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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-00722-01 RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

SERVICIOS LEGALES ESPECIALIZADOS J&F “Lealtad, Celeridad y Compromiso” Consultorías & Servicios Legales Especializados en Derecho Civil. Derecho Laboral y Seguridad Social. Derecho de Familia. Derecho Policivo. Derecho Público. Derecho Penal. Derecho Corporativo. Derecho Financiero. Derecho Ambiental. Relaciones Internacionales. Derechos Humanos y DIH.

HONORABLE Y RESPETABLE MAGISTRAD(A) DEL TIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA- SALA DE FAMILIA E. S. D. REF. RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DEL AUTO DEL 18 DE MARZO DE 2026 NATURALEZA DEL PROCESO: DECLARATIVO HIJA DE CRIANZA Proceso No 25386318400120240072201 RECURRENTE: JOHN JAIRO OVALLE FONSECA JOHN JAIRO OVALLE FONSECA, Abogado en ejercicio, titulado con tarjeta profesional N° 314708 del C.S de la J. Mayor de edad, identificado con C.C N° 1.077.920.713 de Tena Cund,domiciliado y residenciado en el Municipio de La Mesa Cund, Obrando en calidad de Apoderado y Representante legal de la parte ACTORA, identificado conforme a los lineamientos esbozados en el expediente, quien en términos procesales y sustanciales de los numerales del art 318 del C.G.P PRESENTO ante el Despacho conocedor del proceso de la mención, RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DEL 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, en consonancia de los argumentos que a continuación expongo con razones de apropiadas en Derecho: INTRODUCCION Los argumentos que a continuación se exponen en el presente acto constituyen una carga procesal con apreciación objetiva que revisten el imperio de la ley, y por tanto se efectúan con decoro y lealtad profesional para con el Despacho que ha efectuado negativamente la decisión declarando desierto el recurso de apelación presentado.

Dado lo antedichamente, es de imperiosa necesidad priorizar el Derecho sustancial por encima de lo formal y consecuentemente revisar y analizar la causa expuesta con este acto en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD PROCESAL El presente recurso se interpone dentro del término legal conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Oficina: Calle 9 N° 21-74 La Mesa Cundinamarca Tel: 321-765-0859 Email: j.ovallejusticeseers22@gmail.com SERVICIOS LEGALES ESPECIALIZADOS J&F “Lealtad, Celeridad y Compromiso” Consultorías & Servicios Legales Especializados en Derecho Civil. Derecho Laboral y Seguridad Social. Derecho de Familia. Derecho Policivo. Derecho Público. Derecho Penal.

Derecho Corporativo. Derecho Financiero. Derecho Ambiental. Relaciones Internacionales. Derechos Humanos y DIH. II. RAZONES DE DERECHO 1. Se considera una violación al debido proceso (Art. 29 C.P.) La decisión recurrida desconoce y compromete el debido proceso al aplicar de manera estricta una carga procesal sin valorar las circunstancias particulares del caso, afectando el derecho de acceso a la administración de justicia de lo cual recaen serios derechos sustanciales a raíz de un proceso de familia.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional como organismo de cierre jurisdiccional ha sostenido que las formas procesales no pueden convertirse en barreras desproporcionadas (nótese con atención la Sentencia SU-159 de 2002) 2. Exceso ritual manifiesto Se configura cuando la autoridad judicial aplica de manera rígida las normas procesales sacrificando el derecho sustancial (Derecho sustancial que resulta visible bajo la óptica legal) La Corte Constitucional ha reiterado que el juez debe evitar decisiones que privilegien el rito sobre el derecho material (Nuevamente Sentencia SU-159 de 2002, T-264 de 2009 y sentencias T-264 de 2009, T-522 de 2001 y la sentencia T-1031 de 2001).

En el presente caso, el Honorable Tribunal omitió valorar que: - Existieron reparos concretos en primera instancia los cuales aun dejan en entrever si realmente el Derecho fue aplicado eficientemente y de manera concreta. - Se desarrollaron argumentos sustanciales que ostentan un resorte solido para con la ley y la jurisprudencia - El proceso versa sobre derechos fundamentales de familia y en el mismo orden, patrimoniales que han quedado al descubierto durante todo el curso del proceso y un mero formalismo no debe convertirse en barrera que impida aplicar correctamente el principio y verbo rector de la administración de justicia en cabeza de los loables juzgadores en cumplimiento de sus deberes. 3.

Principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.) De dicha decisión la cual se ataca con este acto procesal, si bien es cierto la sustentación al recurso no cumplio a cabalidad con el rigorismo procesal, lo cierto es que este fue presentado antes del pronunciamiento de este auto interlocutorio que data fecha de 18 de marzo de la corriente anualidad y por tanto, la decisión desconoce este principio al impedir un pronunciamiento de fondo sobre un asunto de alta relevancia constitucional.

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Derecho Corporativo. Derecho Financiero. Derecho Ambiental. Relaciones Internacionales. Derechos Humanos y DIH. 4. Confianza legítima y cambio jurisprudencial El cambio de postura de la Corte Suprema en 2024 no puede aplicarse de manera automática sin considerar la confianza legítima del litigante. En consecuencia, deben predicarse la aplicabilidad de los siguientes elementos: 1.

Confianza Legitima 2. Seguridad Jurídica 3. Buena Fe en materia Procesal y sustancial. Ante el tenor enunciado, el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, principio que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional bajo la figura de la confianza legítima, entendida como la expectativa razonable que tienen los ciudadanos de que las autoridades no modificarán de manera sorpresiva e intempestiva las reglas de juego que rigen sus actuaciones.

En esa línea, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que: Los cambios jurisprudenciales deben respetar situaciones jurídicas consolidadas y las expectativas legítimas de los ciudadanos, en garantía de la seguridad jurídica y la igualdad (Sentencia C-836 de 2001) Asimismo, insistentemente a lo largo de la aplicación del Derecho en nuestra legislación colombiana, se ha precisado que: El principio de confianza legítima protege a los administrados frente a cambios bruscos e inesperados en la actuación de las autoridades, cuando estos han fundado su comportamiento en criterios previamente aceptados (Véase Sentencia T-1319 de 2001) En concordancia con lo anterior, el artículo 624 del Código General del Proceso dispone que las normas procesales se aplican de manera inmediata, pero los recursos interpuestos se rigen por las reglas vigentes al momento de su interposición, lo que implica que no es jurídicamente admisible alterar las cargas procesales de manera sorpresiva en perjuicio del recurrente.

Bajo este marco, resulta desproporcionado exigir al apelante el cumplimiento estricto de una carga procesal bajo un entendimiento jurisprudencial reciente y restrictivo, cuando previamente existía una línea que admitía la sustentación anticipada del recurso, incluso con base en los reparos formulados en primera instancia. Por tanto, la aplicación automática del nuevo criterio jurisprudencial, sin valorar el contexto temporal del proceso ni la conducta desplegada por la parte recurrente, Oficina: Calle 9 N° 21-74 La Mesa Cundinamarca Tel: 321-765-0859 Email: j.ovallejusticeseers22@gmail.com SERVICIOS LEGALES ESPECIALIZADOS J&F “Lealtad, Celeridad y Compromiso” Consultorías & Servicios Legales Especializados en Derecho Civil.

Derecho Laboral y Seguridad Social. Derecho de Familia. Derecho Policivo. Derecho Público. Derecho Penal. Derecho Corporativo. Derecho Financiero. Derecho Ambiental. Relaciones Internacionales. Derechos Humanos y DIH. configura una afectación al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) conformando un acto de exceso ritual manifiesto, al privilegiar la forma (parte procesal) sobre el derecho sustancial.

De acuerdo a lo esbozado con criterios y razones en Derecho ha de ser suficiente para que favorablemente se resuelvan las siguientes: PETICIONES PRIMERA: SIRVASE SU SEÑORIA, REVOCAR INTEGRALMENTE el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 18 de marzo del presente año (2026) por las consideraciones de hecho y derecho inmersas en este acto procesal con fines sustanciales SEGUNDA: SIRVASE SEÑORIA tener por sustentado el recurso de apelación y proceder a su estudio de fondo.

NOTIFICACIONES Las recibiré en el correo electrónico: j.ovallejusticeseers22@gmail.com Celular: 320-899-9698 Email: j.ovallejusticeseers22@gmail.com Para efectos del mismo, las ya enunciadas y aportadas al plenario del sumario Del Magistrado (a) con el acostumbrado y sumo respeto, Muy Cordialmente, Abogado JOHN JAIRO OVALLE FONSECA C.C N° 1.077.920.713 De Tena Cundinamarca T.P N° 314.708 Del C.S De la J. Recurrente Oficina: Calle 9 N° 21-74 La Mesa Cundinamarca Tel: 321-765-0859 Email: j.ovallejusticeseers22@gmail.com