Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE José Iván Vargas Giraldo DEMANDADO Colpensiones, Protección S.A y Ministerio de Hacienda y Crédito Público PROCEDENCIA Juzgado 010 Laboral del Circuito RADICADO 05001 31 05 010 2016 01317 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia No. 069 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de pensionado DECISIÓN Confirma Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina, y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por las partes en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Iván Vargas Giraldo contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, y Colpensiones.
Radicado único nacional 05001 31 05 010 2016 01317 01. Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público I. Antecedentes El señor José Iván Vargas Giraldo interpuso demanda en contra de Colpensiones y Protección S.A, con el fin que se declare que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, se declare la nulidad de la afiliación al sistema del régimen de ahorro individual del traslado del Régimen de Prima Media (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual (RAISS) y, como consecuencia de ello, se ordene a Protección S.A trasladar los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Colpensiones; a recibir los aportes trasladados; se condene a reconocer y pagar la pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a pagar la pensión liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; a pagar el pago de los incrementos pensionales, a pagar las sumas generadas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, al pago de las costas y agencias en derecho.
En sustento de su pedimento señaló que, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios, toda vez que al 01 de abril de 1994 contaba con 1.406,39 semanas cotizadas y que realizó traslado al Régimen de Ahorro individual el administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, el día 15 de marzo de 1995.
Manifestó que en el año 2002 Protección S.A, le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado con un monto mensual asignado; alega que tiene derecho a retornar al régimen de prima media y disfrutar de los beneficios del régimen de transición debido a que cumplía con los requisitos al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y que su traslado al Régimen de Ahorro Individual se hizo sin asesoría adecuada, omitiendo información sobre las desventajas del cambio.
Aseveró que cumple con los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media, ya que tiene más de 60 años y acumuló 1.814 semanas cotizadas y que el monto de su pensión en dicho régimen debería calcularse con una base de $1'945.610,13 y una tasa de reemplazo del 90%, al superar las 1.250 semanas cotizadas. Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público Así mismo, enunció que convive con su esposa, quien depende económicamente de él, pues no trabaja, no percibe rentas ni posee bienes y que en harás de agotar el proceso de reclamación administrativa previo a la acción judicial, solicitó formalmente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión. Debidamente enteradas de tal actuación, a través de apoderada judicial, Colpensiones dijo no constarle los hechos y no los aceptaba.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: Inexistencia de la reactivación al RPM con inmersión en el régimen de transición, el hecho de un tercero no puede afectar a Colpensiones, prescripción, ausencia de causa para pedir, buena fe de Colpensiones. Protección S.A, frente a los hechos dio como cierto la edad de demandante, el número de semanas cotizadas en el RPM, el traslado al RAIS y el reconocimiento de la pensión por parte de Protección S.A; en cuanto a los demás hechos dijo que no eran cierto, no los aceptaba o no le constaban.
Se opuso la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó: Falta de integración de la litis, por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación, prescripción. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 15 de junio de 2022, el Juzgado 010 Laboral del Circuito, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las convocadas a este juicio de las pretensiones formuladas por JOSE IVÁN VARGAS GIRALDO, declarando probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER al actor de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda de reconvención.
TERCERO: Sin Costas en primera instancia CUARTO: En caso de no ser apelada la decisión por el demandante se ordena la remisión del expediente a la Sala Laboral del TSM para que en su favor se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada esta decisión por el demandante Consideró el Juez de primera instancia que ante la ausencia de la obligación que tienen los fondos de pensiones de brindar información sobre las implicaciones Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público del cambio de régimen, podría declararse la ineficacia del traslado, y el afiliado seguiría en el régimen anterior; sin embargo, no es posible declarar la ineficacia del traslado pues el demandante ostenta el estatus de pensionado y dicho estatus es una situación consolidada que no es razonable revertir, pues revertir su traslado tendría consecuencias jurídicas complejas, afectando a múltiples personas y entidades, además de implicar cambios en los actos y contratos que sustentan su pensión. Finalmente, estableció que, aunque el demandante podía reclamar indemnización por perjuicios derivados de una posible falta de información, en el caso no se probó la solicitud de estos perjuicios. 1.2 Del recurso de apelación Manifestó el apoderado de la parte actora que no comparte la interpretación realizada sobre el régimen de transición pensional, ya que limita indebidamente el derecho de retorno al régimen de prima media sólo a los afiliados activos y excluye a los pensionados, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite que todos los beneficiarios del régimen de transición, sin importar si son pensionados o no, puedan solicitar el retorno al régimen de prima media para acceder a las condiciones favorables de este sistema.
Asimismo, expuso que se omitió considerar de manera adecuada la solicitud de ineficacia del traslado de régimen, señala que al demandante no se le brindó información completa y precisa sobre las implicaciones del cambio de régimen, lo cual afectó su derecho a tomar una decisión informada; argumenta que si bien la jurisprudencia reciente establece límites para retrotraer el cambio de régimen en el caso de pensionados, señala que también se reconoce la posibilidad de una indemnización en casos de traslados deficientemente informados, compensación que resulta aplicable cuando el cambio perjudica económicamente al afiliado, en particular, en la cuantía de su pensión. Solicita se permita al demandante retornar al régimen de prima media, o en su defecto, se le otorgue una indemnización que compense la diferencia económica en su mesada y restablezca sus derechos en términos de seguridad social.
Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público Por su parte, la apoderada judicial de Protección S.A solicita se condene en costas a la parte demandante por ser vencido en el proceso. 1.3 Alegatos de conclusión Los alegatos de conclusión fueron presentados dentro de la oportunidad procesal por Colpensiones, quien solicita sea confirmada la decisión de primera instancia; argumentó que el demandante se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual, como se evidencia en su permanencia y semanas cotizadas, lo cual le permitió obtener una pensión de vejez en ese régimen; así mismo, que de conformidad con la jurisprudencia una vez que alguien se pensiona en un régimen, no es posible regresar al régimen anterior, ya que la condición de pensionado es un hecho consolidado y no debe revertirse.
En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) Que el demandante, José Iván Vargas Giraldo, contaba con más de 15 años de servicios al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, con un total de 1.406,39 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994. b) Que el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 15 de marzo de 1995. c) Que, en el año 2002, Protección S.A. le reconoció una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado. d) Que el demandante solicitó formalmente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión en el régimen de prima media.
El problema jurídico gira en torno a establecer si se puede declarar la ineficacia del traslado del actor que ya ha adquirido el estatus de pensionada, alegando falta de información al momento del traslado. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala debe abordar, para declarar la ineficacia del traslado de una persona que ostenta el estatus de pensionado, a) Determinar si el traslado de régimen fue realizado en cumplimiento del deber de información del AFP b) Procedencia de la ineficacia del traslado cuando se Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público ostenta el estatus de pensionado y si este estatus es reversible. c) Procedencia de la indemnización de perjuicios d) Procedencia de prescripción DEL DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Y EL TRASLADO DE RÉGIEMENES DE PENSIONES Tal como se estableció en sentencia SL 31989 de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de septiembre de 2008, desde su creación e integración al sistema de seguridad social, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tienen la obligación de proporcionar a sus afiliados información completa y comprensible.
Esta información debe estar adaptada para superar la asimetría de conocimiento entre un administrador experto y un afiliado que no tiene experiencia en temas complejos. Esto implica que las AFP deben informar sobre las diferentes opciones disponibles, incluyendo sus beneficios y desventajas, como la existencia de un régimen de transición y la posible pérdida de beneficios pensionales, dicha obligación fue reiterada en sentencias SL1688-2019, SL373-2021 y SL11782020, en donde se ratificó que es deber de los fondos de pensiones proporcionar a los afiliados información clara, completa y oportuna sobre las opciones de los regímenes pensionales sin garantizar resultados específicos, pues como lo ha manifestado esta corporación el deber de información de los fondos de pensiones es de medio y no de resultado, dando cumplimiento a este deber cuando el fondo de pensiones entrega al afiliado detalles relevantes sobre los regímenes pensionales y sus implicaciones.
Sin embargo, si la información fue insuficiente o errónea y ello causó un perjuicio al afiliado, se podría discutir la responsabilidad precontractual del fondo, sin que ello implique que la omisión de este deber genere automáticamente la ineficacia de la afiliación especialmente cuando la persona ya ha adquirido el estatus de pensionado. DE LA PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO CUANDO SE OSTENTA EL ESTATUS DE PENSIONADO La Corte Suprema de Justicia, con base en los principios de seguridad jurídica y estabilidad de los derechos pensionales, ha determinado que, una vez una persona ha sido formalmente reconocida como pensionada, no es posible solicitar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.
Esto se debe a que los derechos pensionales de la persona se han consolidado y, por lo tanto, no pueden ser modificados retroactivamente. El reconocimiento de la pensión implica la existencia de un derecho firme que no puede ser revisado o alterado por Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público decisiones administrativas previas, como el traslado entre regímenes que pudo haber ocurrido antes del otorgamiento de la pensión. Cualquier discusión sobre la validez del traslado debe llevarse a cabo antes de que se consolide el derecho a la pensión, ya que una vez reconocida, la pensión garantiza la estabilidad y certeza de los derechos del pensionado, tal como se establece en sentencia SL373 de 2021: “conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPDPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021)” DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios, frente a la no declaratoria de la ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia deja abierta la posibilidad de que se pueda reparar el daño causado aL afiliado por la omisión de la información, a través de la indemnización de perjuicios, esto siempre y cuando se demuestre la responsabilidad de la AFP y que se causó un daño efectivo.
En el artículo 16 de la Ley 446 de 1996 se consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños por error u omisión judicial, la relación conceptual frente a los daños y perjuicios ocasionados por la falta de información de la AFP bajo la premisa de que la omisión de un deber y la omisión de este deber puede generar un daño antijurídico, que da lugar a una indemnización de perjuicios en favor del afectado, en este caso el pensionado.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2196 de 2024, reitera la sentencia SL1577-2022 en la cual se explicó que cualquier controversia sobre un posible daño causado por la administradora debe resolverse en el ámbito de la Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público responsabilidad civil, con la correspondiente indemnización de perjuicios, según la decisión y la iniciativa del pensionado.
PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN El Código Procesal del Trabajo en su artículo 151 señala el plazo de prescripción de las relaciones derivadas de relaciones laborales, reclamación de indemnización de perjuicios derivados de incumplimientos o afectaciones a derechos laborales, incluyendo el ámbito pensional es de 3 años contados a partir del conocimiento del hecho que dio lugar al perjuicio, es decir, desde el momento en que el afectado es consciente del daño y puede reclamar la reparación, señalado así: “Artículo 151.
Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Así mismo, en sentencia SL 373 de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se establece que el daño se puede identificar y evaluar en su totalidad desde el momento en que se obtiene la condición de pensionado, por lo que el plazo de prescripción de la acción debe comenzar a contarse a partir de ese instante.
Asi mismo, el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de prescripción ha precisado que ésta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor.
(SL 2196 del 14 de agosto de 2024) Caso Concreto En el caso en concreto, si bien las AFP no cumplieron con el deber de información que le asiste dar al afiliado al momento de traslado de régimen pensional, en el caso del señor José Iván Vargas Giraldo, para el momento de la solicitud de la declaratoria de la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, el actor ya se encontraba pensionado por la administradora de fondo de pensiones Protección S.A bajo la modalidad de retiro programado, situación que conlleva a la no Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público declaratoria de la ineficacia del traslado, por tratarse de un derecho ya consolidado que no se puede retrotraer, como ya lo ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, si bien el demandante tenía la oportunidad de reclamar la indemnización de daños y perjuicios por los daños que se pudieron haber causado por la omisión del deber de información del fondo de pensiones, en el asunto preciso el demandante no presentó solicitud ni demostró los perjuicios causados, así mismo de haberse solicitado se habría efectuado la prescripción en el término de tres (3) años que precisa la norma, toda vez que el reconocimiento de la pensión del demandante se dio el 05 de agosto de 2002 y las reclamaciones por parte del demandante se dieron el 05 de octubre de 2016, causa que explicaría la configuración o procedencia de la prescripción. De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia. Frente al Recurso interpuesto por Protección S.A solicita se condene en costas a la parte demandante por ser vencido en el proceso, se teme que este despacho no accederá a dicha condena por la potísima razón de que el demandante tenía argumentos para reclamar la ineficacia del tratado por la ausencia que información clara, completa y oportuna, veraz y que no fue demostrada en el juicio le fuera dada al actor y se negó las pretensiones por haber estado pensionado y haberse consolidado su derecho pensional.
Sin costas en esta instancia por no haberse resuelto favorablemente a las partes ninguno de los recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Iván Vargas Giraldo contra PROTECCIÓN S.A y Colpensiones Rad.: 05001 31 05 010 2016 01317 01 Demandante.: José Iván Vargas Giraldo Demandados: Proteccion S.A, Colpensiones y Ministerio de Haciernda y Crédito Público SEGUNDO: No condenar en Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado.