Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor CELESTINO TORRES PÉREZ, contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, con radicado 18-001-31-05-0022014-00538-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor CELESTINO TORRES PÉREZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA, con el objeto de que, en sentencia, se ordene realizar la indexación y actualización de la primera mesada pensional, y de los años subsiguientes, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, junto con el retroactivo, y un reajuste del 8% a partir del 01 de junio de 1995.
(Fls. 01 a 15) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que estuvo vinculado al Municipio de Florencia, mediante contrato de trabajo, en el cargo de Obrero y para los extremos temporales del 08 de abril de 1975 al 31 de julio de 1987. Manifestó que, el Municipio de Florencia le reconoció pensión de jubilación a partir del 01 de agosto de 1987, en cuantía de $46.233,57,oo M/CTE, asumida por la Caja de Previsión Social de la entidad territorial.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 Expuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto N° 692 de 1994, se estableció un reajuste para quienes adquirieron el derecho con anterioridad al 01 de enero de 1994, con ocasión a la diferencia entre la cotización efectuada a los pensionados y la nueva que tuvieron que asumir por disposición de la aludida Ley 100 de 1993.
Narró que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, los pensionados afiliados a la Caja de Previsión Social del Municipio de Florencia asumieron un aumento en la cotización a salud en un 12%, de ahí que la entidad territorial debe efectuar un reajuste del 8%. Explicó que, el valor de su pensión debe actualizarse a partir de agosto de 1987 y de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, precisando como valor de la pensión para ese año en $53.407,oo M/CTE.
Por último, dijo que presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Florencia, obteniendo una respuesta negativa. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 42) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada MUNICIPIO DE FLORENCIA, a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico, valedero y jurídico, para lo cual argumentó que no existe pendiente alguno por ser pagado, toda vez que desde el momento del reconocimiento se inició el respectivo pago, y propuso como excepciones de mérito las denominas “Ineficacia de la Convención Colectiva de Trabajo”, “Inexistencia del Sindicato SINTRAMUNICIPALES”, “Por mandato constitucional y legal”, “Inexistencia de la obligación” y la “Genérica”.
(Fls. 55 a 60) Así, el veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fl. 78) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 Posteriormente, el catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 258) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la pretensión de indexación de la primera mesada pensional y el reajuste del 8% a partir del 1 de julio de 1995, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación de acuerdo con las consideraciones precedentes, pero para dar cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ORDENAR al municipio de Florencia, Caquetá, que a partir del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia se realice por una sola vez un reajuste del 8% en el monto de la pensión que percibe el señor CELESTINO TORRES PRÉRES para efectos de completar ese 12% del monto de la cotización en salud que debe ser asumida en su totalidad por el pensionado.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($689.450,00)” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la indexación de la primera mesada pensional; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es que no se causó una pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional, sin embargo, por haberse reconocido la pensión con anterioridad al 01 de enero de 1994 ordenó el reajuste de la mesada pensional acorde a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta que la parte demandada y condenada es una entidad territorial de orden municipal, el fallo necesariamente debe ser consultado ante el respectivo Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de todas las pretensiones al MUNICIPIO DE FLORENCIA; o si, por el contrario, es viable ordenar a dicha entidad territorial indexar y actualizar la primera mesada pensional reconocida al señor CELESTINO TORRES PÉREZ, además de un incremento del 8% a partir del año 1995, según se pretendía. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará el tópico de la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste pensional por incremento de los aportes en salud, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Al efecto, de manera reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1417-2024 (M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ) consideró: “Esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, tiene adoctrinado que la indexación de la base salarial para la liquidación de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.
En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 También ha reiterado, que la indexación del salario base para liquidar la pensión, requiere por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo, entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en múltiples procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en sentencia CSJ SL1945-2021, se discurrió: (…) Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión”.
Y, respecto al reajuste pensional por incremento de aportes en salud la Alta Corporación en Sentencia SL4257-2022 (M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ), en referencia a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto N° 692 de 1994, y reiterando la Sentencia SL3431-2020, consideró: “(…) Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. (…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
A la luz de las reglas transcritas, así como del criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1.° de enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que el señor CELESTINO TORRES PÉREZ tiene derecho a la indexación y actualización de la primera mesada pensional, y un incremento del 8% a partir del año 1995, a cargo del MUNICIPIO DE FLORENCIA, en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del Oficio del 21 de julio de 1987 por medio del cuál el Alcalde del Municipio de Florencia le indica al señor CELESTINO TORRES PÉREZ que “le ha sido aceptada su renuncia al cargo de Obrero al servicio del Municipio, a partir del 1° de agosto de 1987”.
(Fl. 183) Copia de la Resolución N° 129 del 01 de julio de 1987, expedida por la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor CELESTINO TORRES PÉREZ, a partir del 01 de agosto de 1987, y “descontarse el 5% para la Caja, La Ley 33 de 1985 y a los que se haga acreedor legalmente (…)”.(Fls. 47 a 53) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 Copia del Oficio N° ORH-513 del 13 de mayo de 2016 suscrito por la Asesora Secretaría Administrativa del Municipio de Florencia-Caquetá, a través de la cuál comunica que “se procedió a verificar en al base de datos del software de nómina sysman, tomando como base el año 2010 y se encontró que al señor Celestino Torres Pérez se viene descontando por concepto de salud el 4% de su mesada pensional (…)”.
(Fl. 89) Copia de acumulados por concepto de sueldo y aportes salud empleado, emitido por el MUNICIPIO DE FLORENCIA y respecto del señor CELESTINO TORRES PÉREZ, para el periodo de enero de 2010 a mayo de 2016, en el que se especifica, entre otros, para el mes de mayo de 2016 un sueldo de $1.210.772,oo y un aporte a salud de $48.433,oo.
(Fls. 90 a 95) Copia de relación de pagos para el mes de noviembre de 2002 “Pensionados Solsalud”, emitido por el Área de Bienestar Social y Talento Humano del Municipio de Florencia-Caquetá, en el que se detalla para el señor CELESTINO TORRES PÉREZ un sueldo de $641.000,oo y un aporte de $76.920,oo. (Fl. 193) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar la pérdida del poder adquisitivo por mora en el disfrute efectivo de la mesada pensional, ni afectación por incremento del porcentaje en los aportes por salud.
Así las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que, de conformidad con esos medios de prueba de tipo documental, al señor CELESTINO TORRES PÉREZ se le aceptó renuncia laboral a partir de agosto de 1987, y el reconocimiento de su derecho pensional se realizó mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 129 del 01 de julio de 1987, efectiva a partir del mes siguiente -01 de agosto de 1987, de modo que, se echa de menos un transcurso de lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación, presupuesto necesario para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En ese orden de ideas, al no generarse para el demandante un retardo en el pago de la prestación, o por lo menos no haberse acreditado tal eventualidad, su corrección monetaria no resulta justificada, pues, no se advierte que se hubiera generado una pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho, ni desmedro de la base salarial entre estas fechas.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 De lo dicho se sigue que, el A quo no cometió yerro jurídico alguno, en tanto que, se itera, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación de la pensión entre la data del retiro del servicio del actor -01 de agosto de 1987 (Fl. 183), y la del reconocimiento de la pensión -a partir de esa misma fecha.
Y, aunque la parte demandante también pretendió un reajuste en la mesada pensional por concepto de incremento del porcentaje en los aportes por salud, tal petitum no está llamada a prosperar ante la ausencia de la pérdida de un equilibrio económico para el demandante. En esa medida, la Sala destaca que la parte actora no logró acreditar que la entidad territorial convocada hubiera dado aplicación al incremento de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 -reglamentado por el Decreto N° 692 de 1994, que dé lugar a un reajuste pensional igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, por lo que no se equivocó el A quo cuando también negó esta pretensión. Así, llama la atención que la parte actora no cumplió con la carga probatorio que le era exigible, pues, solo se limitó en pretender un reajuste por un presunto incremento en el monto de la cotización en salud, sin demostrar que efectivamente la entidad efectuó dicho aumento, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la sentencia citada en precedencia, el reajuste pensional solo es viable con ocasión a un deterioro económico por cuenta de nuevos porcentajes con destino al sistema de salud, escenario que no se acreditó. Entonces, como puede verse de los medios de prueba documental, vistos a folios 89 y 90 a 95, para el caso del señor CELESTINO TORRES PÉREZ, el descuento realizado por concepto de aportes en salud corresponde al 4%, de modo que el MUNICIPIO DE FLORENCIA no ha aplicado un incremento del 8%, que dé lugar a un reajuste pensional, y, en su lugar, la entidad asumió dicha diferencia según misiva que milita a folio 193, por lo que no se equivocó el A quo cuando también negó esta pretensión y ordenó el reajuste solo a efectos de completar el monto de la cotización en salud equivalente a un 12%, bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993. 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 028 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Celestino Torres Pérez Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00538-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcaa4f1830c52096c038ef5b74dad009f795640fef211f936b9705cbf936eeea Documento generado en 26/03/2025 06:19:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10