Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2020-00077-03 DR ATSHAN SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304720200007703 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JOSÉ HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ DEMANDADO: DIANA CAROLINA SOSA QUIROGA Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA. Atendiéndose lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. José Herling Villareal Sánchez, en escrito por medio del cual reformó la demanda inicial1, pretendió que “(…) se declare que los señores Jhon Alexander Sosa Quiroga, Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada INCUMPLIERON en el pago total del precio acordado para la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1434782 derivado de la escritura pública número 2.680 del 17 de octubre de 2015.

Se RECONOZCA Y/O DECLARE que el señor José Herling Villarreal Sánchez a la fecha de la presentación de la demanda cumplió con todas sus obligaciones, en especial, la de suscribir la escritura pública número 2.680 de fecha 17 de octubre de 2015 de 1 Ver archivo 087 de la encuadernación principal. 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. compraventa a través de su mandatario y la de hacer la entrega material y real del inmueble referido en favor de los demandados, en su calidad de vendedor.

En consecuencia, se ORDENE a los demandados Jhon Alexander Sosa Quiroga, Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada, al CUMPLIMIENTO de la obligación de pagar o cancelar el precio total y estipulado en la escritura pública número 2.680 del 17 de octubre de 2015 en favor del señor José Herling Villarreal Sánchez [junto con su indexación e intereses moratorios a la tasa máxima legal y] se condene a los demandados (…) cancelar la suma de $500.000.000 a título de perjuicios por lucro cesante”. 1.1.

En sustento de sus aspiraciones, historió que, para el año 2015 era el propietario del inmueble identificado con F.M.I. 50C-1434782, y para esa misma anualidad “estuvo interesado en adquirir un inmueble o área dentro del proyecto Terrazas de Santa Paula, cuya construcción estaba a cargo de la sociedad Expresión Constructora S.A.S., representada legalmente por Rodrigo Granados Ramírez, cuya inversión era de $905.075.000”.

Contó que para “el día 12 de agosto de 2015, el señor Rodrigo Granados Ramírez en representación legal de la sociedad Expresión Constructora S.A.S., presentó oferta de adquisición al señor José Herling Villarreal Sánchez sobre futuros inmuebles dentro del Proyecto de Terrazas de Santa Paula, para ello entregó documento para su aceptación que denominó ‘PRECONTRATO SUSCRITO ENTRE EXPRESIÓN CONSTRUCTORA SAS Y EL SEÑOR JOSE HERLING VILLARREAL SANCHEZ’, aceptando como medio de pago el inmueble ubicado en calle 75 No.2343 (…) por valor de $1.100.000.000”, propuesta no aceptada por el demandante.

Narró que “ante el interés de la sociedad Expresión Constructora S.A.S., para finiquitar la compraventa de los presuntos predios ubicados en el proyecto de Terraza de Santa Paula, se comprometió a gestionar la venta del inmueble ubicado en calle 75 No. 23-43, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1434782 de propiedad del señor José Herling Villarreal Sánchez al precio o valor exigido por éste, a través del señor Carlos Andrés Franco Tatis como persona natural”.

En virtud de lo anterior, el “11 de septiembre del año 2015, el señor José Herling Villarreal Sánchez otorgó poder especial al señor Carlos Andrés Franco Tatis como persona natural, única y exclusivamente para suscribir escritura pública de venta sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1434782”, y el 17 de octubre siguiente, “Carlos Andrés Franco Tatis 2 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. actuando en calidad de mandatario del señor José Herling Villareal Sánchez, procedió a suscribir escritura pública de venta número 2.680 de fecha 17 de octubre de 2015 en la notaría 25 del círculo de Bogotá D.C., en favor de los señores Jhon Alexander Sosa Quiroga, Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada, quienes actuaron y suscribieron en calidad de compradores del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1434782”.

Explicó que el valor “del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1434782 se acordó en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($420.000.000) de conformidad con la cláusula número tercera de la escritura pública número 2.680 del 17 de octubre de 2015”, precio que no han pagado los demandados, tal y como “se soporta en los acuerdos de pago que se adjuntan y los interrogatorios de parte ante el Juzgado 42 Civil del Circuito en la demanda de entrega del inmueble No. 2016-00786-00”, en cuyo juicio “los señores Jhon Alexander Sosa Quiroga, Diana Carolina Sosa Quiroga y Rosaura Chávez Prada reconocieron no haber realizado pago al precio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1434782 por la suma de $420.000.000, toda vez que admitieron haber recibido el anotado inmueble como pago de acreencias societarias debidas por la sociedad Expresión Constructora S.A.S. y/o RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ”. 1.2.

Manifestó que “de conformidad con otras pruebas aportadas por los aquí demandados dentro del proceso civil con radicado 2016-786 se tuvo conocimiento que para el día 17 de octubre de 2015 el señor Carlos Andrés Franco Tatis quien era el mandatario del señor José Herling Villareal Sánchez como persona natural, también figuraba como representante legal suplente de la sociedad Expresión Constructora S.A.S.”.

Asimismo “tuvo conocimiento que la [citada compañía] adeudaba a los señores Jhon Alexander Sosa Quiroga, Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada sumas de dineros en razón de supuestas acreencias societarias por concepto de inversiones en calidad de accionistas para apalancar proyectos inmobiliarios de dicha sociedad, hecho totalmente ajeno al señor Herling Villareal”.

Además, se enteró también que “para el 17 de octubre de 2015, el señor Carlos Andrés Franco Tatis actuando en representación legal de la sociedad Expresión Constructora S.A.S., hizo acuerdos de pago con los señores Jhon Alexander Sosa Quiroga, Diana Carolina Sosa Quiroga y Rosaura Chávez Prada para cancelar las acreencias societarias, estipulando como mecanismo de pago de dichas acreencias, la adjudicación en porcentajes sobre el 3 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. inmueble de propiedad del señor José Herling Villareal Sánchez identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1434782, hecho desconocido por el demandante”.

Insistió en que su mandatario no recibió dinero alguno por la venta, pues su objetivo “fue saldar deudas de la sociedad que representaba con el inmueble de su mandante de manera fraguada con los compradores, sin mediar ningún tipo de contraprestación a favor del mandante, pues así se advierte dentro de los acuerdos de pago que se adjuntan con la demanda”.

Además, los compradores “no tuvieron la intención o voluntad de adquirir el inmueble (…) por medio de contrato de compraventa (…) sino su intención era la de recibir el inmueble de propiedad del señor José Herling Villarreal Sánchez en parte de pago de las acreencias adeudadas por la sociedad Expresión Constructora S.A.S. y/o Rodrigo Granados Ramírez a sabiendas de que el inmueble no pertenecía a dicha sociedad”. 1.3.

Finalmente, reseñó que “el día 10 de febrero de 2020, los señores Jhon Alexander Sosa Quiroga, Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada, en calidad de fideicomitentes aportantes del inmuebles transfirieron (…) el inmueble ubicado en la calle 75 No. 23-43 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1434782 a favor de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA DE OBRA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN SU CONDICIÓN DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO P.A. SAN FELIPE mediante escritura pública número 297 del 10 de febrero de 2020 en la notaría 67 del Círculo de Bogotá, en adición y virtud del contrato de fiducia número 13113 (…)”. 2.

Rosaura Chávez Prada, Beatriz Elena Penagos Maya, Diana Carolina y Jhon Alexander Sosa Quiroga, una vez comparecieron al juicio, se opusieron a la prosperidad de las súplicas de la demanda y formularon los siguientes medios exceptivos: “ABUSO DEL DERECHO”; “PROHIBICIÓN LEGAL PARA INICIAR LA DEMANDA INCOADA”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”;

“BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA”; “MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE” y la excepción genérica. II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas, con apoyatura en las siguientes consideraciones: 4 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros.

En primer lugar, recordó los requisitos que se deben acreditar para la prosperidad de la acción establecida en el artículo 1545 del Código Civil, y, en ese orden de ideas, señaló que, en el caso bajo escrutinio, el primero de ellos se encuentra probado, esto es, la existencia del contrato objeto del litigio, así lo reconocieron las partes en sus interrogatorios.

Seguidamente, señaló que la única obligación “a cargo del demandante era la entrega material del predio posterior a los 30 días de la firma de la escritura”. Sin embargo, “tal como se expusieron las partes y obra prueba documental en el expediente, dicha entrega sólo se llevó cabo luego de la iniciación del proceso de entrega del tradente al adquirente que iniciaron los aquí demandados contra el señor José Herling, ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2016-00786, allí se pudo establecer que sólo hasta el 23 de junio de 2019 los demandados recibieron materialmente el predio y ni siquiera por anuencia o allanamiento del demandante, sino porque la tenedora del predio de la época, les entregó voluntariamente el predio”, por tanto, “no se cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de compraventa en los términos pactados por la desatención de la obligación del vendedor.

En ese orden de ideas, no se acredita el segundo de los presupuestos, por lo que debe denegarse las pretensiones de la demanda”. A continuación, la juez a quo consideró que “al margen de lo anterior y solo en gracia de discusión, se indicara que se allanó a cumplir el demandante porque al fin y al cabo los demandados accedieron a la posesión material del inmueble y los que incumplieron en el pago de manera primigenia y directa fueron los señores Jhon Alexander Sosa Quiroga, Diana Carolina Sosa, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada, tal manifestación quedó huérfana de prueba, en vista de que los medios de convicción aportados en el plenario quedaron establecidas varias situaciones.

La primera de ellas es que el señor José Herling Villarreal Sánchez a comienzos del año 2015 realizó un negocio con la empresa EXPRESIÓN CONSTRUCTORA S.A.S., para adquirir derechos fiduciarios y/o apartamentos en el proyecto inmobiliario Terrazas de Santa Paula, para lo cual daba como medio de pago el predio con F.M.I. valorado en $1´100.000.000.oo, de lo cual la empresa quedaba en pagarle en efectivo $200.000.000,oo y el restante permanecía como inversión en la fiducia para la adquisición de dos (2) apartamentos en el proyecto mencionado, así lo explicó el demandante en su interrogatorio: 5 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. «Yo inicié este proceso porque yo autoricé a una compañía para que se vendiera el inmueble y se abonara para la compra de 2 apartamentos.

Y yo hice unas negociaciones con ellos para vender la Casa de la calle 752343 de Bogotá (…) hice un arreglo con la constructora de Expresiones, expresiones constructora SAS se llama la empresa, hicimos un acuerdo (…) el acuerdo era que él me recibía la casa por mil cien millones de pesos y ellos la vendían para aportarlas a la fiduciaria, y yo comprar dos apartamentos en un proyecto que ellos tenía en la calle 14.

Y así terminamos esa negociación, pero después ese proyecto fracasó (…) ellos vendían el inmueble, y la parte que se vendiera el inmueble pues se iba a ir a la fiducia y me daban un dinero a mí (…) Me daban 200.000.000 de pesos porque con ese millón cien compraba dos apartamentos en el proyecto». En segundo lugar, precisó que la empresa tenía unos compradores para el inmueble, mencionando a los aquí demandados y, teniendo en mente lo anterior, el demandante Villarreal le otorgó poder al segundo suplente de la empresa EXPRESIÓN CONSTRUCTORA S.A.S., esto es, Carlos Andrés Franco Tatis, para que le vendiera el inmueble a los cuatro señores.

Ahora bien, de la documental allegada se aportó el mentado poder de fecha 11 de septiembre de 2015, en el cual se lee: “JOSE HERLING VILLARREAL SANCHEZ, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.399.121 expedida en Bogotá D.C., de estado civil Casado con sociedad conyugal vigente, obrando en nombre propio, por medio del presente documento otorgo PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, a CARLOS ANDRES FRANCO TATIS, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Ciudadanía número 80.842.790 expedida en Bogotá D.C., para que en mi nombre y representación, firme la escritura de venta del LOTE DE TERRENO JUNTO CON LA CONSTRUCCION EN EL EXISTENTE UBICADO EN LA CALLE 75 No. 23 - 43 DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1434782 y la cédula catastral No. 74A 23 9.

Manifiesto igualmente bajo la gravedad del juramento que el inmueble no encuentra afectado a vivienda familiar, manifestación que hará apoderado. Así mismo, mi apoderado queda ampliamente facultado para que firme los documentos que sean pertinentes, actas de presentación, promesa, otro sí Escrituras Públicas de venta, y/o de aclaración y/o rescisión en caso de necesario; igualmente queda facultado para dar, recibir, percibir, desistir, transigir, sustituir, pactar precio, cobrar, endosar, aclarar la escritura pública y en fin, todas 6 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. las facultades necesarias para la realización de su encargo.” (Énfasis negrilla del Despacho).

De lo que se desprende que el mandatario tenía amplias facultades para todo el acto que requería la venta del predio y firma de la escritura pública, lo que implicaba directamente el pacto del precio y recibir el mismo, así luego, quedó plasmado en el acto notarial del 17 de octubre de 2015 en la cláusula tercera: TERCERA. - DEL PRECIO Y DE SU FORMA DE PAGO.- El valor acordado por la venta del inmueble es la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($420.000.000.00) MONEDA CORRIENTE, que EL VENDEDOR declara recibida, en esta fecha, de LOS COMPRADORES, en su integridad.

Es decir que, el mandatario reconoció haber recibido en su integralidad la suma, y ya sea de la forma en transacción y/o acuerdo de pago que realizó el señor Carlos Andrés Franco Tatis, con los compradores, lo cierto es que el pago se realizó, sin prueba que deduzca lo contrario, que suma relevancia si se tiene en cuenta que el art. 1934 del Código Civil establece: “CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA.

Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. Y concluyó: “le correspondía al demandante demostrar que los demandados no efectuaron el pago, ya sea directamente o mediante transacción, y que el mandante no recibió dicho pago ni acordó una forma distinta de recibirlo, en contra de lo estipulado en la escritura pública No. 2680.

Sin embargo, esto no se probó, ya que, como se reitera, las pruebas disponibles en el proceso no contradicen la cláusula de pago recibido establecida en el contrato de promesa compraventa firmado el 17 de octubre de 2015”. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el querellante formuló el recurso de alzada, destacando que “no hay discusión sobre la entrega del inmueble y no fue objeto de los hechos ni de la controversia y procede hacerla pero se le olvida que hay un documento de acuerdo, entre el facultado para la venta y los compradores 7 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. que ellos aceptaron que el inmueble estaba arrendado y se firmó el mismo día de la escritura y obra en el expediente y tampoco se hizo el análisis de los interrogatorios y los documentos, dando por cierto un pago que jamás se dio.

Si el juzgado hace detenidamente el estudio de las pruebas, puede comprobar que el inmueble se entregó en dación en pago por el doble del valor plasmado en la escritura pública 2.680 del 17 de octubre de 2015 y que nunca los compradores entregaron la suma de $420 millones, luego, jamás pudieron darle el dinero al vendedor, porque no existió pago en efectivo.

Los demandados, en forma libre y espontanea afirman que jamás pagaron los 420 millones que todo fue una negociación diferencie a la plasmada en la escritura 2.680 del 17 de octubre de 2015. El poder es para realizar la firma de una compraventa, no existe documento o prueba que demuestre que se autorizó cosa distinta, como el Juzgado extensivamente hace del poder para llegar a la conclusión que eso es legal y se debe entender que el vendedor recibió los $420 millones.

Si el juzgado 48 Civil del Circuito revisa la prueba documental de acuerdo de pago firmado el mismo día y hora en la Notaría 25 de Bogotá entre los compradores y el mandatario para la venta, se demuestre que el demandante le asiste razón en reclamar el precio de la venta y las indemnizaciones. (…) La figura de la dación en pago jamás se puede comprar (sic) con el contrato de compraventa y el Despacho no puede darle valor de justificación para dirimir una compraventa cuando el vendedor no ha facultado cosa distinta de la venta.

La conclusión es que el Juzgado 48 deduce un incumplimiento que nunca se presentó por parte del vendedor hoy demandante y confundió la dación en pago con el pago del precio, tomando como pretexto las facultades del poder, sabiendo que son dos figuras diferentes, porque el poder es claro y no tiene discusión que fue para vender, luego los actos accesorios son con relación a la venta no para contratos diferentes”. 2.

En la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el inconforme señaló que el “fallo desconoce la buena fe contemplado en el 8 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. art. 1603 del C.C., con respecto a la celebración de los contratos y se centró en un hecho que no estaba probado como era la negativa o mora en la entrega del inmueble cuando eso no era cierto, si hubiera revisado la prueba documental, en el acuerdo de pago en la cláusula cuarta, los posibles compradores simulados en la escritura pública, habían aceptado que el inmueble se encontraba arrendado y por manos de la arrendataria recibieron la casa, pero jamás fue discusión judicial la no entrega del inmueble por parte de los demandados, fue un asunto subjetivo del juez de primera instancia. (…) El juzgado no hizo la valoración del mandato, frente a la facultad de la compraventa, que era vender y recibir el precio de la cosa, cuando tenía prueba documental como era el acuerdo de pago que demostraba que era una dación de pago, tal como se demostró en los interrogatorios realizados por el juzgado 42 y 48 Civil del Circuito y que existía una posible falsedad en la escritura.

(…) El juzgado no revisó dos elementos probatorios esenciales en la Litis como es el documento privado firmado y autenticado en la Notaría 25 de Bogotá, entre mi mandatario y los compradores que demuestra que existe una simulación de la escritura de compraventa, con relación a un acuerdo privado de dación de pago que es cosa diferente a la escritura de compraventa.

El juzgado plantea la existencia de una nulidad o falsificación de la escritura, pero omite que las nulidades pueden ser decretadas de oficio y de obligatorio cumplimiento del fallador. En el documento privado firmado y autenticado está la verdad de la negociación tal como ellos lo declararon en el interrogatorio, confesando, la existencia de una transacción diferente en la contemplada en la escritura pública 2.680 del 17 de octubre de 2015 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, donde es una mentira que ellos pagaron $420 millones lo que adeudan y deben cancelar junto con los perjuicios ocasionados”. 9 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros.

III. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso; embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a insistir, grosso modo, en la probanza del incumplimiento endilgado a la parte demandada, y, como consecuencia, la viabilidad de las súplicas incoadas en el pliego genitor. 2.

Para empezar, comporta memorar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.546 y 1.609 del Código Civil, la declaración resolutoria contractual por incumplimiento está supeditada a que se acredite, por parte de quien acciona, la concurrencia de los siguientes requisitos: i) la celebración de un contrato válido; ii) el cumplimiento o allanamiento a cumplir de la parte demandante, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente 2.

Si se demuestran los mismos, su declaratoria conlleva la aniquilación del pacto y que los pactantes retornen a la situación en la que se encontraban antes de su celebración. Así lo ha indicado el Alto Tribunal de la especialidad civil: “La acción resolutoria de un contrato bilateral, en virtud de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, tiende a aniquilar el acto jurídico y a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de la celebración del mismo3.

En otras palabras, la resolución opera retroactivamente para dejar a las partes en la misma situación en la que estaban hasta antes de contratar, y para lograr ese propósito es preciso disponer las restituciones mutuas, en caso de haberse ejecutado parcialmente el contrato. Lo dijo Messineo, en su momento, “Consecuencia general de la resolución entre las partes, es la restitución de todo lo que una parte haya recibido, en el ínterin, de la otra”4”5.

CSJ, SC del 11 de marzo de 2004, Rad. n.° 7582, reiterada en sentencia SC 3366 de 2.019. Esto se ha señalado, por ejemplo, en la sentencia de casación de 21 de abril de 1939, G.J., 1997, pág. 391. 4 MESSINEO, Francesco, Doctrina general de los contratos, T. II, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, pág. 358. 5 Cote Suprema de Justicia, Sentencia SC3666-2021. 2 3 10 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros.

Y, en otro pronunciamiento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que “(…) en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse lo pactado (…), condición que habilita al contratante cumplido para pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del negocio”6. 3. Dentro del marco jurisprudencial antes descrito, y siendo un tema pacífico lo relativo a la existencia de la relación obligacional entre los aquí enfrentados, corresponde analizar, liminarmente si en el sub examine el promotor honró los compromisos contractuales adquiridos -punto medular de la impugnación formulada- y si los incumplimientos convencionales denunciados en la demanda es consecuencia directa del actuar de los inculpados.

En ese orden de ideas, en el caso sub examine se avizora que el demandante desconoció el negocio instrumentado en la escritura pública No 2680 de 17 de octubre del año 2015, especialmente, lo referente a la obligación de entregar, en el tiempo debido, el inmueble a sus compradores. Frente a ello, debe llamarse la atención en lo estipulado por los contratantes en la cláusula 6ª del aludido acto público.

Dicha disposición reza así: “DE LA ENTREGA MATERIAL: Que a paz y salvo por impuestos, contribuciones, tasas, servicios y administración del edificio, EL VENDEDOR entregará materialmente a LOS COMPRADORES el inmueble negociado a los treinta (30) días contados a partir de la firma de la presente escritura pública”. 3.1. Con estribo en tal acuerdo, y destacando que una de las formas como surgen las obligaciones es mediante el concurso real de las voluntades7, reunión de aquiescencias materializada en los contratos, la cual, adquiere como nota característica el convertirse en ley para los contratantes, C.S.J.SC 5568 de 2.019.

Artículo 1494 del C.C. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 6 7 11 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. y en honor a la autonomía de la voluntad se constituye en un genuino instrumento de sumisión para quienes le dieron vida, imponiendo el deber de guardar, categóricamente, las prestaciones allí orquestadas, verificado el acervo demostrativo recaudado en el proceso, se colige que en el expediente no milita pieza probatoria alguna que dé cuenta sobre la entrega del inmueble a sus compradores en la fecha convenida, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la firma del instrumento público.

Fíjese que de acuerdo al proceso civil de “entrega de la cosa por el tradente al adquirente” iniciado por los aquí demandados contra José Herling Villareal Sánchez -prueba trasladada incorporada al presente juicio conforme se dispuso en providencia del 19 de mayo de 2022-, se advierte que Jhon Alexander Sosa Quiroga, Diana Carolina Sosa Quiroga, Beatriz Elena Penagos Maya y Rosaura Chávez Prada acudieron a la jurisdicción para obtener la entrega real y material del predio ubicado en la Calle 75 No. 23-43, alegando como sustento fáctico de su pretensión que “JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEA en la cláusula SEXTA de la escritura pública No. 2680 se obligó a hacer la entrega real y material del inmueble a los compradores, a los treinta (30) días contados a partir de la firma de la citada escritura, esto es, que se obligó a entregar el inmueble el día 17 de noviembre de 2015.

El demandado JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ no hizo la entrega real y material del inmueble, como se obligó, y hasta la fecha no la ha efectuado (…)”. Y si bien, el juicio en mención terminó con ocasión al memorial de desistimiento que presentaron los compradores tras explicar que el “inmueble objeto de la demanda incoada fue debidamente entregado a sus propietarios, los demandantes mediante Acta de Entrega calendada el 23 de junio de 2019 firmada por la señora Liliana del Pilar Rodríguez Ladino, en su carácter de ocupante y arrendataria y los dueños inscritos del inmueble señoras Rosaura Chávez Prada, Diana Carolina Sosa Quiroga y Jhon Alexander Sosa Quiroga, todo según y de conformidad con compromiso de entrega firmado el 13 de Abril de 2019 por la señora Liliana del Pilar Rodríguez Ladino”8 -acto procesal aceptado en providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, el 19 de septiembre de 20199-, de cualquier modo, no se evidencia que el demandante hubiera ejecutado motu Folio 155 contenido en el archivo “004ExpedienteEscaneado” que a su vez hace parte del proceso identificado con el radicado 11001310304220160078600 cuyo link puede ser consultado en el derivado 135 de la encuadernación principal de este proceso. 9 Folio 169, ibidem. 8 12 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. proprio su compromiso, por el contrario, la persona que entregó el predio fue un tercero -desconociéndose si su conducta fue con autorización o anuencia del accionante-, sin perder de vista que ese acto se materializó hasta el 23 de junio de 2019, es decir, cuando había transcurrido mas de tres años desde la suscripción de la escritura pública, por tanto, el citado medio de convicción es suficiente para concluir la desatención al traspaso real y material de la heredad, en la época orquestada en la compraventa celebrada.

Para abundar en razones, tampoco se encuentra probado en el proceso que, con asentimiento de los extremos contratantes, se hubiese reformado la fecha de entrega, ni tampoco que los encartados estuvieren facultados por el actor para efectuar el aludido cambio. 3.2. En conclusión, como en el caso de marras, la juzgadora de primer grado no encontró prueba del cumplimiento de la obligación principal del convocante o de que éste se hubiere allanado a cumplirla, y comoquiera que los reparos que se formularon para cuestionar esa consideración son insuficientes, pues el extremo activo, en últimas, no logró acreditar con ningún medio de persuasión lo contrario, cumple decir que, por sustracción de materia, es irrelevante entrar a examinar el incumplimiento de los deberes contractuales a cargo de la pasiva, pues “resulta insólito y jurídicamente improcedente que quien infringió sus débitos intente prevalerse de dicha cláusula negocial para obtener consecuencias jurídicas favorables (…).

Aceptar lo contrario implicaría una vulneración grave, no solo del artículo 1602 del Código Civil que les imprime fuerza vinculante a los pactos privados, sino también de los principios fundamentales que rigen las relaciones contractuales, como la buena fe (art. 1603 C.C. y art. 871 C.Co.), el equilibrio entre las partes y el expresado bajo el aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede favorecerse de su propio incumplimiento.

Estos axiomas están incardinados en las relaciones jurídicas contractuales y orientan la conducta de las partes, a fin de prevenir abusos y garantizar un trato justo y equitativo que mantenga el equilibrio convencional. En definitiva, permitir que la parte incumplida se ampare en la cláusula resolutoria convencional para obtener un beneficio derivado de su propia conducta infractora supondría legitimar un provecho injusto, contrario a la esencia del derecho y a la ética contractual.

Esto quebrantaría la confianza legítima depositada en el 13 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. contrato y erosionaría la seguridad jurídica, al autorizar que quien falla en cumplir sus obligaciones pueda obtener ventaja de su propia falta. La lógica negocial y la doctrina del derecho contractual coinciden en que solo quien ha cumplido sus obligaciones, o ha estado dispuesto a cumplirlas en los términos pactados, puede invocar la extinción automática del contrato o derivar beneficios de esa situación. Este principio es coherente con la conmutabilidad obligacional, que exige reciprocidad y equilibrio entre las prestaciones recíprocas propias del sinalagma contractual.

En consecuencia, reconocer derechos a la parte incumplida desnaturalizaría el Acuerdo y comprometería la estabilidad y la justicia en las relaciones contractuales, en detrimento de la buena fe y la seguridad jurídica. Esta comprensión se alinea con el axioma de la exceptio non adimpleti contractus, previsto en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».

Al abordar los contratos bilaterales, un destacado expositor10 del derecho ius privatista sostiene que: [c]uando medie, para una de las partes, el deber de adelantar la prestación, la situación jurídica es la siguiente: 1. Si el obligado a adelantar la prestación es el demandante, su prestación es requisito previo para el vencimiento de su derecho a reclamar.

Por tanto, para demandar eficazmente deberá probar que ha cumplido ya su prestación. No hace falta que el demandado alegue ninguna excepción. Si el demandado invoca el deber del demandante a adelantar la prestación, pondrá en duda el fundamento de la demanda. 2. Si el deber de adelantar la prestación incumbe al demandado, no le asistirá la excepción de contrato incumplido.

Ni podrá tampoco exigir que se le garantice su derecho, no vencido todavía a la contraprestación”11. 4. Por todo lo señalado en precedencia, no puede inferirse otra situación distinta que la inviabilidad de la resolución del contrato de 10 11 VON Tuhr. Alfred. Tratado de las obligaciones. Tomo II. Primera edición. Editorial Reus S.A. Madrid, 1934, pág. 56.

CSJ SC1741-2025. 14 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. compraventa deprecada, por no encontrarse satisfecho el segundo presupuesto para la prosperidad de la acción. 5. Todo lo previamente discurrido basta para confirmar el fallo proferido por la funcionaria de primera instancia, con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.

(artículo 365, regla 1ª, del C.G. del P.). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho, la suma de $2’000.000,oo. Tásense de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (47 2020 00077 03) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (47 2020 00077 03) AUSENTE CON PERMISO 15 11001-31-03-047-2020-00077-03 de José Herling Villarreal Sánchez en contra de Jhon Alexander Sosa Quiroga y otros. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (47 2020 00077 03) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce7c9603081fd1a62af62f5f74dfca1361408da9a59c4f9d5add49fd07b8450c Documento generado en 24/11/2025 02:43:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16