REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Mediante correos allegados a este Despacho, el demandante Jairo de la Rosa Tovar, actuando en causa propia e invocando el derecho de petición, pide a este Despacho se abstenga de conceder nuevas prórrogas procesales, en razón de la urgencia y necesidad del caso, y por tanto se profiera un fallo oportuno que le permita acceder la restitución patrimonial y la indemnización integral por los daños físicos, morales y económicos sufridos, a los que considera tener derecho.
Al efecto, es necesario informar al peticionario, que tratándose de una actuación judicial no opera el derecho de petición en los términos de la Ley 1437 de 2011 -art. 14 y ss-, pues la misma debe resolverse bajo los parámetros y términos que la Ley procesal consagra, precisamente en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso; al respecto, la Cortes Suprema de Justicia ha dicho que “Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021)” STC114-2022.
En virtud de lo anterior y considerando que el memorialista no tiene derecho de postulación, no es posible darle trámite a su solicitud, más allá de informarle que el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia el 21 de agosto de 2025, una vez cobró ejecutoria el auto que prorrogó el término para fallar hasta por seis (6) meses a partir del 11 de agosto hogaño, conforme al artículo 121 del C.G.P. luego el mismo aún no ha fenecido, Sentencia que se dictará en el orden cronológico de turnos según el ingreso del mismo a despacho, tal como lo dispone el artículo 26 de la ley 2430 de 2024- PLEAJ- en concordancia con la jurisprudencia constitucional, entre otras la C-248 de 1999, teniendo en cuenta que según esa norma y el artículo 98 de la misma, no es uno de los casos que se excluyen de tal orden ni de los que tengan prelación, como sucede con las acciones constitucionales -v gr, tutelas, habeas corpus, acciones populares- entre otras.
Por secretaría notifíquese la presente providencia y remítase copia de la misma al correo electrónico del peticionario. Cúmplase, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada RAD. 76001-3103-005-2022-00091-01 (25-026)