Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2024-00635-01 DR FERREIRA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra GENERACIÓN COLOMBIA S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN - Exp. 027-2024-00635-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de febrero de 2025, pronunciado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se revocó el mandamiento de pago.

I.- ANTECEDENTES 1.- Empresas Públicas de Medellín E.S.P. demandó a Generación Colombia S.A.S. E.S.P. en Liquidación, con el fin de obtener el pago respecto del pagaré Nº. 0011. 2.- Mediante auto adiado a 28 de noviembre de 20242 la juez a-quo libró la orden de apremio deprecada y conminó a la demandante a notificar de ese proveído a la sociedad ejecutada. 3.- Notificada en los términos del precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 según se indicó en auto de 17 de febrero de 20253 la convocada decidió incoar recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, en el cual además se edificaron hechos constitutivos de excepciones previas. 4.- En el proveído censurado, tras hacerse mención a los argumentos expuestos por la demandada, refirió que el título báculo de la acción carecía del elemento de la claridad establecido en el artículo 422 del Estatuto Procesal, en tanto al indicarse el valor de lo adeudado en 1 Archivos digitales 005 y 006 cuaderno principal expediente de primera instancia Derivado 010 cuaderno principal expediente de primera instancia 3 Abonado 019 cuaderno principal expediente de primera instancia 2 Exp. 027-2024-00635-01.

Pág. 2 números y letras, debe darse valor al monto expresado en letras como decanta el precepto 623 del Código de Comercio y, en el sub-examine no es posible fijar una suma de dinero con lo plasmado en caligrafía, lo que motivó la revocatoria de la orden de apremio. 5.- Inconforme con la decisión, el extremo interpuso recurso apelación, en el cual sostuvo que el instrumento arrimado para su ejecución cumple con la totalidad de requisitos exigidos en la norma, que la discrepancia entre las cantidades no genera una ambigüedad sustancial que con lleve a la revocatoria de la orden de pago, dado que la estructura de la cifra permite entender sin temor a duda el valor ejecutado pese a la falta tipográfica. convocante4 6.- Mediante auto del 12 de abril de 2025 la juez de primer grado, tras confirmar su decisión, concedió la alzada que ahora se analiza5 en el efecto suspensivo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Una obligación de carácter dineraria puede ser cobrada a través de la ejecución forzada siempre y cuando la prestación sea “clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él” (artículo 422 del C. G del P.), de ahí que el juzgador al encontrarse frente a una demanda ejecutiva deba examinar si estos presupuestos se cumplen, pues la ausencia de uno de ellos da al traste con la pretensión invocada.

La claridad consiste en que emerjan nítidamente el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no estén allí consignadas, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto del número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

De la expresividad se puede decir que en el legajo esté consignado lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, plazos, monto de la deuda etc., por consiguiente, las obligaciones implícitas que estén incluidas en el instrumento de no ser expresas no pueden ser objeto de ejecución. 4 5 Folio digital 021 cuaderno principal expediente de primera instancia Documento 023 cuaderno principal expediente de primera instancia Exp. 027-2024-00635-01.

Pág. 3 Sobre la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente. 1.1.- Consecuente con lo anterior, el mandamiento se produce siempre y cuando se acompañe a la demanda un documento que preste mérito ejecutivo (Art. 430 C.G.P.), es decir, que reúna las características mencionadas y se constate la fuerza ejecutiva e idoneidad que le permita constituirse en el fundamento de la orden de pago que se deba proferir. 2.- Los títulos valores para ser considerados como tal deben reunir unos requisitos generales y otros especiales, los de carácter y estirpe general son aquéllos comunes a todos los títulos valores, a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio.

En tanto que los requisitos especiales son aquéllos que la ley señale para cada título valor en particular, en el caso del pagaré de acuerdo con el canon 709 ibídem, son los siguientes: 1) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, 2) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, 3) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, 4) la forma de vencimiento. 3.- Sin embargo en el sub-lite no se está discutiendo la omisión de alguno de los elementos especiales del instrumento traído a la jurisdicción, por el contrario, se ataca la falta de claridad de éste, atendiendo la discrepancia entre lo indicado en números y letras de cara a lo fijado en el artículo 623 de la Codificación Comercial.

El citado precepto reza a la letra: “Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una mima parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.” (Negrilla para resaltar). 3.1.- La anterior disposición nos ubica en dos escenarios, el primero, cuando existe diferencia entre el valor consignado en palabras y letras y, el segundo, cuando se expresan diversas cantidades.

Según la RAE (Real Academia Española) diferencia6 se puede definir como: “Cualidad o accidente por el cual algo se distingue de otra 6 https://dle.rae.es/diferencia Exp. 027-2024-00635-01. Pág. 4 cosa; variedad entre cosas de una misma especie o, controversia, disensión u oposición de dos o más personas entre sí.” 3.2.- Acorde con esto, tenemos que el documento base de ejecución al momento de expresar la suma adeudada se diligenció así: -Folio 05 archivo digital 005 cuaderno principal expediente primera instancia- De lo anterior emerge para este despacho que más que una diferencia en estricto sentido, ya que lo expresado en vocablos no va en contravención del guarismo principal, la situación aquí presentada puede catalogarse como una indebida adición gramatical: “mil”, que cae en el concepto de “error calami”, el que por ningún motivo, en criterio de este Magistrado, puede sacrificar la literalidad del título y lo allí pactado, más aún cuando contrastados los dos valores: el numérico y el literal coinciden, sin que en manera alguna se vea afectado el concepto claridad del título.

A su vez, es importante relievar que al realizar una interpretación teleológica del aspecto en debate, evidente es que el espíritu de la norma no va dirigido a restarle mérito cambiario al instrumento que contiene una obligación, por el contrario, la estipulación normativa que apalanca la revocatoria del mandamiento de pago -artículo 623 C.de.Co.- busca brindar una herramienta útil en el alcance legal para determinar el espectro de los pactos materializados en éste: el ámbito de la literalidad puesta en el título valor, privilegiándola. 4.- Súmese a lo anterior que el artículo 430 ejusdem, dispone que: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” (Énfasis del despacho).

Acorde con lo expuesto, se tiene que el valor pedido en la demanda es una cantidad líquida según lo exigido en el precepto 422 de la Ley Adjetiva Procesal, suma de dinero que, pese a la incongruencia gramatical en la que se incurrió, no tiene la entidad suficiente para demeritar el título ejecutivo afirmándose que se carece del elemento de la claridad.

Nótese que la omisión o inexistencia de éste requiere que como se expuso en considerandos anteriores no haya manera de determinar el Exp. 027-2024-00635-01. Pág. 5 alcance de las obligaciones de cada una de las partes o, que para identificarlas sea necesario acudir a razonamientos que no estén allí consignados. 5.- En ese orden, prontamente advierte el Despacho que se revocará la negativa del mandamiento de pago que se determinó frente al pagaré, pues aquel cumple con el requisito que le fue criticado y, en su lugar, deberá proceder la iudex con el análisis de las demás defensas esgrimidas y aquellas que se erigen como excepciones previas, por cuanto esta Sala Unitaria de cara a lo establecido en el canon 328 del C.G.P., sólo ostenta competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin que en esta decisión sea necesario adoptar alguna medida de oficio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto de 17 de febrero de 2025, pronunciado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar proceda con el análisis de las demás inconformidades que se presentaron en contra del auto que libró la orden de apremio. 2.- Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO