1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego Proceso ejecutivo. Expediente N° 23-555-31-89-001-2021-00082-01 FOLIO 66-24 Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto adiado veintiocho (28) de noviembre del año 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo, promovido por Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. contra Empresa de Servicios Públicos de Buenavista I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, la juez de instancia resuelve declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En sustento, la señora Juez de instancia señala que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta por el despacho de notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento, por lo cual, se configura la causal de desistimiento tácito prevista en el numeral 1, del art. 317 del CGP.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En síntesis, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que notificó el auto admisorio de la demanda a la pasiva dentro del término, y que la demandada tuvo conocimiento de la demanda y del mandamiento de pago. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer Expediente N° 23-555-31-89-001-2021-00082-01 FOLIO 66-24 2 operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 317 literal (e) del Código General del Proceso. Precisado lo anterior será tarea de la sala determinar si debe confirmarse la declaratoria de desistimiento tácito o, por el contrario, revocarse el auto apelado. Como preámbulo, se señala que el Art. 317 del Código General del Proceso, advierte dos eventos, de los cuales se deriva la terminación de la lid, el primero, ocupará la atención de esta judicatura para la resolución del presente caso: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. En el caso, la juez del conocimiento, acudiendo a la regla contenida en el Art. 317 CGP., en providencia de fecha 21 de junio del año 2023, requirió a la parte demandante para que, en el término perentorio de treinta días realizara las diligencias tendientes a lograr la notificación personal y aportara al expediente las constancias respectivas, integrada por los demandados, so pena de que se decretara el desistimiento tácito.
Frente a la anterior decisión, la parte requerida guardó silencio, y solo con posterioridad a la declaratoria del desistimiento tácito, a través de recurso de reposición aporta constancias de notificación a la parte ejecutada, efectuadas mediante canal electrónico. Pues bien, frente al asunto, esta judicatura no considera que la figura del desistimiento tácito sea aplicable de manera objetiva por el simple incumplimiento de la carga procesal advertida, puesto que de esta forma se desnaturalizaría la finalidad de la norma, cual no es otra que sancionar la inacción o el descuido procesal de quien activa el aparato jurisdiccional, de esta manera se deberán revisar las circunstancias Expediente N° 23-555-31-89-001-2021-00082-01 FOLIO 66-24 3 fácticas por las cuales el proceso no se ha podido realizar el enteramiento en debida forma, así lo ha lo manifestado el órgano de cierre en su especialidad civil. «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, reiterada en STC185252016).
Pues bien, es sabido, que, i) el desistimiento tácito, es una sanción procesal, impuesta a aquella parte que olvida el proceso, que lo echa de menos, que se deslinda de su deber de impulso, y lo deja a su suerte ii) que aquella figura de terminación anormal del proceso, es un mecanismo para conjurar, la grave congestión judicial que sufre el aparato jurisdiccional.
El proceso civil, debe tener una duración razonable, el juez y las partes del diferendo, deberán prestar la colaboración oportuna para tal fin. Llama la atención de la Sala, que el censor pese haber sido requerido mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, con el fin de que notificara a la sociedad demandada y aportara la respectiva constancia dentro del término perentorio de 30 días, guardó silencio y solo hasta el 4 del mes 12 de 2023, con el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto que decretó el desistimiento tácito, allegó un pantallazo con el que pretende acreditar el envío electrónico del auto admisorio de la demanda a la parte accionada, en una fecha incluso anterior a la orden de requerimiento, es decir, 2 de febrero de 2022.
Ahora bien, para resolver el atípico caso, la Magistratura trae a colación una decisión adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, actuando en sede de tutela, quien, al estudiar la impugnación propuesta contra proveído emanado de su homóloga, sala Civil, concluyó que, constituye un exceso ritual manifiesto declarar el desistimiento tácito, cuando el interesado, previo a decretarse la terminación del proceso, hubiere informado al despacho el cumplimiento de la carga de notificar la demanda, sin importar que esta allá surtido en una data posterior al vencimiento del plazo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Expediente N° 23-555-31-89-001-2021-00082-01 FOLIO 66-24 4 No obstante, allí aclaro y es lo que nos interesa significar que: “Al respecto, vale precisar que, situación distinta sería si la parte hubiera cumplido la carga de notificar y le hubiera informado al despacho con posterioridad a que se emitiera la decisión de terminar el proceso, pues en este caso el juzgado no tenía forma de saber que se cumplió la notificación.” STL986-2023 DE 12 DE ABRIL DE 2023 En el particular, el apelante informó al despacho haber efectuado las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de la exigencia judiciales con posterioridad a la decisión de terminar el proceso, por lo tanto, el juzgado no tenía forma de saberlo, de modo que, no puede endilgare a este error alguno. Por otro lado, la captura de pantalla que adosa al recurso de apelación no imprime la certeza plena de haber enviado el auto admisorio de la demanda al demandado, mediante mensaje de datos como lo exige el art. 8 de la ley 2213 de 2022, y la sentencia STC- 4737 de 2023, ya que, la prueba no demuestra que la comunicación digital haya sido enviada a los correos electrónicos suministrados por la parte demandante, como medio de enteramiento del demandado.
Véase: Del anterior análisis se concluye que debe confirmarse la decisión apelada, pues es evidente que el censor abandonó el proceso, se desligó de impulsarlo, guardó silencio cuando se requirió, y solo 5 meses después se pronunció al respecto, cuando se emitió la orden de terminar la actuación procesal, en este sentido, se abrió paso a la sanción prevista en el art. 317 numeral 1 de la ley instrumental civil.
III.II No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) Expediente N° 23-555-31-89-001-2021-00082-01 FOLIO 66-24 5 IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56faad541e97f6815c6f0a97bee9e1c93b8cb0474ceabbbb744160efabcbbb08 Documento generado en 26/07/2024 04:07:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente N° 23-555-31-89-001-2021-00082-01 FOLIO 66-24