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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820210026401_DraSaavedraAutoResuelveReposiciónYConcedeQueja

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Radicado 11001310303820210026401 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de reposición y eventual concesión de queja interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 20 de febrero de 2026, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 30 de enero de 2026.

I.

ANTECEDENTES El pasado 30 de enero de 2026 (archivo digital número 13 del cuaderno tribunal), la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia escritural de segunda instancia dentro del asunto de la referencia, exponiendo en su parte resolutiva: “PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Juez Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda por lo analizado. TERCERO.- LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1357962; 50C-1357807 y 50C-1357808. En Decide Reposición y Concede Queja Radicado 11001 3103 038 2021 00264 01 firme la sentencia, el juzgado de primera instancia emitirá los oficios comunicando lo correspondiente sobre el levantamiento de las medidas cautelares.

CUARTO. - CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen”. Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, siendo negada su concesión en auto de fecha 20 de febrero de 2026 (archivo digital número 16 del cuaderno tribunal), bajo la premisa que “el perjuicio económico derivado de la decisión impugnada, no supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación para el año 2026 equivalente a $1.750.905.000.

En consecuencia, la parte demandante carece del interés económico requerido, lo que impone negar su concesión”. En su oportunidad, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, aduciendo, principalmente, que “Para ese caso las pretensiones, no son esencialmente económicos (sic), sino que se trata es de llegar a la verdad de la negociación contempladas (sic) en la escritura pública número 1765 del 6 de septiembre de 2012 (sic) Notaría 4 de Bogotá (…) en consecuencia aflora que su interés es independiente al económico, puesto que se está afectando normas de orden público y la moral de parte de los declarantes, solicito respetuosamente revocar el auto negatoria (sic) al recurso extraordinario de casación y en su reemplazo concederlo, para que la Corte examine el fallo de (sic) del Tribunal Superior de Bogotá”.

Dentro del traslado de ley, se recibió pronunciamiento de la parte demandada quien instó a que resolviera desfavorablemente el recurso horizontal en análisis. Realizado el pase de rigor por parte de la secretaría de esta Corporación, se entra a resolver, previa las siguientes: Decide Reposición y Concede Queja Radicado 11001 3103 038 2021 00264 01 II.

CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.

Pues bien, el artículo 337 del Código General del Proceso señala que el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia” Ahora, frente a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338, prevé “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Por último, establece el artículo 339 ibidem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

Decide Reposición y Concede Queja Radicado 11001 3103 038 2021 00264 01 En relación con este presupuesto se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en providencia AC3620-2020 del 18 de diciembre de 2020, esto fue: “Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejusdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( )», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828116.0001.

Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión. Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las ( ) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho ( )”.

Descendiendo al caso de estudio, desde ya se precisará que la decisión objeto de reparo será confirmada. En efecto, como se señaló en la providencia recurrida, luego de actualizar el precio fijado en el contrato objeto de declaratoria simulatoria, se consideró que, “el perjuicio económico derivado de la decisión impugnada, no supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación para el año 2026 equivalente a $1.750.905.000.

En consecuencia, la parte demandante carece del interés económico requerido, lo que impone negar su concesión”. Y si bien, su apoderado cimenta su reposición en que la concesión del recurso extraordinario de casación es necesaria en pro de buscar la verdad y garantizar que el Superior de esta sede jurisdiccional valore Decide Reposición y Concede Queja Radicado 11001 3103 038 2021 00264 01 la legalidad del fallo de segundo grado emitido, lo cierto es, que ese argumento no resulta suficiente para abrir paso a su aspiración, en tanto que, como ya se dijo atrás, la normativa procesal civil existente en la materia sí exige la acreditación del interés económico para habilitar la concesión de esa especial opugnación. A ese respecto, se trae a mención lo explicado por el tratadista Gilberto Blanco Zuñiga en su obra “LA CASACIÓN CIVIL.

TEORÍA GENERAL, FUNDAMENTOS Y ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA ACTUACIÓN Y DE SU TÉCNICA”, página 104, a saber: “LA CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN. Se trata, de uno de los dos aspectos que deben valorarse en punto a la concesión del recurso, al lado de la naturaleza de la materia debatida, asunto éste último que se abordará en el siguiente capítulo.

En esencia, consiste en un requisito de viabilidad. Pues bien, por sabido se tiene que no basta que se trate de una sentencia que el ordenamiento determine como recurrible ante el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, la suma gravaminis es igualmente un aspecto sine quanun que habrá de valorarse al momento de conceder el recurso y que refiere a la existencia de una cuantía mínima exigida por el legislador para acceder al instituto casatorio (…).consideramos que, aunque implica una restricción de acceso a la judicatura, es una limitación que encuentra estribo en la cláusula general de competencia del órgano legislativo, evita la congestión de la Corte Suprema pero, además, la casación por su carácter formalista debe estar sujeta a las condiciones que incorpore el sistema procesal civil”.

En ese orden, se mantendrá incólume el auto de fecha 20 de febrero de 2026, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto. Por último, al tenor de lo normado en el artículo 353 ibidem se concederá el recurso de queja, ordenándose a la secretaria adscrita a Decide Reposición y Concede Queja Radicado 11001 3103 038 2021 00264 01 este Tribunal que, una vez ejecutoriado el presente auto, remita el expediente en formato digital al Superior, para que se resuelva lo que estime de rigor.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida el auto de fecha 20 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Al tenor de lo normado en el artículo 353 ibidem se concede el recurso de queja, ordenándose a la secretaria adscrita a este Tribunal que, una vez ejecutoriado el presente auto, remita el expediente en formato digital al Superior, para que se resuelva lo que estime de rigor.

NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Decide Reposición y Concede Queja Radicado 11001 3103 038 2021 00264 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78077c2a4f38ca15fbf5f6098c1bcf8b533d883455159cc04287859af4dc32f5 Documento generado en 27/04/2026 09:11:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica