Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2017-00076-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ejecutivo a continuación de la sentencia, instaurado por Rosalba Díaz Rincón y otros contra Alba Milena Gómez Hernández y otros. Rad. 68-679-3103-002-2017-000076-02 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2024).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro de este proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, instaurado por Rosalba Díaz Rincón y otros contra Alba Milena Gómez Hernández y otros.

Rad. No. 2017-00076 Página 1 II.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva a continuación de la sentencia, solicitando que se librara mandamiento de pago por las sumas allí dispuestas; a continuación y mediante auto de fecha 16 de mayo del 2023, el A Quo decretó medidas cautelares tales como el embargo e inmovilización y posterior secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ejerce el demandado Alexis Romero Suarez, sobre el vehículo automotor de placas WOK 829, matriculado en la Secretaria de Tránsito de Bucaramanga.

Posteriormente y con memorial allegado al juzgado el 19 de septiembre del 2023, el ejecutado Alexis Romero Suarez, solicitó levantar la medida cautelar contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 16 de mayo del 2023; solicitud que fue resuelta por el juzgado cognoscente mediante proveído de fecha 18 de enero del 2024, en el que se resolvió negar la solicitud impetrada por el ejecutado Romero Suarez.

III. REPAROS DEL RECURRENTE Inconforme con esta decisión, la parte pasiva interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión; señala, según su criterio, las condiciones y eventos en los cuales se puede levantar un embargo sobre bienes muebles sometidos a registro; arguye que el demandado no es el titular del bien en el registro y la medida lo que busca es la efectividad en cabeza de quien si es el verdadero titular del bien; indica que la norma no hace distinciones que sea un tipo específico de embargo, sino que reposa en el “genero”, sin referirse a que sea titular de Rad.

No. 2017-00076 Página 2 derecho de domino o como lo indicó el despacho la “posesión material”; por lo anterior, solicita reponer la decisión de instancia y que se ordene el levantamiento de la medida cautelar. Finalmente, y con proveído de fecha 14 de marzo del 2024 el A quo resolvió el recurso horizontal negando tal pedimento y concediendo el recurso de alzada ante el superior.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sabido es que el recurso de apelación se encuentra instituido para que el superior examine las actuaciones judiciales proferidas por los juzgadores de primer grado con relación a los reparos concretos formulados por el apelante con la intención que se revoque o reforme la decisión, tal como lo expresa el art. 320 del C.G.P.; sin embargo, no todas las decisiones de instancia son susceptibles del recurso de alzada, por lo que este Tribunal pasa a revisar si el auto recurrido es de aquellos que admiten apelación; pues bien de conformidad con el num. 8 del art. 321 del C.G.P., el cual contempla que el auto “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla..”, con lo cual se concluye que, el auto fustigado es susceptible de tal medio de impugnación. Dicho lo anterior procede el Tribunal a decidir respecto de los reparos expuesto por el extremo recurrente quien finca su inconformidad en un presupuesto axiológico, el cual está orientado a que se ordene el levantamiento de la media cautelar de embargo, e inmovilización y posterior secuestro de los derechos derivados de la posesión material, respecto del bien mueble sometido a registro del vehículo automotor de placas WOK 829, matriculado en la Secretaría de Tránsito de Rad.

No. 2017-00076 Página 3 Bucaramanga, y como consecuencia de ello se revoque la decisión de fecha 18 de enero de del 2024. 2.- Pues bien, y acorde con estas previsiones, se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente; indicándose, que las medidas cautelares son el medio coercitivo por medio del cual el acreedor puede poner a su disposición los bienes de su deudor, a fin de exigir y garantizar el cumplimiento de la obligación adeudada, con ocasión de las resultas del proceso tal y como lo recordó la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia, T 202000832-00 con ponencia del Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona “las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal” En el caso sub examen, se puede evidenciar que el despacho acusado profirió auto de fecha 18 de enero del 2024, mediante el cual se ordenó, el embargo de los derechos derivados de la posesión material, respecto del bien mueble sometido a registro, vehículo automotor de placas WOK 829.

Pues bien, dicha medida cautelar está dirigida sobre los derechos que pueda tener u ostente el ejecutado con ocasión de la posesión, mas no sobre la titularidad del bien, y como quiera que lo denunciado en la cautela es ello y no la titularidad del dominio, como así lo registro la Secretaría Rad. No. 2017-00076 Página 4 de Tránsito y Trasporte de la ciudad de Bucaramanga, en el certificado de tradición con la anotación de “aprehensión”.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, pues recordemos que la posesión a voces del art. 762 del C.C., es la tenencia determinada de una cosa con el ánimo de señor y dueño, con la firme intención de ponerlo a su disposición para sí mismo u otra persona, siendo el poseedor reputado como dueño, mientras otra persona no justifique serlo, posesión esta, compuesta por el animus y el corpus como los elementos esenciales de la misma; que a su vez es considerada por el artículo 2488 del código civil como patrimonio factiblemente justipreciable o valorable de manera económica, y susceptible de ser secuestrado, avaluado y posteriormente rematado a fin de satisfacer las obligaciones crediticias con los acreedores.

Además, que dicha medida cautelar encuentra su razón de ser en el num. 3° del art. 593 del C.G.P., donde señala que es viable el embargo de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles, la cual se materializa con el secuestro, evento en el cual habilita al ejecutante a denunciarlos y perseguirlos como bienes del ejecutado con la finalidad de hacer efectiva la tutela jurídica en pro de los derechos de sus acreedores, y de contera habilitar a quien sea propietario o poseedor distinto del ejecutado para dirigir sus argumentos fácticos y jurídicos, en pro de la defensa efectiva de sus derechos, al momento de materializarla con la aprehensión ulterior del bien mediante el secuestro, pues es allí y no en otro momento que se debe dar resolución de la medida cautelar del embargo a la posesión y determinar si esta se encuentra en cabeza del ejecutado, porque finalmente lo que busca la norma adjetiva, es la concreción de esos derechos patrimoniales que pueda tener el poseedor como mejoras o el derecho a usucapir ya consolidado o se encuentre en estado de Rad.

No. 2017-00076 Página 5 consolidación, y que por vía de remate pueda adjudicarse en aras de continuar agregando o sumando a la posesión con la intención de adquirirlo por prescripción. Por ende, los argumentos esbozados por el libelista palidecen ante la compresión inteligible de la lectura de la norma, que autoriza de manera categórica, el decreto del embargo y secuestro de la posesión de estos bienes muebles sometidos a registro, tal y como en Sentencia STC 16100-2022 con ponencia del Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, se expresó lo siguiente: “…No obstante, tal como acertadamente coligió el a quo constitucional, esa argumentación riñe abiertamente con lo preceptuado en el canon 593, numeral 3 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de efectuar embargos, respecto de «(…) bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes », de modo que, en esas condiciones, no era dable al fallador desestimar la anotada petición con base en la errada intelección de esa norma[footnoteRef:2], pues, ciertamente, allí no se excluye la viabilidad de decretar la referida medida respecto de la posesión sobre bienes muebles sujetos a registro, como queda claro de su lectura integral. [2: En concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 601 del estatuto procesal: «El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles».]…” 4.3.

Por ello, tampoco son de recibo las manifestaciones de la apoderada de XXX ni tienen la entidad de variar lo resuelto en el primer grado de este amparo, comoquiera que las explicaciones dirigidas a refutar que su prohijado no es el propietario inscrito del citado rodante se muestran claramente desenfocadas en relación con el debate que se suscitó en el sub-lite; pues, en primer lugar, ese aspecto no se cuestionó –y, de hecho, desde el Rad.

No. 2017-00076 Página 6 escrito inicial y en la solicitud de medidas cautelares en el ejecutivo de alimentos se habló de la « posesión » respecto del bien, siendo esta una cuestión diferente–; y, porque, en todo caso, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el tema –además de constituir una injerencia indebida en la labor del cognoscente–, sería prematuro, ya que la protección dispensada consiste en que se dirima nuevamente lo concerniente a la viabilidad o no de las medidas, en el marco de la discrecionalidad judicial, pero con observancia en las consideraciones expuestas en precedencia. Además, que en el sub lite, el ejecutado Alexis Romero Suarez, a través de apoderado judicial se opone al auto que decretó la media cautelar, lo cual riñe con la calidad que debe tener quien aspira a realizar la oposición, pues la legitimación en la causa es fundamental al momento de determinar quién o quienes están facultados para exigir la tutela jurídica del estado, en aras de acceder a la administración de justicia y ejercer su derecho de defensa.

La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998- 2152401, reiteró que “[lja legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia ( ) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado juridico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2¢ reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimacion pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/ 65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia Rad.

No. 2017-00076 * de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-0332001- 06291-01). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas.

Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N* 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N* 6050) (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008- 00069-01). Facultad, que no posee el ejecutado pues por un lado no es titular del derecho de dominio del bien y por otro lado si fuere el poseedor no estaría llamado a oponerse por tener la calidad de deudor frente a sus acreedores, además que la medida está dirigida exclusivamente a materializar el secuestro de los derechos derivados de la posesión, que posee o pueda poseer el ejecutado sobre el mentado vehículo automotor, mas no sobre su titularidad, luego entonces el aquí apelante no está habilitado por la ley para apelar el auto de marras, y exigir su revocatoria En ese sentido, es claro para esta Corporación que el recurso de alzada este llamado al fracaso, como quiera que quien pretende enervar el auto acusado, no es titular del bien y por el contrario la medida se encuentra ajustada a los preceptos del ya citado num. 3º del art. 593 del C.G.P. En mérito de las consideraciones que anteceden, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, conforme a lol expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante y a favor de la parte demandante. Se señala como agencias en derecho la suma de UN Rad. No. 2017-00076 Página 8 MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS Mcte.

($1.300.000.oo) para que sean liquidadas de conformidad con el art. 366 del C.G.P. Tercero: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8b1c814faf00a537ae5873ba4e3dc11200682b7797f16b73c9256b5c5e508a7 Documento generado en 22/10/2024 04:34:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

No. 2017-00076 Página 9