REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05266310500120240023401 Demandante DIEGO BOTERO MONTOYA Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SENTENCIA REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ CONFIRMA Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 20 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por DIEGO BOTERO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240023401 ANTECEDENTES El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas, que impone la aplicación de una tasa de reemplazo del 80% por contar con 1.972 semanas, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Esos pedimentos los fundamentó en que nació el 19 de julio de 1957; que al alcanzar 1.972 semanas de cotización, el 19 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue reconocida mediante Resolución Sub 204365 del 31 de julio de 2019 teniendo en cuenta un IBL de $7.311.684 y una tasa de reemplazo del 76.09% con un importe de 1.972 semanas; y que el 12 de abril de 2024 radicó solicitud de nuevo estudio para obtener la aplicación de la providencia SL3501 de 2022, recibiendo respuesta negativa por acto administrativo SUB174063 del 30 de mayo de 2024.
COLPENSIONES se pronunció en forma oportuna, afirmando que la liquidación de la pensión se realizó de manera rigurosa y conforme a la ley, aplicando la fórmula decreciente del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, prescripción, compensación, y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
Surtido el trámite legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado procedió a emitir sentencia el 28 de enero de 2025 donde decidió: Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240023401 “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, representada legalmente por el Dr. JAIME DUSSÁN CALDERÓN o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor DIEGO BOTERO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.098.785, la suma de $17.250.327,00 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, según la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES EICE a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGSS EN SALUD, que serán consignados en la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SGSS EN SALUD – ADRES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar al demandante señor DIEGO BOTERO MONTOYA, la INDEXACIÓN de la suma reconocida teniendo como extremo inicial del IPC, mayo de 2021, y como extremo final el del mes en el que se pague la obligación, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A partir de febrero de 2025, COLPENSIONES, deberá pagar al demandante una mesada pensional, incluyendo la adicional de diciembre de cada año, equivalente a la suma de $8’473.896,00 con los incrementos de ley.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES EICE y en favor de la parte demandante; fijándose como agencias en derecho la suma de $862.516”. Esta Sala de Decisión conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado de consulta en favor de la condenada. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240023401 CONSIDERACIONES Atendiendo la manera como se aborda la decisión, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por virtud del otorgamiento pensional, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional.
Lo primero que debe ser punto de aclaración, es que visualiza esta Sala que el trámite fue admitido como uno de única instancia (Archivo 04); sin embargo, el restante desarrollo procesal se desenvolvió bajo las prerrogativas de un proceso de primera instancia, siendo así identificado al llevar a cabo la diligencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS el 28 de enero de 2025, falencia que debe subsanarse en este punto enmarcando el procedimiento a uno de doble instancia por superar la cuantía al momento de radicarse la demanda en los términos de su presentación los 20 SMLMV, pues tan solo por el retroactivo pensional se pretendía el reconocimiento por la suma de $20.793.004 sin dar suma a los intereses moratorios calculados a partir del 20 de noviembre de 2019 que claramente imponen la superación de los $26.000.000.
Esta claridad, no da afectación a ninguna etapa procesal, por ser adelantadas con respeto a las reglas procedimentales aplicables. Aclarado lo anterior, se tiene que es indiscutido que la pensión de vejez del demandante fue reconocida a partir del 19 de julio de 2019 a través del acto administrativo SUB 204365 del 31 de julio de 2019 bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 1.972 semanas, un IBL de $7.311.684 y una tasa de reemplazo del 76.09% (Págs. 27-33 Archivo 03), siendo negada la reliquidación pedida por Resolución SUB174063 del 30 de mayo de 2024 (Págs. 41-45 Archivo 03).
Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240023401 Para definir el interrogante expuesto y en concordancia con los fundamentos expuestos en la providencia, se acude al precepto normativo enunciado, que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que reza: “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”, disposición que debe ser analizada en coherencia con la más reciente intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022, reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240023401 máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez.
En este punto es preciso anotar que atendiendo los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces tienen el deber de considerar las reglas interpretativas incluidas en las decisiones proferidas por los tribunales de cierre, siendo que de conformidad con el artículo 230 constitucional, la jurisprudencia constituye criterio auxiliar de interpretación al servicio de los funcionarios judiciales y por tanto, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, confundiendo la recurrente los efectos de tales providencias con las que emanan de la Corte Constitucional, cuyas determinaciones si se caracterizan por ser “inter partes”, es decir, con aplicación para las partes intervinientes, siendo de cualquier modo inviable inaplicar la postura que ha acogido la Sala Laboral por el órgano de cierre en nuestra especialidad, por estar por demás esta Sala de Decisión en concordancia con dicha teoría. De ese modo, se tiene que el señor Botero Montoya, conforme al historial de cotizaciones aportado cuenta con 1.974,43 semanas (Págs. 14-25 Archivo 03 y Exp.
Admvo), total del que se desprenden 674.43 adicionales a las primeras 1.300, revelándose del cálculo efectuado con aplicación a la formula dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 el derecho que le asiste a que sobre su IBL más favorable y no discutido en este trámite se emplee una tasa del 80% conforme se detalla a continuación, y no del 76.09% como se definió por la accionada teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas, lo que arroja para el año 2019 una mesada equivalente a $5.849.347 y no una de $5.563.460 como se reconoció por Colpensiones.
Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240023401 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Salario mínimo Salario mínimo dentro del IBL Porcentaje IBL (r=) 2019 $ 828,116 8.829299277 61.09 Semanas mínimas requeridas 1,300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 674.43 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 1,5 x Grupo de 50 semanas r 13 19.50 61.09 Tasa de reemplazo 80.00 80.59 En ese contexto, hay lugar a imponer la reliquidación en razón del monto, advirtiéndose que en este caso el fenómeno de la prescripción operó ya que el reconocimiento data del 19 de julio de 2019, y la solicitud de reliquidación con aplicación de la providencia SL35012022 se elevó el 12 de abril de 2024 (Págs. 34-37 Archivo 03), por lo que los ajustes causados previo al 12 de abril de 2021 se hallan prescritos como bien lo definió el juez, lo que deriva en que el retroactivo de la diferencia ascienda calculado hasta el 31 de enero de 2025 a la suma de $17.260.373 que como difiere en desmedro de la enjuiciada de lo obtenido por el Juez, será ese valor el que se acogerá - $17.250.327 -, suma que actualizada al 31 de julio de 2025 conforme lo dispone el artículo 283 del CGP es igual a $19.735.299 de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de agosto de 2025 equivale a $8.473.897, que resulta coherente con la mesada encontrada por el fallador actualizada con el IPC para el año 2025, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC 2019 $ 5,849,347 $ 5,563,460 2020 $ 6,071,622 $ 5,774,871 2021 $ 6,169,375 $ 5,867,847 DIF. N° MESADA TOTAL 9 m y 19 $301,528 d $ 2,904,719 Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240023401 2022 $ 6,516,094 $ 6,197,620 $318,474 13 $ 4,140,166 2023 $ 7,371,006 $ 7,010,748 $360,258 13 $ 4,683,355 2024 $ 8,055,035 $ 7,661,345 $393,690 13 $ 5,117,971 2025 $ 8,473,897 $ 8,059,735 $414,162 1 $ 2025 $ 8,473,897 $ 8,059,735 $414,162 6 $ 2,484,972 TOTAL 414,162 $ 17,250,327 $19,735,299 Esta suma habrá de ser indexada para el momento en el que se produzca el pago, con lo que se garantiza que el pensionado reciba lo que se le adeuda en su justo valor, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo por cuenta de la inflación. Sobre las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Sin más consideraciones, la sentencia venida en consulta se confirmará en su totalidad con actualización del valor del retroactivo pensional a julio de 2025. En esta instancia no se causaron costas por razón del grado de Consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia conocidas venida en consulta. ACTUALIZA la condena Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240023401 del retroactivo pensional al 31 de julio de 2025 en $19.735.299. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,