República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41001-31-03-002-2023-00359-01 Auto de Sustanciación No. 360 Neiva, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso de Responsabilidad Médica promovido por JAIME FAJARDO LEGUIZAMO Y OTROS, en contra de la NUEVA E.P.S. y CLÍNICA MEDILASER S.A. ASUNTO Resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A., en contra del auto proferido el veintisiete (27) de marzo de los corrientes, con el que se denegó la solicitud de declarar la falta de jurisdicción, pérdida de competencia por los factores subjetivo y funcional, y el envío del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
ANTECEDENTES El apoderado de la Nueva E.P.S. S.A., solicitó lo referido, argumentando que desde el 6 de enero de 2026 la composición accionaria de la entidad que representa fue modificada en virtud de la cesión que realizó la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, en favor de la Radicación: 41001-31-03-002-2023-00359-01 Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dejándola con una participación del 50,7920%.
Mediante auto del pasado 27 de marzo, el despacho profirió auto denegando la solicitud, el cual fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado solicitante. RECURSO DE REPOSICIÓN Sostuvo que la excepción consagrada en el artículo 16 del C.G.P. se configura plenamente en el presente caso, debido a que la falta de competencia se finca en los factos subjetivo y funcional, y al ser la demandada Nueva E.P.S. una empresa de economía mixta con capital público superior al 50%, no puede ser enjuiciada ante la jurisdicción civil sino administrativa, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
Aseguró que la jurisprudencia citada en el auto recurrido, deja claro que la falta de jurisdicción por los factores territorial, cuantía y calidad en el momento de admitirse la demanda, son determinantes prácticamente para todo el curso del proceso, pero que, es la posibilidad mayoritaria y no excluyente, y, además, no analiza la pérdida de competencia por los factores subjetivo y funcional, que expresamente el artículo 16 del C.G.P. determina como improrrogables, esto es, no pueden ser saneados por falta de alegación de las partes.
Concluyó que, por lo anterior, se excluye la aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis determinada por el despacho para denegar la solicitud, y que, de no accederse a la solicitud, deberá invocar un incidente de nulidad de rango constitucional por violación del debido proceso, ante el desconocimiento del derecho a ser juzgado por el juez natural.
Finalmente, recordó que los presupuestos e institutos de responsabilidad aplicables a las personas de derecho público difieren de los correspondientes a las personas de derecho privado, por lo que no 2 Radicación: 41001-31-03-002-2023-00359-01 entendería cómo válidamente puede continuar el proceso en la jurisdicción civil. Al descorrer el traslado del recurso, la parte actora se opuso a la prosperidad de lo pretendido.
CONSIDERACIONES Al tenor del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, son procedentes los recursos de reposición interpuestos, razón por la que el despacho deberá establecer si hay lugar a revocar el auto mediante el cual se denegó la solicitud de falta de jurisdicción y de competencia, elevada por el apoderado de la Nueva E.P.S. El artículo 16 del C.G.P. es diáfano al disponer que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, y que, cuando se declare de oficio o a petición de parte cualquiera de esas dos figuras, lo actuado conservará validez, salvo todo lo surtido con posterioridad, la sentencia será nula y el proceso se enviará de inmediato a la autoridad judicial competente.
El factor subjetivo de competencia es la regla procesal que establece qué juez debe asumir el conocimiento de un caso, basándose únicamente en la calidad o investidura de las personas involucradas en el litigio, sin importar la naturaleza de la contienda judicial ni la cuantía, sino la calidad de las partes. Por su parte, el factor funcional es el criterio procesal que distribuye la competencia de un asunto según las funciones y la jerarquía de cada autoridad judicial; esto es, determina qué instancia, juzgado o tribunal debe asumir el conocimiento del proceso, trámites específicos y resolver recursos. 3 Radicación: 41001-31-03-002-2023-00359-01 Frente a la improrrogabilidad de la competencia por los factores citados, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC3637 de 2020 sostuvo: “Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 201502913-00).
Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
(Resaltando impropio). Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso. 4 Radicación: 41001-31-03-002-2023-00359-01 De allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando, tajantemente, que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».” (Subraya del texto original) Ahora bien, el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece que la jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y que igualmente conocerá de: “1.
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 5 Radicación: 41001-31-03-002-2023-00359-01 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Subraya el despacho).
En el caso de marras, la jurisdicción ordinaria venía conociendo del proceso de responsabilidad médica que nos ocupa, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del C.G.P.; no obstante, esta Judicatura al hacer un análisis más detallado del asunto, considera que en el presente caso no opera la prorrogabilidad de la competencia como en un inicio se estimó, dado que, al tener la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público más del 50% de las acciones de la Nueva E.P.S., modifica su calidad y por tanto, el factor subjetivo de competencia, lo que trae como consecuencia que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que deba conocer del proceso y no la ordinaria, al tenor del artículo 104 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se repondrá el auto proferido el 27 de marzo de 2026, se declarará la falta de jurisdicción y en consecuencia la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso de la referencia, y se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Oficina Judicial para que sea sometido a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Neiva.
En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE: 6 Radicación: 41001-31-03-002-2023-00359-01 PRIMERO: REPONER el auto proferido el 27 de marzo de 2026; en consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción y en consecuencia la PÉRDIDA de competencia para seguir conociendo del proceso de la referencia.
TERCERO: ORDENAR la remisión inmediata del expediente a la Oficina Judicial para que sea sometido a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Neiva.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb194b6b31b25dc2fdfac9d00bbeb14e57deffc31e8c30165655ce51fb3903dd Documento generado en 22/05/2026 02:31:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7