Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0125 AutoRequiereNuevamenteGestionarNotificacion_

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Magistrado Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: James Rene Martínez González Apoderado: Dr. Mario Javier Calderón Silva Demandado: Rafael María Daza Montenegro Radicación: 2025-0037 / 2025-0125 Tunja, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Tema: Requiere nuevamente a la parte actora para gestionar notificación de la totalidad de los demandados. En auto fechado el 14 de julio de 2025, se admitió la demanda de revisión, presentada a través de apoderad o, por el señor James Rene Martínez González, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, dentro del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2019-00012, interpuesto por Rafael María Daza Montenegro, contra Herederos Determinados e Indeterminados de Rafael Antonio Martínez Contento y Personas Indeterminadas, que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá. En ese sentido, se dispuso la notificación de la parte demandada, así como a los herederos determinados del señor Rafael Antonio Martínez Contento, señores: Fanny Stella, Héctor Jaime y Eparkio, Martínez González, Herederos Indeterminados y Personas Indeterminadas, de quienes se dispuso su vinculación al trámite extraordinario al haber sido parte en el proceso de pertenencia objeto de la demanda.

Posteriormente, mediante escrito obrante en archivo 32 del expediente, la parte actora aportó copia de las constancias de notificación realizada frente a los señores Eparkio Martínez González, Héctor Jaime Martínez González, Rafael Daza y Fanny Stella Martínez González, de las que si bien allegó la factura de venta de la empresa de mensajería, no aportó las constancias de recibido por las personas a quienes se efectuó tal notificación, como tampoco del acta de comunicación que les fue remitido a estas personas.

Tramite de notificación del que se dispuso no tenerlo en cuenta, en auto proferido el 29 de septiembre de 2025, al no haberse acreditado el traslado de la demanda ni la entrega efectiva de la comunicación, razón por la que se ordenó requerir al extremo demandante para que gestionara en debida forma el acto de notificación, respecto de las personas que se encuentren pendientes por notificar, atendiendo lo señalado en los artículos 291 y 292 del CGP, para lo cual se le concedió el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito, conforme lo previsto en el art. 317 del C. G. P..

Dentro del término, el apoderado del extremo actor aportó copia de varias guías de mensajería suscritas por la empresa ¨Inter Rapidísimo S.A.¨, de las que si bien se detalla el nombre de su destinatario, no se logra advertir la documental que se le remitió a cada uno de ellos, frente a la notificación ordenada en el auto admisorio de la demanda, toda vez que no allegó la copia cotejada de la comunicación que se les envió, ni del auto admisorio y los anexos de la demanda para correrles el traslado de la misma.

En tal sentido, y dado que la notificación se está gestionando en la dirección física de los aquí convocados, esta Instancia Judicial debe precisar que conforme a los preceptos que entrañan el trámite de publicidad cuando de la admisión de la demanda se trata, el artículo 291 del Código General del Proceso indica que: “Articulo 291. Práctica de la notificación personal ( ) 3.

La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

( ) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. ( )” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Luego, el artículo 292 de la misma codificación señala que: “Artículo 292.

Notificación por aviso.- Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. ( )”. Bajo esta óptica, se observa que el trámite de notificación surtido, no cumple con las previsiones de la normatividad en cita, toda vez que (i) no se allegó copia de la comunicación que se le remitió a las personas a notificar, en donde se les informara sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación, ni el plazo en que debía concurrir; y (ii) no se anexó la copia cotejada de la comunicación ni la constancia de su entrega efectiva a su destinatario.

Conforme lo anterior, el Despacho resuelve no tener en cuenta el trámite de notificación allegado, al no cumplirse con las preceptivas señaladas en líneas atrás, razón por la que se requiere al extremo demandante para que gestione nuevamente el acto de notificación, respecto de las personas que se encuentren pendientes por notificar, atendiendo lo aquí señalado, para lo cual se le concede el término de 30 días, so pena de dar aplicación al art. 317 del C. G. P., esto es, decretar el desistimiento tácito de la actuación. De otro lado, en atención a la constancia de publicación en prensa que allegó la parte demandante, y dado que el mismo no se señalan las personas objeto de emplazamiento, se requiere nuevamente a la parte actora para que aclare a que personas pretende notificar mediante emplazamiento, tal y como se le solicitó en auto del 29 de septiembre de 2025.

No obstante, se le recuerda a este extremo procesal que, con respecto al emplazamiento de los Herederos Indeterminados de Rafael Antonio Martínez Contento (qedp) y Personas Indeterminadas, el mismo se surtió en el proceso de pertenencia que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida, bajo el radicado No. 2019-00012, en virtud del cual se les designó Curador Ad Litem, quien los representó en dicho proceso, por lo que en ese sentido, el actor deberá proceder a su notificación con el fin de que se haga parte dentro del presente asunto.

En consecuencia, previo a continuar con el trámite del proceso, el despacho, Resuelve Primero: No tener en cuenta el trámite de notificación allegado por el apoderado del extremo demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Requerir al extremo demandante para que, en el término de 30 días, gestione nuevamente el acto de notificación, respecto de la parte demandada, así como a los herederos determinados del señor Rafael Antonio Martínez Contento, y Personas Indeterminadas, atendiendo lo señalado en este proveído, so pena de dar aplicación al art. 317 del C. G. P., esto es, decretar el desistimiento tácito de la actuación. Tercero: Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE. 2025.12.09 16:50:36 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada