Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2021-00264-06 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310304120210026406 VERBAL JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA Y BREAK GOURMET S.A.S. KEFU LIU YANH Y OTRO.

APELACIÓN AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 2.2. del auto proferido el 6 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, por medio del cual se decretaron medidas cautelares.

ANTECEDENTES: 1. Con la decisión apelada, el juzgado a quo decretó las siguientes medidas cautelares: “(i) Decretar el embargo y secuestro de los inmuebles relacionados en el ítem I literales a y b del escrito de medidas cautelares. Líbrese oficio al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad correspondiente, comunicándole la medida y para que la registre en el folio del respectivo inmueble y además se dé cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 593 del C.G.P. (…);

(ii) Decretar el embargo de las acciones que el demandado KEFU LIU YANG posea en la sociedad COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA SAS. Dicho embargo se extiende además a los dividendos, utilidades y demás emolumentos que al derecho embargado correspondan. Limítese la medida a la suma de $699’230.000,00 (…); (iii) Decretar el embargo y retención de los dineros que el demandado KEFU LIU YANG posea en las cuentas bancarias de las entidades financieras relacionadas en el ítem IV de la solicitud de medidas cautelares.

Limítese la medida a la suma de $699’230.000,00 (…); (iv) Decretar el embargo de los vehículos de placas GLW-999 y HTV-969 denunciados como de propiedad de los ejecutados relacionados en el escrito de medidas cautelares”. Verbal N° 11001310304120210026406 de Jhonathan Mauricio González Leyva y Break Gourmet S.A.S. contra Kefu Liu Yanh y otro. 2.

Inconforme con esa determinación, el ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Asimismo, a través del proveído calendado el 5 de agosto último, se modificaron los numerales 2 y 2.3. en el sentido aplicar lo dispuesto en el artículo 591 del Estatuto Procesal y, en lo demás se mantuvo incólume. La alzada fue concedida en lo desfavorable1.

Para sustentar su inconformidad adujo que “(…) [l]a medida debe limitarse al monto del crédito, el que se compone de capital e intereses, y se suma también el total de las costas causadas, liquidadas y que se encuentran en firme, pero la suma fijada está por debajo de esos rubros, por no haber tenido en cuenta el [monto] de las costas” posterior a la censura planteada frente a su tasación. Sumado a lo anterior, debe considerarse un cálculo a futuro de los intereses y costas.

CONSIDERACIONES: 1. Las medidas cautelares, in genere, han sido definidas como aquellos instrumentos legales, a través de los cuales se busca garantizar la efectividad del derecho reclamado, y, en su oportunidad, asegurar que la decisión judicial adoptada sea materialmente atendida. En el particular evento del proceso ejecutivo en el escenario coactivo, la doctrina nacional ha sostenido que éste “(…) tien[e] como apoyo sustancial lo reglado por el artículo 2488 del Código Civil, en venero del principio general de que los bienes del deudor son la prenda general de los acreedores, por lo que las medidas de aseguramiento están destinadas a precaver que los bienes no salgan del patrimonio del deudor.

Preservación para lo cual se han instituido el embargo y el secuestro”2. En punto a lo discurrido, el Código General del Proceso, en el numeral 10 del artículo 593 del C. G. del P. dispuso: “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso Archivo digital “08AutoResuelveRecursoMedidasCautelares.pdf” en C02, C06EjecuciónSentencia, 01PrimeraInstancia. 2 Teoría y Práctica de los Procesos Ejecutivos.

Armando Jaramillo Castañeda Pág. 685 y 685 Sexta Edición. 2 1 Verbal N° 11001310304120210026406 de Jhonathan Mauricio González Leyva y Break Gourmet S.A.S. contra Kefu Liu Yanh y otro. primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. Aunado a lo anterior, en virtud del canon 599 ib. el funcionario al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos lo necesario;

“(…) el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada se confirmará, comoquiera que no son de recibo los reparos expuestos por el recurrente, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.

En el sub-examine, el 6 de junio de 2025, se libró mandamiento de pago por la suma de $466.151.605,97, a título de “(…) condena impuesta en el ordinal quinto de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día siguiente a la ejecutoria” de la decisión referida.

Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta las cautelas ordenadas, así como el límite en la retención de los dineros no se observa irregularidad alguna en el monto dispuesto; nótese que respeta el crédito y la tasación prudencial de las costas, más el 50% dispuesto por el legislador, sin que sea de recibo el argumento del censor, por cuanto las costas liquidadas en el curso del trámite declarativo son independientes a la acción ejecutiva. 2.2.

Lo anterior no obsta para recordar que, en cualquier estado del proceso y una vez se haya hecho efectiva alguna medida cautelar que permita respaldar el crédito, en los términos de los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes podrá solicitar la limitación de dichas medidas o reducción de embargos, para que el juez de conocimiento, en ejercicio de su autonomía, determine si hay lugar a acceder 3 Verbal N° 11001310304120210026406 de Jhonathan Mauricio González Leyva y Break Gourmet S.A.S. contra Kefu Liu Yanh y otro. a ello, siempre que las cautelas decretadas y practicadas efectivamente resulten eficaces y suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación objeto de ejecución. 3.

En esta línea de pensamiento, sin más disquisiciones que las arriba expresadas, se concluye que las razones por las cuales la funcionaria de instancia no contradice el ordenamiento adjetivo vigente, motivación que resulta suficiente para convalidar el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 41 2021 00264 06 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1645e5897e0d372a2d66caffe1848c7e2b4ee38fc954437e44fe75cc954b27ca Documento generado en 16/12/2025 05:13:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4