REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103043201100575 03 ABREVIADO – RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FONTIBÓN –COOTRANSFONTIBÓNEDGAR PEDROZA ROJAS Auto discutido y aprobado en sesión n.° 22 de dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la determinación de 22 de mayo de 2025 proferida por el magistrado sustanciador.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el convocado contra el auto de 17 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. requirió: (i) a la parte actora para que permita que el encartado acceda a los libros contables y demás documentos necesarios, (ii) al Banco Caja Social para que emita respuesta al oficio n°. 1314 de 18 de octubre de 2022, (iii) a la parte demandada para rinda las cuentas ordenadas en la sentencia, y (iv) denegó la petición de terminación del proceso incoada por el demandado.
Lo anterior, tras considerar que ninguna de esas decisiones es pasible de apelación.1 2. Inconforme con aquella decisión, el demandado impetró recurso de súplica con sustento en que se vulneran sus derechos fundamentales al 1 005AutoDeclaraInadmisible.pdf Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103043201100575 03 Clase: Abreviado – Rendición provocada de cuentas. ------------------------------ debido proceso y defensa, pues a su juicio, se encuentra “a merced de los actos desleales y de mala fe de la contraparte que ha maniobrado en esta acción judicial sin que el juez de conocimiento haya tomado las medidas correctivas necesarias.” Solicitó que se le otorgue prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y que esta Corporación se pronuncie sobre su petición de terminación “por no cumplimiento de las órdenes judiciales dentro de los términos previstos para ello.”2 CONSIDERACIONES La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: De conformidad con lo reglado en el artículo 331 del C.G.P., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” Por consiguiente, corresponde escudriñar si la providencia de 17 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. hizo algunos requerimientos y denegó la petición de terminación del litigio incoada por el demandado, es o no apelable.
En ese orden de ideas, se advierte que dichas determinaciones, no se encuentran enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición. Y es que si bien, el numeral 7° del artículo 321 del Estatuto Procesal, dispone que es pasible del recurso vertical el auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso,” lo cierto es que, el proveído mediante el cual se deniega la petición de terminación no está contemplado como apelable.
Así las cosas, el auto de 17 de octubre de 2023, que motivó la interposición de la alzada que el magistrado sustanciador declaró inadmisible, se concretó a negar la terminación invocada, en consecuencia, es evidente que no se encuadra en el supuesto en cita, máxime cuando lo acontecido fue la negativa a finalizar la actuación y no el caso contrario, evento en el cual se hubiera tornado apelable. 2 006RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103043201100575 03 Clase: Abreviado – Rendición provocada de cuentas. ------------------------------ Así las cosas, los argumentos traídos por el suplicante no resultan de recibo para la Sala, toda vez que el proveído mencionado; no admite apelación porque no se encuentra enlistado en el precepto que viene de citarse ni en ninguna otra disposición, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel.3 En ese orden, no queda camino distinto que confirmar el proveído confutado.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 22 de mayo de 2025 proferido por el magistrado sustanciador, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora 3 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103043201100575 03 Clase: Abreviado – Rendición provocada de cuentas. ------------------------------ Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d11d6795de95d935dcf2726f953af59dd9464c540f08c2c7b71e4e36a3d3d 655 Documento generado en 20/06/2025 08:15:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica