Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00241-01 SUCESION DE JUAN GERARDO ARZUAGA medidas cautelares confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: CAUSANTE: DECISION: SUCESIÓN INTESTADA 20001-31-01-003-2022-00241-01 JUAN GERARDO ARZUAGA RUBIO CONFIRMA AUTO Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Corporación en Sala Unitaria, a resolver el recurso de apelación formulado por los herederos Jossary Angelica Arzuaga Suarez, Gerardo Junior Arzuaga Suarez, Jesús Alberto Arzuaga Araujo, Tina Mabel Arzuaga Araujo, Juan Ángel Arzuaga Araujo y Valentina Isabel Arzuaga Araujo contra el auto emitido el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, mediante el cual, se decretaron medidas cautelares dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1. Jossary Angelica Arzuaga Suarez, Gerardo Junior Arzuaga Suarez, Andrea Vanessa Arzuaga González, Jesús Alberto Arzuaga Araujo, Tina Mabel Arzuaga Araujo, Juan Ángel Arzuaga Araujo, la menor Valentina Isabel Arzuaga Araujo representada por su madre Beatriz Elena Araujo Martínez, y la menor Carmelina Sofia Arzuaga Calderón representada por su madre Gina María Calderón Carranza, presentaron la demanda de sucesión respecto de su padre Juan Gerardo Arzuaga Rubio (q.e.p.d), a fin de que se decrete la elaboración de inventarios y avalúos. 1.2.

Subsanada la demanda, mediante auto del 30 de agosto de 2022, se declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante, ordenándose el emplazamiento de herederos indeterminados. El 31 de marzo de 2023 se fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos, celebrada el 01 de junio de ese mismo año, en la que, se aprobó el inventario allegado y se decretó la partición. PROCESO: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN INTESTADA JUAN GERARDO ARZUAGA RUBIO 20001 31 10 003 2022 00241 01 1.3.

La señora Anyelis Álvarez Cabrera compareció al proceso solicitando su suspensión, al existir litigio en curso ante el Juzgado Primero de Familia, donde, pretende la declaración de la existencia de unión marital de hecho con el causante. 1.4. Mediante proveído adiado 17 de julio de 2023, se decretó la suspensión de la partición -no del proceso-, como quiera que la distribución y adjudicación de los bienes podría verse modificada ante la prosperidad de la pretensiones de aquel proceso. 1.5.

Las demandantes: Carmelina Sofia Arzuaga Calderón y Andrea Arzuaga González, allegaron escritos solicitando el decreto de medidas cautelares sobre ciertos bienes determinados de propiedad del causante. II. PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. A través de proveído del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, ordenó el embargo y posterior secuestro de los siguiente bienes inmuebles: ➢ Inmueble denominado ‘Finca San Martín’ identificada con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 190-47888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Líbrese el oficio respectivo. ➢ Inmueble denominado ‘Finca María Auxiliadora’ identificada con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 190-18483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Líbrese el oficio respectivo. ➢ Inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 190-163392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Líbrese el oficio respectivo. ➢ Inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 190-92062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Líbrese el oficio respectivo. ➢ Inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 190-32889 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Líbrese el oficio respectivo. Asimismo, decretó el embargo y secuestro del lote de ganado vacuno existente en la Finca “San Martín”, Municipio San Diego, Cesar, al encontrarse en cabeza de la Sociedad “Inversiones María Auxiliadora y Arzuaga SAS”, en la que funge como accionista único el causante. III. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1.

El apoderado judicial de Jossary Angelica Arzuaga Suarez, Gerardo Junior Arzuaga Suarez, Jesús Alberto Arzuaga Araujo, Tina Mabel Arzuaga Araujo, Juan Ángel Arzuaga Araujo y Valentina Isabel Arzuaga PROCESO: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN INTESTADA JUAN GERARDO ARZUAGA RUBIO 20001 31 10 003 2022 00241 01 Araujo, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que, desde el fallecimiento del causante, los herederos determinados han ejercido conjuntamente la administración de la herencia, sin existir desacuerdo que legitime el decreto y practica de las medidas cautelares regulada en el numeral 2° del artículo 496 del CGP.

Además “se está procediendo frente a un proceso y una partición suspendida” a partir de la ejecutoria del auto del 17 de julio de 2023, que ordenó la suspensión del proceso. Por último, expuso que las medidas cautelares en relación con la “Finca San Martín” y “Finca María Auxiliadora”, son improcedentes, por cuanto los certificados de libertad y tradición de dichos inmuebles, dan cuenta que la titularidad del dominio no radica en cabeza del de cujus, ni de su compañera permanente, sino de la sociedad denominada “Inversiones María Auxiliadora y Arzuaga S.A.S”. 3.2.

Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el a quo procedió a resolver el recurso de reposición revocando parcialmente el numeral primero del auto adiado 13 de septiembre de 2024; en consecuencia, ordenó el levantamiento de embargo y secuestro de los bienes inmuebles ‘Finca San Martín’ y ‘Finca María Auxiliadora’, al encontrarse en cabeza de una persona jurídica diferente a la persona natural cuya sucesión se plantea.

Confirmó el resto con fundamento en que resulta procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que, la norma faculta a cualquiera de los herederos como al compañero permanente a solicitar el embargo y secuestro de los bienes del causante con solo acreditar sumariamente un interés, sin que sea necesario que exista discrepancia entre las partes.

Adicionalmente, el auto emitido el 17 de julio de 2023, decretó la suspensión de la partición, no la suspensión del proceso; en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto. A fin de resolver la alzada, el Despacho entra a efectuar las siguientes, IV. CONSIDERACIONES Se desatará el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024, al ser el mismo procedente de PROCESO: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN INTESTADA JUAN GERARDO ARZUAGA RUBIO 20001 31 10 003 2022 00241 01 conformidad con lo establecido en el numeral 8° del art. 321 del Código General del Proceso.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo reseñado, el problema jurídico se centra en determinar, si es acertada la decisión del juez de primera instancia de decretar el embargo y secuestro de ciertos bienes de propiedad del causante o, si, por el contrario, como asevera la parte apelante, resulta improcedente, al no existir discrepancia entre los herederos en la administración de la herencia, además, al encontrarse el proceso suspendido.

4.2. DESARROLLO DE LA TESIS 4.2.1. De las medidas cautelares en los procesos de sucesión. Las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho, y asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la misma, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas, pues buscan anticiparse a la probable actividad maliciosa del actual o eventual obligado.

Respecto de las medidas cautelares, ha manifestado la Corte Constitucional: “( ) Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos 1.

En igual sentido ha señalado: “(…) Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder 1 Corte Constitucional, Sentencia C-039/04, M.P. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). PROCESO: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN INTESTADA JUAN GERARDO ARZUAGA RUBIO 20001 31 10 003 2022 00241 01 a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces”2.

El tratadista Hernán Fabio López Blanco3, sobre el particular afirmó: “Deben estar predeterminadas en la ley, porque la codificación se encarga no sólo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominativas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes opera la predeterminación, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarla de antemano. En suma, entiendo este requisito como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautelar, de manera que en todos los eventos en lo que la ley contempla medidas cautelares innominadas también se cumple esta exigencia, solo que el juez puede de acuerdo con las particularidades del especifico caso señalar la que estime procedente, no sólo de las denominadas en la ley (…)”.

El Código General del Proceso, en su artículo 480, regula lo concerniente a las medidas cautelares en los procesos de sucesión por causa de muerte, así: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así: 1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia. 2.

Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro. 3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten. 2 Sentencia C-523/09. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Página 1077. Editorial Dupre Editores. Bogotá D.C Colombia. 2016. PROCESO: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN INTESTADA JUAN GERARDO ARZUAGA RUBIO 20001 31 10 003 2022 00241 01 4. Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos. 5. En acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre.

También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición. Negrilla fuera del texto. Bajo ese entendido, en los procesos sucesorios proceden las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre: i) los bienes de propiedad del causante, propios o sociales, y ii) los bienes del haber de la sociedad conyugal o patrimonial en cabeza del cónyuge o compañero permanente; cuyo fin de estas medidas apunta a la cautela de los bienes relictos del de cujus, a su mantenimiento y permanencia para ser repartidos entre los asignatarios. 4.2.2.

Caso Concreto. En primer lugar, es preciso recordar, que el auto recurrido de fecha 13 de septiembre de 2024, en virtud del recurso de reposición4 interpuesto por la censura, se revocó parcialmente el 28 de noviembre de 2024, en sentido de ordenar el levantamiento de embargo y secuestro de los bienes inmuebles “Finca San Martín” y “Finca María Auxiliadora”, al no ser estos de propiedad del causante, sino de la sociedad Inversiones María Auxiliadora y Arzuaga SAS.

Bajo ese contexto, el estudio se centrará en los puntos no acogidos por el a quo en sede de reposición, específicamente sobre el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de Juan Gerardo Arzuaga (q.e.p.d), tales como: i) inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 190-163392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ii) inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n°. 190-92062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, iii) inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 190-32889 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Los demandantes Jossary Angelica y Gerardo Junior Arzuaga Suarez, Jesús Alberto, Tina Mabel, Juan Ángel y Valentina Isabel Arzuaga Araujo, se duelen de esa decisión, ya que los herederos determinados han administrado conjuntamente los bienes relictos del causante, sin 4 En subsidio el de apelación. PROCESO: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN INTESTADA JUAN GERARDO ARZUAGA RUBIO 20001 31 10 003 2022 00241 01 desacuerdo entre estos y la compañera permanente, por lo que se torna improcedente el decreto de la medida cautelar en voces del art. 479 del CGP.

De entrada, advierte esta magistratura, que no le asiste razón al extremo apelante, por cuanto, tal y como lo dispone el artículo 480 del Estatuto Procesal, quien demuestre interés legítimo puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes que pertenecen al de cujus o a la sociedad conyugal, sin que se requiera analizar la situación de los herederos, cónyuge o compañera permanente del causante, pues, son medidas que se pueden solicitar incluso antes de la apertura del proceso de sucesión y, después de iniciado, hasta antes de proferirse sentencia aprobatoria de la partición, cuya partición no ha sido aprobada dentro del caso de autos.

De ahí que al ser solicitadas las medidas cautelares por Carmelina Sofia Arzuaga Calderon y Andrea Arzuaga González, herederas reconocidas, dentro de las oportunidades que consagra la Ley, y recaer sobre los bienes relictos del causante, surge nítida la procedencia del embargo y secuestro de los inmuebles objeto de la cautela. Ahora bien, el art. 496 del CGP al que hace referencia el extremo apelante en la sustentación del recurso, trata de la “administración de la herencia”, cuya tenencia está en cabeza del albacea, y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso (numeral primero).

Y ante desacuerdo frente a la administración de los bienes entre herederos, es procedente decretar el secuestro de los bienes relictos (numeral segundo). Tal figura de la administración de la herencia, es distinta a las medidas cautelares que pueden solicitarse en los procesos sucesorios dentro de las oportunidades previstas, respecto de los bienes que se encuentren en cabeza del causante, como también los que se encuentren en cabeza del cónyuge sobreviviente, la cual permite “regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial y, si fuera el caso, de la sociedad conyugal (en el secuestro definitivo), impidiendo incluso la enajenación por los herederos y cónyuge de tales bienes, que, aun cuando se trate de cosas PROCESO: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN INTESTADA JUAN GERARDO ARZUAGA RUBIO 20001 31 10 003 2022 00241 01 ajenas para ellos quedan fuera del comercio, lo que se asegura la congelación o inmobilidad (sic) dispositiva de la situación jurídica herencial o social.”5.

Mientras que la primera (administracion de la herencia), es la guarda de la masa herencial que será representada y administrada, según sea el caso, por el albacea, cónyuge sobreviviente, compañero permanente o herederos, y ante la falta de acuerdo entre los sucesores sobre quién debe encargarse de ella, procede decretar el secuestro de los bienes.

Por otro lado, en cuanto al argumento ateniente al decreto de la medida cautelar encontrándose suspendido del proceso, es menester aclarar, que el auto adiado 17 de julio de 2023, ordenó expresamente suspender la “partición”, no el proceso de sucesión, lo que quedó claramente definido en la parte considerativa de dicho proveído. En consecuencia, los reparos consignados en la sustentación del recurso no están llamados a prosperar por las razones expuestas, imponiéndose la confirmación de la providencia recurrida, sin condena en costas en esta instancia al no advertirse causadas.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Unitaria Civil – Familia - Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Comuníquese lo aquí dispuesto al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador 5 Proceso Sucesoral – Tomo I Cuarta Edición. Pedro Lafont Planeta – Año 2005. Págs. 429.