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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-06604- 01 DR ZAMUDIO AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199003202306604 01 VERBAL – ACCIÓN DE CONSUMIDOR SAPORE S.A.S. BANCO DE BOGOTÁ S.A. PROTECCIÓN AL Auto discutido y aprobado en sesión n.° 15 de la fecha.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de febrero de 2025 proferido por el magistrado sustanciador.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante impetró contra la sentencia que el 30 de diciembre de 2024 profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que aquel extremo procesal no esbozó los reparos concretos que tenía contra el aludido fallo en la vista pública, así como tampoco los expuso en el término reglado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. 2.

Inconforme con aquella decisión, la sociedad demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, que por el Magistrado sustanciador fue reconducido a súplica, con soporte en que la alzada se formuló en audiencia y se allegaron “los reparos y sustentación dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la sentencia”, “radicándose esto el 8 de enero de 2025”.

CONSIDERACIONES La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199003202306604 01 Clase: Verbal ------------------------------ De conformidad con lo reglado en el artículo 331 del C.G.P., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. En el caso concreto, el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia que el 30 de diciembre de 2024 profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sustento en lo medular, en que dentro de la oportunidad reglada en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. no se esbozaron los reparos concretos que se tenía contra aquella providencia. Esta Sala Dual evidencia, que en efecto la parte demandante no satisfizo la carga prevista en la citada normativa, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal; pues al presentar el recurso de apelación adujo que “de conformidad con la Ley 2213 de 2022 los reparos se interpondrán y desarrollaran dentro de los 5 días siguientes”, y adosó el escrito con el que pretendió sustentar la alzada el 8 de enero de 2025.

Obsérvese que, de conformidad con la citada normativa “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; por lo que al haberse notificado la sentencia de primer grado el 30 de diciembre de 2024, le correspondía a aquel extremo procesal presentar los reparos concretos a más tardar el 3 de enero de 2025, sin que así hubiese procedido, pues estos se aportaron cuando ya había fenecido aquella oportunidad procesal.

Así las cosas, y de conformidad con lo reglado en el inciso 4°, del mismo canon, el juzgador de primer grado debió declarar desierto aquel medio de impugnación, pero como en su lugar, se remitieron las diligencias a esta Corporación, le correspondía al Magistrado sustanciador inadmitir la alzada, pues al margen de haberse impetrado en la audiencia pública, el extremo recurrente ninguna crítica, pifia, desacierto o equivocación puntual le endilgó al veredicto que se emitió en el curso de la primera instancia; de suerte que no satisfizo la obligación legal de contender la determinación recurrida.

Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199003202306604 01 Clase: Verbal ------------------------------ Téngase en cuenta que la sola divergencia con lo decidido no es suficiente de cara a la formulación de los reparos concretos, pues dicha labor impone precisar cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda a enmendarlos.

Bajo ese horizonte, comoquiera que el extremo recurrente dejó de cumplir lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso1, no queda más remedio que confirmar la providencia impugnada. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 6 de febrero de 2025 proferido por el magistrado sustanciador, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). 1 Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199003202306604 01 Clase: Verbal ------------------------------ Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2eedd311e0208d569bd7668b7d306ced724969e220123b281ea9c03aaf1e 9fcb Documento generado en 30/04/2025 02:26:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica