objeto que los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna de las causales de recusación, se declaren impedidos tan pronto que las adviertan, expresando los hechos en que la fundamenta y con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad dentro de la actuación que se ve inmerso a ello.
Estas causales se encuentran taxativamente enunciadas en el estatuto procesal civil. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo magistrado ponente el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo - AC3526-2019 de 19 de junio de 2019, ha señalado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
De allí que la Sala tenga sentado que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( )” Por otro lado, en sentencia AC5645-2014 de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), magistrado ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Señaló: “ Frente a cualquier sospecha o duda, por tanto, lo aconsejable es erradicar toda causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes para que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial objetiva y autónoma…” Ahora bien, frente al asunto referido sucede que el suscrito magistrado participo en segunda instancia de la audiencia rituada el 14 de agosto de 2018, siendo ponente la Magistrada Dra. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, y en la que se resolvió el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida en audiencia el día 14 de febrero de la misma anualidad, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro del trámite planteado por los señores MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL y ALICIA NIÑO DE ZAMORA, en contra del señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ y de los herederos determinados e indeterminados de la señora ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA, proceso de pertenencia, en el cual mediante la sentencia referida, se declararon probadas la excepciones de “Ausencia de tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria” y “falta de legitimación en la causa por activa”, propuestas por la parte pasiva, y en consecuencia se negaron cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
En el fallo de segunda instancia, se precisó que, con relación al predio que es objeto de la pretensión de reivindicación (FMI 070-17853) de la ORIP de Tunja, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, y la inspección judicial realizada, el aquí demandante José Miguel Cuervo Páez para la fecha era el “adjudicatario y propietario del inmueble” (min 3:12 Grabación 2), tratándose de un inmueble, fraccionado y respecto del cual se alegan diferentes derechos, oportunidad en la que se refirió que en el interrogatorio de la señora Alicia indicó que habían llegado desde 1969, fecha desde la que se han beneficiado del inmueble, quienes conocían el proceso de sucesión y de reivindicación, planteados con anterioridad, por lo que se precisó que había reconocimiento de que se trataba de bienes de la sucesión de la señora Dolores Páez Ibáñez (min 11:18), a la cual se pretende sea reivindicado el bien.
Considero así que, lo reseñado en la sentencia ya mencionada, tiene relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso reivindicatorio promovido por el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, lo cual tiene fuerza suficiente para fundar el que se pueda comprometer la objetividad para participar en la sala de discusión del proyecto remitido dentro del proceso de la referencia presentado por el doctor Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, al resolver la segunda instancia en el trámite de pertenencia promovido por los señores MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL y ALICIA NIÑO DE ZAMORA en contra del aquí demandante.
Así pues, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se advierte por parte de este Juez colegiado que se incurre en la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C. G. P. del siguiente tenor: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
En relación con la causal 2 en cita, preciso resulta traer a colocación pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el que se pronunció en providencia del 23 mayo del 2018, explicando los alcances de esta causal, en los siguientes términos: “Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso está la prevista en el numeral 2°, que alude a «[H]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente»es claro que para su configuración el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: El primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el segundo, que la actuación debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios.
Respecto de esto último es necesario tener presente, en relación con las instancias, que en nuestro país por imperativo constitucional por regla general «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31 C.P.), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9°, según el cual «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola».
De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento se abrirá paso en la medida que el funcionario realice cualquier actuación en instancia anterior, lo que no se predica de los recursos extraordinarios.” El mencionado motivo de apartamiento se configura, pues es claro que se ha comprometido la imparcialidad de este funcionario, al emitir un juicio de valor, que comporta una entidad jurídica lo suficientemente amplia como para separarlo del conocimiento del presente juicio.
Así las cosas, sin que haya lugar a emitir mayores elucubraciones al respecto, además de las argumentaciones jurisprudenciales citadas, corresponde al servidor judicial, una vez verificada la configuración estricta de la causal de recusación taxativa, atender a lo reglado en el artículo 140 del C.G.P, advirtiéndola, preservando así la garantía de que la actuación judicial esté ajustada a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en la que naturalmente está incluida la jurisdiccional, poniéndolo de manifiesto y comunicando la concurrencia del mismo a quien esté llamado a asumir el conocimiento de las diligencias en su reemplazo, para que así lo disponga o en caso de considerarlo infundado, sea el superior quien decida al respecto.
Memora quien suscribe esta providencia que, en este mismo proceso y por a ver participado en la aludida audiencia del año 2018, ya se declaró impedida la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, medio de apartamiento que le fue aceptado. En este orden de ideas, resulta evidente que, frente a la apreciación del suscrito, acerca de la configuración de la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., procede su declaratoria y, en consecuencia, se dispondrá a comunicar lo aquí expuesto al Dr. Bernardo Rodríguez Sánchez, integrante de la Sala.
En razón y mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que me encuentro impedido para participar en la Sala de discusión del proyecto de sentencia en el proceso de la referencia, por hallarme incurso en la causal 2 del artículo 141 del CGP, conforma lo arriba expuesto.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al magistrado ponente del proyecto de decisión que se convoca para estudio de Sala Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, para que conozca y resuelva lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd4cdb01ccb28137ba6db84d8bf82c2e9faf0f034be9748f9dfafa981c2ab757 Documento generado en 07/03/2025 04:11:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica