Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 109 Acción de Tutela OMAR SÁNCHEZ ALFONSO MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
Derechos Fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Ramiro Riaño Antolines 200113104001-2025-00059-01 2025-00111 Revocar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 181 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el señor OMAR SÁNCHEZ ALFONSO, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que decidió “DECLARAR improcedente la acción constitucional instaurada por el señor Omar Sánchez Alfonso, quien actúa en representación de MARLOS YESID SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.” en la acción de tutela impetrada. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: “Primero. Manifiesta la parte accionante que el pasado dieciocho (18) de marzo de la presente anualidad, actuando como representante de su hijo en situación de discapacidad radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas mediante el cual solicita la copia del expediente administrativo de su caso y así mismo se le haga efectivo el pago de la indemnización económica correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Segundo. Señala que a la fecha han transcurrido amplios términos sin que se haya recibido una respuesta a su solicitud con lo que se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.” En cuanto a las pretensiones, depreca el actor: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y al debido proceso de MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO, identificado con la C.C. No. 1063618266.
SEGUNDO. ORDENAR a la doctora Zoraida Hernández Pedraza, directora técnica CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (E) de Reparaciones Unidad para las Victimas, entregar respuesta integra, de fondo, completa, a lo solicitado el día 18 de marzo de 2025 donde se incluya copia de las actuaciones fiduciarias y el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento.
TERCERO: Ordenar las demás pretensiones que el señor juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de los derechos Constitucionales y fundamentales de mi hijo discapacitado MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO, identificado con la C.C. No. 1063618266.” 1.2. Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 23 de abril de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, acto que se cumplió mediante el envío del oficio de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, a las 17:05 horas. 1.3.
Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS. El señor Johanna Andrea Castro Villamil, actúa como Representante Judicial de la (UARIV), da respuesta al requerimiento, indicó al despacho de instancia que, para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, era requisito estar inscrito en el Registro Único de Víctimas, condición que cumple el señor Omar Sánchez Alfonso por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que la entidad dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición, con la comunicación identificada con el código lex 8543498. Por lo tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que, en la referida comunicación, informó al accionante sobre el trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 01049 de 2019.
Y que, en el caso de Marlon Yesid Sánchez Quintero, contaba con un encargo fiduciario, que se están adelantando las verificaciones necesarias en los sistemas de información para definir la entrega de la indemnización. Por ello consideraron que la han actuado conforme al debido proceso, sin vulnerar derechos fundamentales. 1 Conforme acta individual de reparto del 27 de marzo de 2025, con secuencia 5469056.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS. RADICADO: 200113104003202500045 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sostuvieron que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ya que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal.
Expusieron que la acción es de carácter subsidiario y deben agotarse previamente los trámites administrativos establecidos. Explicaron que el procedimiento para otorgar la indemnización administrativa se rige por la Resolución 1049 de 2019, la cual establece cuatro fases. En el caso de Marlon Yesid Sánchez Quintero, quien tiene un encargo fiduciario, la Unidad continúa con las verificaciones necesarias para definir la entrega de la medida indemnizatoria por desplazamiento forzado.
Finalmente solicitaron DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta y NEGAR las pretensiones invocadas por el accionante, anexaron como prueba: ➢ Respuesta a Derecho de Petición Lex 8543498 ➢ Comprobante de envío. ➢ Resolución de nombramiento No. 02849 del 22 de julio de 2024 1.4. Sentencia impugnada: Mediante providencia del 7 de abril de 2025, el Juzgado de primera instancia consideró que, de acuerdo con lo evidenciado, el derecho de petición presentado por Omar Sánchez Alfonso el 18 de marzo de 2025 fue respondido por la Unidad para las Víctimas el 24 de abril del mismo año, indicando que se encontraban en curso las verificaciones necesarias para definir la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado a Marlon Yesid Sánchez Quintero.
Destacó que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho a recibir una pronta respuesta, pero que la tutela solo procede si hay una vulneración real y actual de derechos fundamentales. El despacho concluyó que no hubo acción ni omisión por parte de la UARIV que afectara derechos fundamentales, ya que habían respondido dentro del proceso administrativo previsto y está actuando conforme a las resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021.
Por tanto, no es competencia del juez constitucional intervenir en el procedimiento ni ordenar la entrega de la indemnización, pues ello correspondería exclusivamente a la entidad administrativa según el marco normativo establecido. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
RADICADO: 200113104003202500045 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5. La impugnación. Fue propuesta por parte del sujeto activo en la acción constitucional, esto es, el señor OMAR SÁNCHEZ ALFONSO, inconformidad con la decisión dictada en sede de primera instancia, indicando que fue una decisión incongruente y basada en errores de hecho y de derecho.
Alega que se negó indebidamente el amparo solicitado, incumpliendo el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales del peticionario, en este caso, el derecho de petición. El accionante recuerda que su solicitud principal fue doble: (1) obtener copia de las actuaciones relacionadas con el encargo fiduciario correspondiente a su hijo discapacitado Marlon Yesid Sánchez Quintero, y (2) solicitar el pago del 20% de la indemnización administrativa establecida en la Resolución No. 04102019-1653263 del 21 de abril de 2022.
Sostiene que la Unidad para las Víctimas no ha entregado una respuesta completa, clara ni congruente sobre los dos puntos. Critica al juez de instancia por concluir que no hubo vulneración del derecho de petición, señalando que no se ha recibido una respuesta integral a lo solicitado. Enfatiza que el núcleo esencial del derecho de petición exige una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna, citando jurisprudencia constitucional relevante para sustentar su argumento.
Considera que, al no cumplirse estas condiciones, se ha producido una vulneración del derecho fundamental invocado. Finalmente solicita revocar la decisión de primera instancia y sea concedido las pretensiones solicitadas. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS. RADICADO: 200113104003202500045 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si con las acciones que alega haber realizado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, se puede llegar a la conclusión de que fueron superadas las circunstancias que llevaron a discurrir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en que existió una afectación al derecho fundamental de Petición del señor OMAR SÁNCHEZ ALFONSO en favor de su hijo MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO, y que; por ende, no existieran motivos para emitir una orden diferente a la de negar la solicitud, o, si la respuesta sigue siendo inconclusa e insuficiente, siendo necesaria la intervención del Juez de segunda instancia para enmendar el yerro. 2.3.1.
De la procedibilidad de la acción de tutela. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 2.3.1.1.
Legitimación en la causa. En primer lugar, es claro que el señor OMAR SÁNCHEZ ALFONSO, en favor de su hijo MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO, se encuentra legitimado para accionar en procura del resguardo de derechos fundamentales en favor de su descendiente, y, 2 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
RADICADO: 200113104003202500045 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa. Del mismo modo, es posible afirmar que la entidad accionada, esto es, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, de acuerdo con la narración de los hechos que se expusieron en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva. 2.3.1.2.
Trascendencia Iusfundamental Del Asunto Ahora, se invocó como derecho fundamental lesionado el de Petición, derecho que ostenta todo el carácter fundamental; así mismo exhibe relevancia constitucional, cumpliéndose con el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.
Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-292 de 2022, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el derecho de petición realizó una caracterización del mismo y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas.
En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente: (i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
(ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos. (iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley.
En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS. RADICADO: 200113104003202500045 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades.
(iv) Respuesta de fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión; (ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [ ]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […];
(iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ” (énfasis del texto). Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado […]”.
Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”. (v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 1 establece que “[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […]”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el derecho de petición tiene una estrecha relación con el debido proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]” ”.
Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.3.1.3.
Subsidiariedad Ahora, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, son reclamables por vía de acción de tutela, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
RADICADO: 200113104003202500045 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el resguardo de tales derechos. Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, y determina que dicho mecanismo de protección sea procedente que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. LA DECISIÓN De acuerdo con lo acreditado en este asunto, el señor accionante OMAR SÁNCHEZ ALFONSO, en favor de su hijo MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO, el día 18 de febrero de 2025, radicó petición ante la UARIV, solicitando copias de las actuaciones realizadas sobre el encargo fiduciario referente al pago del 20% del que se ordenó pagar en la resolución No. 04102019-1653263 del 21 de abril de 2022, en favor del MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO, identificado con la C.C: No. 1063618266; y en el cual también solicito el pago del veinte por ciento (20%) de la cuota parte correspondiente asignada a mi hijo discapacitado SANCHEZ QUINTERO, antes relacionado, de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado referenciado de la que aqueja no haber recibido respuesta completa, clara y congruente.
La solicitud fue atendida el 24 de abril de 2025, bajo el radicado número LEX: 8543489. En dicha oportunidad, la entidad informó al accionante que, respecto a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (FUD CD000091738), conforme a la Ley 1448 de 2011 y el radicado 236219411185874, se estaban realizando las verificaciones correspondientes en los sistemas de información, con el fin de determinar la entrega de la medida indemnizatoria, en el marco de lo establecido por la Resolución 01049 de 2019, que regula el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de dicha medida.
El juez de primera instancia decidió no acoger la solicitud presentada por el accionante, al considerar que la entidad accionada había dado respuesta de fondo a lo pretendido por el accidente en el derecho de Petición radicado ante la UARIV, suscribiendo su decisión solo a una de las pretensiones del acto petitorio y relacionado solo con la pretensión de pago del 20% de la indemnización correspondiente a la cuota del señor MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO, donde se indicaba que se estaban realizando las verificaciones para el pago.
Por tanto, el juez de instancia concluyó que no se configuraba una omisión en la respuesta a la petición. Sin embargo, esta Sala, al revisar la trazabilidad de las comunicaciones, las respuestas y anexos presentados, se SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
RADICADO: 200113104003202500045 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puede avizorar que la respuesta es inconclusa si es comparada la pretensión del derecho peticionario y la respuesta brindada por la entidad accionada. Al examinar el asunto, advierte la Sala que le asiste razón al accionante al indicar que la respuesta brindada por la entidad accionada fue resuelta de manera incompleta o inconclusa, ya que se visualiza que esta solo comprende uno de los puntos tratados por el actor, ya que en cuanto a lo atinente a que se “…entrégueseme copias de todas las actuaciones realizadas sobre el encargo fiduciario de lo referente al pago del 20% de lo que fue ordenado pagársele en resolución No. 04102019-1653263 del 21 de abril de 2022, a mi hijo discapacitado NARLON YESID SANVCHEZ QUINTERO…” La UARIV no hace ningún tipo de alusión de manera positiva o negativa en la respuesta en la que corrió traslado al demandante, por ende no podría decirse que la entidad responsable efectivamente no ha vulnerado derecho fundamental alguno, cuando necesariamente la reglas de la contención de un derecho de petición son claras y precisas, derivándose así la falta de una contestación de fondo al derecho de petición presentado el 18 de abril de 2025, por parte del señor OMAR SÁNCHEZ ALFONSO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
Por lo tanto, encuentra razón esta Sala en la postura que adoptó el señor accionante, puesto que, es evidente que no recibió una respuesta acorde o completa a lo solicitado, donde se le explicase esa extensión en los términos señalada como necesaria por la entidad responsable de emitir el pronunciamiento. En todo caso, la situación dilucidada se ampara en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; así ha quedado consignado en la sentencia T – 245 de 2024, que indica que: “60.
La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica. Al respecto, la Sentencia T-391 de 2007 destacó que la libertad de información impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción, particularmente cuando su ejercicio se adelanta a través de los medios masivos de comunicación y, por lo tanto, se relaciona con la libertad de prensa.
Esto implica que al Estado no le basta con respetar la libertad de información; además “debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad”. 61. La jurisprudencia constitucional estableció el contenido de los elementos esenciales de este derecho: (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS. RADICADO: 200113104003202500045 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido.
(iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.” Lo anterior implica que la entidad involucrada no puede limitarse a emitir respuestas meramente formales, carentes de contenido sustancial, sin ofrecer una conclusión clara o abordando de manera superficial el fondo de la solicitud.
Además. En este contexto, corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS la carga de demostrar que dicha respuesta fue efectivamente realizada de conformidad a lo pretendido, situación que es contraria a lo observado en los anexos aportados por la entidad accionada. Por lo anterior, entrará la Sala a tomar las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento de los derechos fundamentales por ende, se revocará la decisión adoptada en primera instancia el día 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Aguachica, Cesar, y en su lugar, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV, para que proceda a dé respuesta clara, de fondo y completa a la petición presentado el 18 de marzo de 2025 por parte del señor OMAR SÁNCHEZ ALFONSO a la UARIV.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el día 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
RADICADO: 200113104003202500045 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: TUTELAR el derecho de Petición en favor del señor OMAR SÁNCHEZ ALFONSO, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo MARLON YESID SANCHEZ QUINTERO, con respecto a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, de conformidad con la parte considerativa del fallo.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV, o quien hiciese sus veces, que en el término máximo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta clara, de fondo y completa al derecho de Petición presentado por el señor OMAR SÁNCHEZ ALFONSO el día 18 de marzo de 2025, conforme a las razones que han quedado expuestas en este proveído.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR SÁNCHEZ ALFONSO ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS. RADICADO: 200113104003202500045 01 11