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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 018-2023-283-01JAVP AutoResuelveeApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-018-2023-00283-01. Radicación Interna: 5183. Proceso: Prueba Extraprocesal-Interrogatorio de Parte. Convocantes: Martha Lorena Rivera Bermúdez y Wilber González Cordovez.

Convocado: Jairo López Bolívar. Procedencia: Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali. Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali, cuatro (04) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). 1. INTRODUCCIÓN. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte convocante en contra del auto No. 987 del 17 de noviembre de 2023 que fuera proferido por el Juzgado Dieciocho (18°) Civil del Circuito de Cali dentro de la prueba extraprocesal que fuera solicitada por los señores Martha Lorena Rivera Bermúdez y Wilber González Cordovez. 2.

ESCENARIO DESCRIPTIVO. 2.1.

HECHOS RELEVANTES

2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES. 2.1.1.1. En fecha 19 de septiembre de 2022, el señor Wilber González Cordovez y la señora Martha Lorena Rivera Bermúdez, a través de apoderada judicial, presentaron una primera solicitud de prueba extraprocesal con la finalidad de interrogar a los señores Jairo López Bolívar, Yadira Marcela Diaz Cespedes, Sandra Liliana Galeano Velásquez, Martha Lorena Rivera Bermúdez y Wilber González Cordovez.

De igual forma, se pidió la declaración de parte de los convocantes. Lo anterior ya que los demandantes “…pretenden demandar en relación a un negocio u obligación de entrega de dinero debidamente pactada…”. 2.1.1.2. Para sustentar la solicitud de prueba extraprocesal, la apoderada de la parte solicitante, de manera poco clara, afirmó que el convocado Jairo López Bolívar invitó a sus poderdantes Martha Lorena Rivera Bermúdez y Wilber González Cordovez a ser parte de un “negocio” concerniente al transporte mensual de aluminio o chatarra desde la ciudad de Medellín (A.) hasta Guachené (C.), donde una fundidora compraba y reutilizaba dicho material.

Así las cosas, la compra del aludido material tenía un costo en Medellín de $40’000.000, el cual se vendía en Guachené por $45’000.000, y donde los participantes obtenían una ganancia de $125.000 por cada $1’000.000 invertido. 2.1.1.3. Aceptando los convocantes la invitación realizada, proceden entre el 25 de febrero de 2021 y el 10 de junio de 2021 a consignar y entregar a al convocado López Bolívar sumas de dinero por un valor total de $45’000.000.

Realizado lo anterior, se indica que el convocado empezó a “…atrasarse en los pagos acordados…” -sin especificarse a partir desde cuándo-, perdiendo los convocantes comunicación con aquel desde el mes de abril del presente año. En consideración de lo anterior, la apoderada de la parte solicitante realizó pretensiones propias de un proceso declarativo, tales como la de “Declarar la celebración de un negocio jurídico entre los señores Jairo López Bolívar y los señores Wilber Gonzalez Cordovéz y Martha Lorena Rivera.”. 2.1.1.4.

Realizado el reparto correspondiente de la antedicha solicitud, la misma correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, quien la inadmitió principalmente con la finalidad de que la parte solicitante indicara la calidad (o presunta calidad) de los convocados respecto del proceso que a futuro se pretende interponer, lo que se pretende probar a través de la prueba, así como también la adecuación de las pretensiones. 2.1.1.5.

Así las cosas, la apoderada de los convocantes, en relación con la calidad de los convocados, indicó que el señor Jairo López Bolívar “…ostenta la calidad de parte convocada susceptible a ser ejecutado o como presunto demandado ante autoridad Jurisdiccional competente…”, y que los señores Yadira Marcela Diaz Cespedes, Sandra Liliana Galeano Velásquez, Martha Lorena Rivera Bermúdez y Wilber González Cordovez serían testigos.

Respecto de lo que se pretende probar con esta prueba, la parte solicitante expresó que “…Es indispensable la práctica de la prueba en cuestión, pues no existe otro medio, documento título valor para demostrar el nacimiento y reconocimiento de dicho negocio o acuerdo que genera obligaciones recíprocas de acuerdo a lo Pactado u acordado entre las partes…”.

De igual forma, adecuó sus pretensiones solicitando el interrogatorio de todos los convocados, la declaración de los solicitantes, y un careo entre Jairo López Bolívar y Martha Lorena Rivera Bermúdez (convocantes) y Wilber González Cordovez (convocado). Por último, solicitó dar trámite a lo solicitud conforme a lo establecido en los artículos 183 y 184 del C. G. del P. 2.1.1.6.

Subsanada en debida forma la solicitud, el predicho Juzgado la admitió, pero únicamente aceptó el interrogatorio de parte respecto del señor Jairo López Bolívar. De otro lado decretó la declaración de parte de los solicitantes y fijó fecha para la respectiva audiencia. 2.1.1.7. El día 20 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de prueba extraprocesal solicitada.

No obstante, a la misma no compareció el convocado, pese a su debida notificación. Por ende, se tuvo por confesas las preguntas asertivas susceptibles de confesión, siendo las mismas las siguientes:  Conoce usted de trato, vista y comunicación al señor Wilber González Cordovez.  Señor Jairo López Bolívar, manifieste al Despacho si es cierto, o no, que usted invitó al señor Wilber González Cordovez a hacer parte de un negocio adelantado por usted y su hermano.  Manifieste al Despacho si recibió, o no, dinero por parte del señor Wilber González Cordovéz y de su esposa Martha Lorena Rivera Bermúdez.  Manifieste si conoce o no a la señora Yadira Marcela Díaz  Manifieste si conoce o no a la señora Sandra Liliana Galeano Cespedes.

Velázquez. De otro lado, fueron rechazadas las demás preguntas realizadas, sin ser ello objeto de recurso alguno. 2.1.1.8. Con fundamento en la prueba extraprocesal practicada, y teniendo como base el acta de la antedicha audiencia, la parte actora procedió a interponer proceso ejecutivo, mismo que correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago esencialmente por no demostrarse la existencia de una obligación clara expresa y exigible, pues la confesión “…no incluyó lo concerniente a los montos totales entregados, mucho menos la fecha exacta de pago para determinar su exigibilidad y la forma de pago (lugar, hora y modo [efectivo, consignación o transferencia])…”. 2.1.1.9.

Por tanto, la apoderada de los convocantes solicitó al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali “…SE REVISE EL ACTA DE LA AUDIENCIA…”, y al no obtener respuesta de dicha solicitud, procedió a presentar una nueva prueba extraprocesal, que es la que aquí nos interesa.

2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.1.2.1. La finalidad de esta nueva solicitud de prueba extraprocesal es la de interrogar nuevamente a los convocados, por lo cual fue rechazada por el a quo mediante el proveído fustigado, atendiendo a que, conforme al artículo 184 de nuestra codificación procesal, el interrogatorio solo podía presentarse por una sola vez, por lo que no era posible adelantar uno nuevo con las mismas finalidades del previamente presentado. 2.1.2.2.

Inconforme con lo anterior, la apoderada de los convocantes procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación. Como argumentos de su desacuerdo, expresó esencialmente que el Juzgado omitió, o dejó por fuera, las preguntas de tiempo, modo y lugar relacionadas con las entregas de dinero realizadas por la parte convocante al convocado, lo cual, a su juicio, transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, afirmó que, en la nueva solicitud de prueba extraprocesal, solicitó “…la configuración de nuevas preguntas que versen sobre los hechos y pretensiones del trámite para que sean absueltas por parte del convocado, en aras de demostrar la consecución del negocio u obligación expuesta, que, aunque fueron desarrolladas por los convocantes, no fueron tenidas en cuenta por la señora juez…”.

De otro lado, sostuvo que, si bien es cierto el art. 184 del estatuto adjetivo indica que solo se puede llevar a cabo el interrogatorio por una sola vez, “…el legislador otorga excepciones a la hora de aplicar estrictamente la norma o articulado cuando se vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del usuario cuando sus derechos se vean conculcados y, que requieren de dicho trámite para hacerlos valer o demostrar un derecho cierto…”. 2.1.2.3.

El Juzgado cognoscente decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación, manifestando esencialmente que “…las preguntas asertivas calificadas y tenidas por confesas fueron las correctas y no se echa de menos alguna que haya sido solicitada y haya dejado de tenerse por tal; pues las demás versan sobre situaciones que ameritan no solo el conocimiento de quien hizo parte del contrato sino de una justificación o respuesta amplia, que claramente no tiene este Despacho y que, por demás, no puede limitarse a contener un respuesta afirmativa o negativa…”. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. Sobre unos mismos hechos que constituirán materia de proceso judicial, ¿puede una persona hacer solicitud de interrogatorio de parte como prueba extraprocesal por segunda vez? 4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1. Presupuestos Normativos. 4.1.1. En lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación, el art 321 del Código General del Proceso establece: “Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)” (Subraya de la Sala). 4.1.2. Referente a las pruebas extra procesales y el interrogatorio de parte, los artículos 183 y 184 de nuestra codificación procesal prevén: “Artículo 183.

Pruebas extraprocesales. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código. Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de ésta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia. Artículo 184.

Interrogatorio de parte. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.”. 4.1.3.

Frente a los requisitos del interrogatorio de parte, se tiene que este será oral, sin perjuicio que las preguntas puedan ser formuladas por escrito, según lo dispone el art. 202 del C. G. del P.: “Art. 202 Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral. El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. El interrogatorio de parte, como prueba extraprocesal, se presenta cuando se convoca a una persona -que presuntamente será parte de un proceso judicial- a una a una audiencia con la finalidad de que conteste preguntas que se le realizarán. Esto con la finalidad de obtener una confesión. 5.2. Dicha prueba extraprocesal se encuentra establecida en el artículo 184 de nuestra codificación procesal, donde se establece que esta solo podrá ser solicitada por una sola vez, al igual que el interrogatorio deberá versar sobre hechos que constituirán materia de proceso judicial.

Para ello, deberá indicarse concretamente lo que se pretenda probar. 5.3. En el caso sub examine, los señores Wilber González Cordovez y Martha Lorena Rivera Bermúdez, previo a presentar la actual solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, ya habían practicado ante un mismo despacho judicial una prueba de iguales características, y cuya finalidad, acorde a la subsanación de la solicitud, era la de “…demostrar el nacimiento y reconocimiento de dicho negocio o acuerdo que genera obligaciones recíprocas de acuerdo a lo Pactado u acordado entre las partes…”1.

Lo anterior ante la inexistencia de otro medio probatorio. Ahora bien, respecto de la nueva solicitud de prueba extraprocesal, que es la que aquí nos ocupa, se observa que la parte convocante pretende nuevamente lo mismo, en palabras de su apoderada, requieren “…demostrar el nacimiento y reconocimiento de dicho negocio o acuerdo que genera obligaciones recíprocas de acuerdo a lo pactado u acordado entre las partes…”2. 1 Página No. 04 de la subsanación de la primera solicitud de prueba extra procesal, visible en el archivo No.006 de la carpeta 005Exp.76001310301820220022700. 2 Página No. 08 de la solicitud de prueba extraprocesal, visible en el archivo No. 002 del primer cuaderno del expediente digital.

Así las cosas, claro resulta que la parte solicitante para los fines previamente dichos, y a través de esta última prueba extraprocesal, pretende nuevamente realizar preguntas sobre hechos que constituirán materia de proceso judicial, tal y como lo hizo en la primera, lo cual no es procedente atendiendo a que el legislador ha sido claro en establecer que el interrogatorio de parte solo podrá realizarse “…por una sola vez …”.

Luego, no resulta posible la práctica de un nuevo interrogatorio. 5.4. Ahora bien, como quiera que lo pretendido por la apoderada de los convocantes es la constitución de un título ejecutivo, debe señalarse que la oportunidad con la que contaba para ello era en el trámite de la primera solicitud de prueba extraprocesal, donde debió formular preguntas que conllevaran a establecer que existe una obligación clara, expresa, exigible y a cargo del convocado, y no pretender que fuera el Despacho quien adecuara las preguntas para la obtención de dicho título, o que este realizara preguntas que no fueron solicitadas para ese fin. 5.5.

De otro lado, no resulta cierto que la Juez de primera instancia hubiera dejado por fuera preguntas de tiempo, modo y lugar, pues realmente lo que sucedió fue que aquella, acorde al art. 205 del C. G. del P., tuvo por ciertas las preguntas asertivas previamente indicadas, y las restantes no, sin que ello hubiese sido de recurso alguno. Corolario de lo anterior es que no existe razón alguna para revocar lo dispuesto por el Juzgado de primera instancia, y por lo que el auto fustigado habrá de ser confirmado. 6.

ESCENARIO CONCLUSIVO. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 987 del 17 de noviembre del 2023 que fuera proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas por no haberse conformado el pleito.

TERCERO: ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f81c2ded4a7376441f4ad47c6b313ba65c5dabba0ae1a5692c419fb2a63f4cbd Documento generado en 04/09/2024 01:17:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica