República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220200026901 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: RAÚL RUIZ GUTIÉRREZ Demandados: OLEOFLORES SAS Y OTROS Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, diecisiete (17) febrero de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RAÚL RUIZ GUTIÉRREZ contra las empresas MEISA S.A., PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., SU ALIADO TEMPORAL S.A. y, solidariamente la empresa OLEOFLORES SAS, trámite al que se vinculó a la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (ARL SURA).
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral en contra de las demandadas, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y las empresas MEISA S.A., PROCESOS 1 Discutido y aprobado en sala del 11 de febrero de 2026, acta n° 3. Radicación n.º 20001310500220200026901 TERCERIZADOS S.A.S., SU ALIADO TEMPORAL S.A. y solidariamente la empresa OLEOFLORES SAS, vigente desde el 16 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador OLEOFLORES SAS.
En consecuencia, pidió se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el «artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», más la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibidem por el no pago de la prima de servicios proporcional a los últimos años de servicio del trabajador y sus vacaciones, causados en los años 2014, 2015 y 2016, junto con los perjuicios morales derivados de su desvinculación, los cuales cuantificó en $10.000.000, más los intereses moratorios, reajustes anuales, lo que se prueba ultra y extra petita y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que «fue contratado por la empresa OLEOFLORES S.A.S» el día 16 de junio del año 2010 para que ejerciera el cargo de cosechero en dicha empresa, cuya contratación se dio a través de un contrato de obra o labor con la EST Meisa S.A.; que en el mes de enero de 2013 recibió instrucciones de que para seguir trabando en OLEOFLORES S.A.S debía suscribir contrato con la EST Tercerizados S.A.S y, que el año 2014, y por las mimas razones, celebró contrato EST Su Aliado Temporal S.A. Afirmó que, durante todo el tiempo que perduró la relación laboral estuvo la bajo la dirección de sus jefes inmediatos Rafael Rivera, jefe de Mantenimiento y, Gustavo Pedroza, jefe de Cosecha de OLEOFLORES S.A.S. 2 Radicación n.º 20001310500220200026901 Explicó que, el lugar de prestación de servicios fue en la empresa Oleoflores S.A.S., concretamente en la Hacienda Las Flores, ubicada en la jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi; que cumplía horario de 8 horas y, que devengaba como contraprestación el SMLV.
Precisó que, en el 2014 sufrió un accidente de trabajo, en virtud del cual se fracturó en sus dedos de la mano izquierda, quedándole secuelas en el anular, por lo que fue indemnizado con la suma de $2.700.000. Agregó que el 1° de noviembre de 2017 sufrió un segundo accidente del trabajo, por el cual recibió atención médica cubierta por su ARL SURATEP S.A., con ocasión de lo cual, fue diagnosticado con un trauma testicular; sin embargo, el 30 de noviembre de ese mismo año, Oleoflores SAS le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo, sin que existiera justificación alguna y sin el pago de la respectiva indemnización por despido injusto y la indemnización por los daños sufridos en los accidentes de trabajo.
Tampoco recibió el pago de la prima de servicios proporcional al último año trabajado. Finalmente, expuso que en la actualidad y ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena se encuentra en trámite su calificación y determinación de pérdida de capacidad laboral por el último accidente de trabajo que sufrió. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2020 y repartida ante al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 14 de diciembre de 2020.
Una vez subsanada fue admitida mediante auto de 3 Radicación n.º 20001310500220200026901 15 de marzo de 20212, proveído en el que se dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de la ARL SURA y se excluyó a la empresa la EST MEISA S.A., por haber sido liquidada. Notificada la parte pasiva, dio respuesta así: OLEOFLORES SAS3, Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.
Aceptó el hecho 20, relacionado con el poder otorgado por el demandante a su apoderado. Frente a los demás indicó que no le constaban y no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito: «i) cobro de lo no debido, ii) excepción de buena fe, iii) falta de legitimación en la causa por activa, iv) prescripción, (v) innominada». En su defensa sostuvo que no existió vínculo laboral alguno entre la entidad y el actor, por cuanto este nunca hizo parte de su planta de personal y destacó que su actuar se ajustó a la ley y a las buenas costumbres.
Adujo que, tampoco se daban los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar solidariamente de dicha empresa de las obligaciones laborales del trabajador, con ocasión de las contrataciones realizadas Meisa S.A., Procesos Tercerizados S.A.S., Su Aliado Temporal S.A. y la empresa Oleoflores SAS. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (ARL SURA), se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
Aceptó los hechos 14 y 19. Frente a los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «i) Cumplimiento de las 2 3 Archivo 08AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo 07ContestanDda202200252 07092023.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Radicación n.º 20001310500220200026901 responsabilidades de ARL SURA como aseguradora de riesgos laborales, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) prescripción, iv) pago, v) ausencia de causa para pedir indemnizaciones a seguros de vida suramericana S.A., vi) Ausencia de daño o perjuicio causado por Seguros de Vida Suramericana S.A., vii) Genérica».
Explicó que en vigencia de la cobertura de ARL del demandante (1/12/2015 – 2/12/2017) se reportó un accidente de trabajo ocurrido el 1° de noviembre de 2017, el cual no dejó secuelas al actor, conforme dictamen proferido, por lo que no estaba obligada a asumir ninguna prestación económica. PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. Se opuso a la totalidad de las pretensiones; no aceptó ningún hecho, al indicar que no le constaban o no eran ciertos.
Formuló las excepciones de i) prescripción (previa y de mérito), ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iv) compensación y v) buena fe. Indicó que el último contrato de trabajo que tuvo con el demandante finalizó el 25 de mayo de 2014, por la expiración del plazo pactado, habiéndose cancelado la totalidad de acreencias laborales causadas.
SU ALIADO TEMPORAL S.A. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó el hecho 14, referente que, para la época del accidente de 2017, estaba afiliado a la ARL Suratep S.A. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y, iii) compensación. 5 Radicación n.º 20001310500220200026901 En síntesis, reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por duración de obra o labor determinada, celebrado para que el actor prestara sus servicios a la empresa Oleoflores S.A., para suplir una necesidad temporal y extraordinaria como lo era el aumento de la producción de cosecha del 2014, por lo que, finalizada la necesidad de la empresa usuaria también finalizó el objeto del contrato de obra o labor del actor, tratándose de una causal objetiva, por lo que no hay lugar al reconocimiento de ninguna clase de indemnización. III.
SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada en audiencia de trámite y juzgamiento de 23 de agosto de 20244, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre RAUL RUIZ GUTIERREZ y la demandada OLEOFLORES S.A.S., existió un contrato de trabajo que inicio el 27 de enero de 2014 y finalizo el 2 de diciembre de 2017, de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a OLEOFLORES S.A.S a pagar la suma de $2,131,177 pesos, con ocasión a la indemnización por despido injusto a favor del demandante.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción alegada por OLEOFLORES S.A. SERVICIOS TERCERIZADOS, SURAMERICANA S.A. Y SU ALIADO TEMPORAL, con ocasión a la reclamación plena de los perjuicios morales deprecados en el escrito de demanda.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados SERVICIOS TERCERIZADOS, SURAMERICANA S.A. Y SU ALIADO TEMPORAL, de todas las pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a OLEOFLORES SAS, de las restantes pretensiones de la demanda. 4 Minuto 1:26:00 del Archivo 67AudienciaArt80cptyss del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.º 20001310500220200026901 SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada OLEOFLORES S.AS., se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.» El Juzgado concluyó que entre el demandante Raúl Ruiz Gutiérrez y Oleoflores S.A.S. existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, comprendido entre el 27 de enero de 2014 y el 2 de diciembre de 2017, debido a que la vinculación que para ese periodo tuvo como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Su Aliado SAS, para ejercer el cargo de cosechador, excedió los límites legales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, desnaturalizando la figura de la temporalidad, pues no fue vinculado para ejecutar labores vacacionales, accidentales o transitorias ni para atender incrementos de producción, por lo que consideró a Oleoflores SAS como verdadero empleador, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
En ese orden, estimó que la naturaleza de la relación laboral existente se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido y, en esa medida, la causal indicada para finalizar unilateralmente el vínculo no se encontraba justificada, por lo que la demandada debía asumir el pago de la indemnización por despido injusto. En cuanto a la sanción moratoria, explicó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso al actor no se le adeudaban salarios ni prestaciones sociales, pues la prima de servicio causada durante el último año de servicios le fue cancelada el 20 de diciembre de 2020, por lo que no había lugar a emitir condena frente a este aspecto.
En lo relativo a la culpa patronal derivada de los accidentes de trabajo que sufrió el demandante en el año 2014 y el 1° de noviembre de 7 Radicación n.º 20001310500220200026901 2017, desestimó el reconocimiento de indemnización alguna los accidentes laborales, pues, frente al primero, operó el fenómeno de prescripción y, frente al segundo, no dejó ninguna secuela permanente en el actor, por lo que no había un daño que indemnizar.
III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El apoderado del demandante5 manifestó su inconformidad parcial con la sentencia de primera instancia, concretamente respecto a la negativa de condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues indicó que al declararse que la demandada adeuda la indemnización por despido injusto concedida al actor, procedía el reconocimiento de la aludida sanción. Por su parte, la demandada OLEOFLORES SAS6, cuestionó la declaración de existencia de una relación laboral directa con el demandante, alegando que nunca suscribió contrato de trabajo con él, no le pagó salarios ni prestaciones sociales, pues su vinculación se produjo exclusivamente mediante empresas de servicios temporales, conforme a lo previsto en el Ley 50 de 1990.
En consecuencia, consideró errado que se le reconociera la condición de empleador del actor y, con ello, se estimara que le adeuda al precursor la indemnización por despido injusto, pues su desvinculación obedeció a la finalización de la obra o labor por la que fue contratado por la empresa de servicios temporales que fungió 5 Minuto 1:58:50 en Archivo 67AudienciaArt80cptyss del C01Primera Instancia. Minuto 1:03:00 en Archivo 38Parte2AudienciaArt80CPTSS202200252, en C01Principal, 01Primera Instancia. 6 8 Radicación n.º 20001310500220200026901 como su empleadora.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de agosto de 20257, se admitió el recurso de apelación y se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En tal oportunidad únicamente se pronunció Seguros de Vida Suramericana S.A.8 solicitando se mantenga su absolución en la sentencia que profiera esta Colegiatura.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar i) si entre Raúl Ruiz Gutiérrez y Oleoflores S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, ii) si en consecuencia debe 7 8 Archivo 05AutoAdmiteCorreTrasladoRequiereJuzgado.pdf del C02SegundaInstancia Archivo 06EscritoAlegatosSEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.pdf del C02SegundaInstancia. 9 Radicación n.º 20001310500220200026901 mantenerse la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa iii) y si ante el no pago de dicha indemnización procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre la existencia de la relación laboral En atención al punto objeto de análisis, es preciso advertir que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la existencia de un contrato de trabajo se configura únicamente cuando concurren los siguientes elementos esenciales: i) la actividad personal o prestación del servicio, en virtud de la cual corresponde a quien alega la existencia del vínculo acreditar que ejecutaba personalmente la labor; ii) la subordinación o dependencia, entendida como la facultad del empleador de impartir órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad y calidad de la labor, así como de imponer reglamentos, prerrogativa que debe mantenerse durante toda la vigencia del contrato; y iii) la remuneración, que comporta la retribución de la actividad desarrollada, dotando al vínculo de carácter oneroso.
De igual forma, ha precisado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 ibídem, lo cual puede hacerse mediante la demostración de un contrato de naturaleza distinta al laboral o acreditando la inexistencia de subordinación. De allí se colige que no resulta exigible al trabajador demostrar de manera autónoma la dependencia jurídica o la remuneración, puesto que tales elementos se presumen (CSJ SL, rad. 10 Radicación n.º 20001310500220200026901 24476 de 7 de julio de 2005;
CSJ SL16528-2016; CSJ SL2480-2018; y CSJ SL2608-2019). Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son aquellas que celebran contratos con terceros beneficiarios con el fin de colaborar transitoriamente en el desarrollo de sus actividades, mediante el envío de trabajadores en misión vinculados directamente por la empresa de servicios temporales, la cual asume la calidad de empleador.
A su turno, el artículo 73 del mismo cuerpo normativo denomina «usuario» a toda persona natural o jurídica que contrate con dichas empresas. De lo anterior se desprende que el objeto social de las empresas de servicios temporales se encuentra delimitado normativamente, de modo que la remisión de trabajadores en misión procede únicamente en los supuestos expresamente previstos en la ley.
En efecto, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con éstas en los siguientes eventos: «Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más».
De manera que, la intermediación laboral constituye una figura jurídicamente reconocida dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que su aplicación no puede 11 Radicación n.º 20001310500220200026901 orientarse hacia fines contrarios a los derechos de los trabajadores, tales como desnaturalizar la relación laboral, excluirlos del núcleo empresarial para eludir su contratación directa, o propiciar condiciones que impliquen su desmejora y la restricción de su capacidad de acción individual o colectiva a través de la segmentación de las unidades productivas (CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia CSJSL467 de 2019).
Análisis del caso concreto Del análisis de acervo probatorio obrante en el plenario, se desprende que el demandante prestó de manera ininterrumpida sus servicios personales en beneficio de Oleoflores S.A.S., pese a que formalmente suscribió contratos con diversas empresas de servicios temporales. En efecto, las certificaciones laborales expedidas por Procesos Tercerizados SAS9 dan cuenta de que el actor estuvo vinculado como trabajador en misión en favor de Oleoflores SAS, desde el 1° de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013 en el cargo de «oficios varios» y, desde el 27 de enero hasta el 25 de mayo de 2014 en el cargo de «cosechador».
Igualmente, obra en el expediente contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada celebrado con Su Aliado Temporal S.A.10, para ejercer el mismo cargo de «cosechador» con fecha de inicio del 26 de mayo de 2014, cuya terminación se produjo el 2 de diciembre de 2017, lo 9 Folios 22 y 23 del Archivo 18ContestaciónDemandaTercerizados.pdf en C01Primera Instancia. Archivo 5.Contrato Laboral.pdf del C21AnexosContestaciónSuAliado.zip en C01Primera Instancia. 10 12 Radicación n.º 20001310500220200026901 que se encuentra corroborado con la carta de finalización suscrita por dicha empresa11.
Aunado, los testimonios practicados en el juicio corroboran que el actor prestó sus servicios como cosechador en la empresa Oleoflores SAS, tal y como lo indicaron Arelys Vega Flórez12 (testigo de Su Aliado Temporal SAS); Roberto Gutiérrez13 y Rene Yepes García14, testigos del actor, quienes fueron contundentes al manifestar que conocieron al demandante en el ejercicio de sus funciones dentro de dicha compañía en las actividades de cosecha.
En el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Oleoflores S.A.S.15, consta que dicha empresa tiene el siguiente objeto social: «La Sociedad tendrá como objeto principal: 1. La investigación, mejoramiento, produccion, comercialización, exportación e importación de material genético para la siembra y cultivo de palma de aceite.
Asi como, cualquier otra clase de semillas aptas para la producción de aceite para el mercado nacional a internacional. 2. La producción de mejoradores de suelos, enmiendas y abonos orgánicos, la fabricación de aceites, grasas no comestibles y sus derivados, la elaboración de alimentos para consumo humano, así como la explotación económica, fabricación, transformación, comercialización diversas venta de productos manifestaciones y, en especial, de productos derivados del biodiesel. 3.
Compra y venta de materias primas necesarias para la producción de aceites y grasas comestibles o no comestibles y combustibles y productos agroindustriales como biodiesel (…)» 11 Archivo 6.Terminación de contrato laboral.pdf del C21AnexosContestaciónSuAliado.zip en C01Primera Instancia. 12 Minuto 14:00 del Archivo 62AudienciaArticulo80CPT del C01Primera Instancia. 13 Minuto 50:07 del Archivo 62AudienciaArticulo80CPT del C01Primera Instancia. 14 Minuto 26:47 del Archivo 55.AudienciaArt80CPTYSS. 15 Folio 18 del Archivo 12.ContestaciónOleoflores.pdf del C01Primera Instancia. 13 Radicación n.º 20001310500220200026901 Ahora bien, en la oferta mercantil aportada por Su Aliado Temporal SAS, se extrae que el objeto contractual para el suministro de personal en misión fue el siguiente: «PRIMERO: OBJETO DEL NEGOCIO: La E.S.T., SU ALIADO TEMPORAL S.A., se obligará a colaborar con la USUARIA en la prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 77 de la ley 50 de 1990 a través de trabajadores en misión. Los servicios objeto de este negocio, serán prestados por IEST. a través de un número de trabajadores acorde con el volumen de trabajo por desarrollar, el cual será convenido entre las partes»16.
En consonancia con lo anterior, se observa una orden de compra de trabajadores en misión de fecha 23 de mayo de 2014 en la que se indica como servicio solicitado: «Suministro de trabajadores en misión para atender la PRESTACION DE SERVICIO para la colaborar (sic) temporalmente con el mantenimiento de cultivo, porte y recolección de fruta»17.
Allí nada se indica sobre la existencia de un aumento de producción o la necesidad de suplir vacaciones, licencias e incapacidades, del que se pueda colegir que se trató de una necesidad excepcional, y por la que Oleoflores SAS se encontrara facultada legalmente para contratar con una empresa de servicios temporales, conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
De este conjunto probatorio se desprende con claridad que, pese a los cambios de contratante formal (diversas empresas temporales), la continuidad en la prestación del servicio desde el 27 de enero de 2014 hasta el 2 de diciembre de 2017 se dio siempre en favor del mismo beneficiario, esto es, Oleoflores SAS, desempeñando el demandante las funciones de «cosechador» durante un interregno de tres años y 11 meses 16 Folio 2 del Archivo 16.Contrato comercial.pdf del C21AnexosContestaciónSuAliado.zip en C01Primera Instancia. 17 Archivo 17.Orden de compra.pdf del C21AnexosContestaciónSuAliado.zip en C01Primera Instancia. 14 Radicación n.º 20001310500220200026901 aproximadamente, desbordando los límites legales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, circunstancia que confirma la existencia de un contrato realidad, en la modalidad de contrato a término indefinido, en tanto la figura de la intermediación laboral fue instrumentalizada para cubrir una necesidad permanente, y no una necesidad excepcional ni mucho menos, una obra o labor determinada, por lo que la terminación de la relación laboral justificada en la finalización de la obra no encuentra sustento legal, lo que implica que el actor tenga derecho a la indemnización por despido injusto.
Así las cosas, luce acertada la decisión adoptada en primera instancia frente a este punto particular, por lo que se confirmarán los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida. Sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. En este punto, resulta preciso destacar que La Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla la obligación del empleador frente al trabajador de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, so pena de ser acreedor de una sanción moratoria, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos.
La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJSL458-2013; CSJSL589-2014; CSJSL11591-2017; CSJSL17429-2017; y CSJSL912-2018). 15 Radicación n.º 20001310500220200026901 Respecto de la carga de la prueba en relación con la pretensión de indemnización moratoria, ya ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta».
(CSJ SL194-2019) y que «las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador». (CSJ SL1439-2021). El precedente de la citada Corporación también impone al juez un examen acucioso del material probatorio para determinar el elemento subjetivo de la conducta del empleador con el fin de esclarecer la buena o mala fe de éste.
Así, lo concluyó en la Sentencia CSJ SL4311-2021, al puntualizar que: «En este orden de ideas, la buena o mala fe del empleador responde a un análisis por parte del juez de instancia de diversos aspectos que, en todo caso, giran alrededor de la conducta del mismo, que se circunscriben a la realidad probatoria que conste en el proceso y que requieren un rigor en el examen e indagación de las pruebas recaudadas.
No opera de manera automática, como tampoco obedece a una presunción». Pues bien, en el presente asunto la Juzgadora de primer grado estimó que al trabajador demandante no se le adeudaba monto alguno por concepto de salarios y prestaciones sociales, aspecto que no fue refutado por la parte actora en su recurso de alzada y, si bien, la demandada fue condenada por el a quo en el numeral segundo de la sentencia apelada, al pago de la suma de $2.131.177 por indemnización por despido sin justa causa, es claro que dicho emolumento no constituye salario ni es una prestación social, por lo que NO resulta viable la 16 Radicación n.º 20001310500220200026901 imposición de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, tal y como se decidió en el veredicto impugnado.
Así las cosas, se confirmará la sentencia refutada. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia, al no advertirse causadas (n° 8 del art. 365 del CGP, aplicable en asuntos laborales de acuerdo con el art. 145 del CPTYSS). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 23 de agosto de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 17 Radicación n.º 20001310500220200026901 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18