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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES 2023-00005-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso CESACIÓN EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO propuesto por MARÍA PAULINA GOMEZ VELANDIA contra BERNARDO AMAYA CORREA. RAD: 68755-3184-001-2023-00005-02 Apelación de Auto PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro M. S.: Javier González Serrano San Gil, octubre siete (07) de dos mil veinticuatro (2024).

Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 2 Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandante María Paulina Gomez Velandia en contra del auto calendado el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, mediante el cual se dispuso reducir el monto de los alimentos provisionales decretados.

Antecedentes. 1°. La demandante, la señora María Paulina Gómez Velandia, mediante apoderado judicial incoa proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en contra de Bernardo Amaya Correa, pretendiendo que se declare la cesación de todos los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, por haberse configurado por parte del demandando las causales 2, 3 y 8 del art. 154 del Código Civil, con las declaraciones y condenas expuestas en el respectivo libelo introductorio del acápite de pretensiones, bajo los supuestos fácticos que anteceden a tales pedimentos. 2º.

Para lo que interesa y en orden de resolver el recurso de apelación, mediante auto de fecha 8 de junio de 20231, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con fundamento en el 1 Ver Pdf No. 024 del Cuaderno B Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 3 art. 598 No. 5 literal “c” del CGP, resuelve fijar como alimentos provisionales a cargo del demandado y a favor su hijo adolescente DCAG la suma de $300.000.oo., monto que correspondería al 50% de los gastos del adolescente, ello atendiendo la obligación alimentaria que le asiste al demandado. 3°.

El apoderado del demandado Bernardo Amaya Correa, solicita el 23 de noviembre de 20232 disminuir la cuota de alimentos provisionales fijados, toda vez que le colabora con la manutención a su otra hija quien inició estudios universitarios. 4°. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024)3, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro resolvió “REDUCIR el monto de los alimentos provisionales decretados mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, hasta que se dicte sentencia que resuelva de fondo el asunto y disponga definitivamente la cuota alimentaria que cada uno de los progenitores deban contribuir para el adolescente DCAG, conforme a lo expuesto en la parte motiva a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES.

($150.000)”. 2 3 Ver Pdf No. 36 ibidem. Ver en Pdf No. 043 ibidem. Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 4 Providencia Impugnada La A Quo con fundamento en la normatividad aplicable, específicamente en los artículos 590, 594 y 598 del CGP, que regulan las medidas cautelares en general y en procesos de familia, destacando proporcionalidad en la importancia la aplicación del de principio estas de medidas cautelares, procede a reducir el monto de los alimentos provisionales argumentando que el adolescente DCAG no se encuentra desamparado o desprotegido, como se indicó al solicitar la medida provisional, puesto que la señora María Paulina Gómez es quien en la actualidad recibe el provecho económico de la casa familiar ubicada en el municipio de Contratación, allí esporádicamente alquila habitaciones por noches, entre las cuales una está arrendada a la señora Ana Yuli por valor de $100.000, tiene 2 locales, uno de ellos que esta arrendado al señor Iván por $270.000 y el otro que está destinado a la panadería de la demandante, que genera como ganancia alrededor de $400.000; también es quien recibe los cánones de arriendo de un apartamento que está ubicado en la ciudad de Bogotá por $430.000., es decir que la señora María Paulina Gómez recibe ingresos mensuales alrededor de millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y el señor Bernardo Amaya Correa el único ingreso fijo que percibe es por el subsidio de la enfermedad de Hansen por valor de $1.000.000 de los que aporta una cuota económica por $250.000.oo, a su hija Yuli Carolina Amaya Correa y si Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 5 bien es quien tiene en posesión las fincas adquiridas en la sociedad conyugal, no se logra demostrar que estas le generen una utilidad que lo pongan en una mejor posición económica, aunado a que arguye que se trata de un adulto mayor de 63 años que padece la enfermedad de Hansen.

Por lo anteriormente expuesto concluye que la señora María Paulina Gómez, es quien recibe la totalidad de utilidad económica de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal y de los que pudiera decirse que representan una rentabilidad periódica, por lo que razonable resulta que con estos se costeen los gastos de alimentos del adolescente DCAG, hasta que se dicte sentencia que resuelva de fondo el asunto y disponga definitivamente la cuota alimentaria que cada uno de los progenitores deba contribuir, teniendo también garantizado el techo, como quiera que tanto el, como su progenitora habitan una vivienda conyugal.

Y se acotó que el demandado allegó prueba documental para acreditar que suministra también doscientos cincuenta mil pesos mensuales a la también hija en común, que, si bien es mayor de edad, se encuentra estudiando. Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 6 Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandante María Paulina Gómez Velandia, orientando su reclamación a que se modifique lo resuelto y en su lugar se mantenga la cuota fijada.

Los argumentos para tal fin se compendian de la siguiente manera: Que el señor Bernardo Amaya Correa recibe mensualmente como subsidio por la enfermedad de Hansen la suma de una SMLMV para el año 2024, y no la suma de $1´000.000 como lo afirma la jueza en sus argumentos para reducir el valor de los alimentos provisionales. Que el demandado no allega prueba en la que se evidencie que efectivamente las fincas que se obtuvieron producto de la sociedad conyugal se encuentran abandonadas, aunado a ello tampoco hay prueba alguna de que su situación económica haya disminuido durante el año 2024.

Que el demandado a la fecha no ha cumplido con la obligación alimentaria impuesta en la providencia de fecha 8 de junio de 2023, actitud que arguye la recurrente debe ser considerada por el Despacho al momento de decidir sobre el presente recurso. Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 7 Que a pesar de que para la A Quo no está clara la condición económica del demandado, respecto de los dineros que recibe producto de sus actividades agropecuarias y agrícolas en las fincas de la sociedad conyugal, la recurrente aportará y solicitará pruebas con el presente memorial, muchas de las cuales ya fueron aportadas a la carpeta principal.

Que el Despacho encuentra acreditado que la recurrente recibe la suma de $1´200.000.oo., mensuales por conceptos de ingresos. No obstante, desconoce que ella tiene a su cargo a su nieta, al joven Fabian Ricardo y que además apoya a la joven Yuly Carolina Amaya Gomez con la alimentación en la ciudad de Bucaramanga. Al tiempo, tiene a su cargo al adolescente DCAG porque el señor Bernardo no está cumpliendo con la cuota mensual ordenada por el Despacho.

Que es un hecho notorio que los gastos de DCAG adolescente de 16 años y en época escolar supera la suma de $300.000.oo., en solo comida y además la necesidad del alimentado se mantiene, incluso se incrementa en la medida que DCAG se hace mayor de edad. Por último, colige, que el numeral 1 del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012 en cuanto alimentos provisionales, establece Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 8 que se debe acreditar la capacidad económica en este caso del demandado y no necesidad del adolescente DCAG, teniendo en cuenta que el Despacho fijó una suma inferior al 50% del SMLMV para el año 2023.

Consideraciones de Sala En principio ha de anotarse que, la decisión impugnada es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado por el artículo 321 del CGP inciso 8, además que fue presentada en término. Es así como la Sala debe resolver si la reducción de la medida cautelar correspondiente a la cuota de alimentos provisionales a favor del adolescente DCAG es proporcional y equilibrada en relación con la capacidad económica del alimentante.

En particular, ¿sí es procedente el monto de los alimentos provisionales que fijara la A Quo en favor del adolescente DCAG, luego de resolver la solicitud de parte y atendido el acontecer procesal? La tesis de la Sala es sustancialmente negativa, lo cual debe conllevar a una modificación de lo resuelto en la primera instancia. En efecto, pretende la parte recurrente que se mantenga el valor de la cuota de alimentos provisionales por la suma de $300.000.oo., a favor del adolescente DCAG y cargo de su Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 9 padre el señor Bernardo Amaya Correa, exponiendo diversos argumentos que en su sentir demuestran una condición económica suficiente para mantener la cuota y a su vez, también deja evidenciada las necesidades del joven beneficiario de los alimentos, habida cuenta su edad y las condiciones mínimas para su vida digna.

Así, en lo atinente al ámbito de lo reclamado por la demandante a través de la impugnación, debe precisar esta Sala que con relación a las medidas cautelares en procesos de familia el C.G.P., establece que se pueden aplicar en los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y por lo cual se aplicaran las reglas plenamente identificadas en la norma.

El artículo 598 del C.G.P en el numeral 5 inciso C instaura que el Juez si lo considera conveniente también podrá adoptar según el caso la siguiente medida “Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos”.

Igualmente, en el art. 397 numeral 1° del C.G.P., en relación con la fijación de alimentos colige “desde la presentación de la demanda el juez ordenará que Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 10 se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado.

Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario”. Por su parte el Código Civil ha sido enfático en relación con la tasación de los alimentos, el artículo 417 del Código Civil “permite que mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, el juez puede ordenar que se otorguen provisionalmente”, también la misma codificación en el artículo 419, “prevé que en la tasación de alimentos se debe considerar las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.

Ahora la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia STC10154 de 2020 4en relación con la obligación alimentaria ha pautado unos elementos axiológicos para otorgar el derecho a los alimentos: “(…) Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad, a través de 4 Ver sentencia de la CSJ Sala de Casación Civil y Agraria STC10154 de 2020 Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 11 la concesión de unos ingresos periódicos para su subsistencia a cargo del obligado por la ley o convención a cumplir con esa prestación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

En todo caso su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el vínculo jurídico de resorte legal o constitucional. Al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección en beneficio de un sujeto, así sea de manera provisional, “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo para el juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentario de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad.

(Subrayado fuera de texto). También la Corte Constitucional en sentencia C-017 de 2019 instituye los requisitos para que se otorgue el derecho de alimentos5: “Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o extingue”.

(Subrayado fuera de texto). Por otro lado, señala que una de las finalidades que persigue la protección prevalente del interés superior del menor, en el caso de la garantía del derecho a alimentos de menores de 5 Ver Corte Constitucional en sentencia C-017 de 2019 Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 12 edad, es el equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de sus padres, en cuyas controversias debe prevalecer el interés de los primeros: “Se debe aplicar siempre la interpretación más garantista en favor de los menores por parte de las autoridades, jueces y tribunales, en aplicación del principio pro infans”.

A su vez en la sentencia en mención la Corte Constitucional ha distinguido una serie de criterios jurídicos y fácticos para implementar el principio del interés superior de menores de dieciocho años, tales como: (i) Debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en particular; (ii) tiene como finalidad asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e integral;

(iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos; (iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes, no obstante lo cual deben prevalecer las garantías superiores de los menores de edad” La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia STC8837-2018 6establece en relación a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes: el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de 6 Ver sentencia de la CSJ Sala de Casación Civil y Agraria STC8837-2018 Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 13 fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o.

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.» “Lo anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los menores juegan un papel primordial” En sentencia STC4742-2023 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, colige en relación al principio pro infans: “Debe ser observado en todas las actuaciones que involucren a los niños, niñas y adolescentes, y en especial en casos de disputa o tensión entre sus derechos y los de terceros, de modo que “los operadores y judiciales deben darle[s] prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes.

Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del artículo 44 de la Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 14 Constitución establecer medidas para garantizar la dignidad de los niños, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimización” (ibídem)”.

Es así como una vez analizadas las alegaciones realizadas por la parte recurrente y confrontadas con los presupuestos legales y jurisprudenciales con relación al derecho de alimentos a favor de un adolescente, encuentra esta Corporación que se modificará lo resuelto en el auto de fecha de 30 de abril de 2024. Veamos las razones, que evidencian, en principio sumarias se tienen de la condición económica de los alimentantes y del joven beneficiario de los alimentos: Al realizar la revisión integral del expediente se advierte que efectivamente en la prueba aportada en la demanda de reconvención que corresponde al certificado de ingresos expedido el día 17 de abril de 2023 por la contadora Sayda Paola León Moreno, el demandado señor Bernardo Amaya Correa informa que tiene unos ingresos mensuales de $1.500.000 y unos ingresos anuales equivalentes a la suma de $18.000.000.oo., ingresos que provienen de las actividades de independiente en el campo, en el predio la Fortuna y aclara que dentro de los ingresos se encuentra el valor de un SMMLV que recibe mensualmente como paciente con antecedentes de Hansen del sanatorio de Contratación, Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 15 descontando de sus ingresos mensuales la cuota de $250.000 que envía su hija Yuly Carolina, lo cual en principio se demuestra con declaración extrajudial.

Ahora, como lo reprocha el recurrente, el valor del monto del subsidio por la enfermedad de Hansen no equivale a $1.000.000.oo., si no que corresponde a $1.300.00.oo., para el año 2024 teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 380 de 1997 y la respuesta al derecho de petición aportado por la parte actora en la impugnación. En principio ha de colegirse que el demandado tiene capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria del adolescente DCAG.

Por su parte, en relación a la necesidad del alimentante, se puede observar que el decurso procesal no se aporta prueba que cuantifique el valor de los gastos del adolescente DCAG. Ello porque solo se cuenta la manifestación de su madre la señora María Paulina Gómez Velandia, quien arguye que los que se tienen que hacer con el adolescente y en época escolar, superan los $300.000.

Ahora, conforme el artículo 24 de la ley 1098 de 2006, es relevante resaltar que se entiende por alimento “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 16 asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. En otro orden de ideas, es preciso denotar que el Juzgado de Primera Instancia, hizo diversas consideraciones en torno a la condición económica de la madre obligada, igualmente y que no fueron objeto de reparos sustanciales, en cuanto a los ingresos.

Al tiempo, allí también se denotó que debía asumirse otra obligación alimentaria con una hija. En el anterior entendido y que la madre también debe contribuir, porque su condición económica así lo permite inferir, habida cuenta que sobre ello no existió cuestionamiento alguno contra la decisión de primera instancia y atendido a que al inciso 1 del art. 397 de la Ley 1564 de 2012, establece en cuanto alimentos provisionales, que se torna suficiente acreditar la capacidad económica en este caso del demandado, así como las demás condiciones del otro y otros alimentantes, y las presuntas necesidades, estima la Sala que, se deberá modificar hacia arriba el monto impuesto, porque se evidencia que el monto fijado no estaría en proporción adecuado a los ingresos, así como a las evidentes necesidades del joven beneficiario.

Ello también en Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 17 armonía con las condiciones económicas de la madre recurrente, quien también debe aportar a tal clase de requerimientos patrimoniales. Así las cosas, se fijará provisionalmente a cargo del señor Bernardo Amaya Correa y a favor del adolescente DCAG, la suma de $250.000, la cual deberá ser consignada a la cuenta de ahorros número 4-604-10-03418-3 del Banco Agrario de Colombia que se encuentra a nombre de la señora María Paulina Gómez Velandia, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y en principio hasta que se dicte sentencia que resuelva de fondo el asunto y disponga definitivamente la cuota alimentaria que cada uno de los progenitores deba contribuir para el adolescente DCAG.

Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: MODIFICAR el numeral primero del auto de fecha 30 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, en lo relacionado con la Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 18 reducción del valor de la cuota de alimentos provisionales a favor de DCAG.

En CONSECUENCIA, fijar los alimentos provisionales a favor del adolescente D.C.A.G. y cargo del señor Bernardo Amaya Correa en la suma de $250.000.oo. la cual deberá ser consignada a la cuenta de ahorros número 4604-10-03418-3 del Banco Agrario de Colombia que se encuentra a nombre de la señora María Paulina Gómez Velandia, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin costas procesales en esta instancia. Tercero: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado, Javier González Serrano Apelación de Auto Reducción de Medida Provisional de Alimentos RAD: 2023-00005-02 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af40ff18947407d59a0daa1c439da0d10e3966a99563ed7c2a86c93863b24b0a Documento generado en 07/10/2024 04:56:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica