Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 11 de diciembre de 2024 Radicado: 05001-31-05-011-2022-00154-01 Demandante: FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES Demandados: PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES. Llamada en garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Asunto: APELACION SENTENCIA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES – PENSIÓN DE VEJEZ La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 1 01PrimeraInstancia. Archivo 2 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 Pretende el demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, su retorno y activación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos financieros y sin descuento por cuota de administración. Solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 2022, o desde la fecha efectiva de retiro del sistema o última cotización independientemente de que se presente o no, la novedad de retiro.
También que se condene a Protección, Porvenir y Skandia a pagar a titulo de indemnización de perjuicios causados entre el 30 de marzo de 2022, fecha del cumplimiento de edad y mínimo de semanas cotizadas, hasta el momento en que se realice el reconocimiento del derecho pensional. Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació el 30 de marzo de 1960 por lo que cuenta con 62 años de edad y 1685 semanas acreditadas en toda su vida laboral, que estuvo afiliado al extinto ISS realizando cotizaciones desde el 26 de julio de 1988 logrando consolidar en el RPM 351 semanas de cotización, sin embargo, decidió el 29 de julio de 1995 trasladarse de régimen pensional a través de Porvenir, sin que sus asesores le brindaran la debida asesoría e información clara y suficiente, consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informó a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM.
Estando en el régimen de ahorro individual realizó varios traslados posteriores dentro del RAIS, inicialmente en abril de 1997 a la AFP Skandia, luego a Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 Protección en septiembre de 2002, de nuevo se afilió a Skandia en mayo de 2006 y por último en julio de 2007 solicitó su vinculación a Protección. Manifestó que, elevó peticiones ante las AFP previamente mencionadas, solicitando la anulación de su afiliación e información sobre la asesoría brindada para el momento de su afiliación y le respondieron que no contaban con soporte de la asesoría brindada pues la misma fue verbal, le aportaron historia laboral y respecto a la anulación de la afiliación le indicaron que no era jurídicamente procedente.
El 23 de agosto de 2021, Protección le suministró proyección pensional donde le indica que su mesada pensional a los 62 años será de $1.748.268. Solicitó el 3 de septiembre del 2021 a Colpensiones tener como ineficaz o nula la afiliación al RAIS toda vez que la misma se produjo con vicios en el consentimiento y el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante comunicación del 10 de septiembre de 2021.
De la respuesta a la demanda. Por parte de SKANDIA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que la información y asesoría suministrada por parte de Skandia se realizó de manera directa y personalizada teniendo en cuenta la normas y condiciones propias del RAIS y teniendo en cuenta las características del caso individual para la época del traslado.
En el formulario No. 340566 se evidencia que el demandante aceptó que recibió la información pertinente y conocía las implicaciones del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como el término que tenía para la posibilidad de retracto. Siendo consecuente con lo oposición presentada, formuló en su defensa las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 11 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 Por parte de PROTECCIÓN.3 Se opuso a todas las pretensiones, aseguró que la vinculación de la parte actora constituye un acto válido en la medida en que fue efectuado de manera libre, espontanea y sin presiones, luego de haber recibido una asesoría integral y completa, teniendo en cuenta todas las implicaciones de su decisión, tal y como lo hace constar al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro de la solicitud de vinculación. Propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones e imposibilidad de declaratoria de nulidad por inexistencia de situación anterior.
Por parte de COLPENSIONES.4 Reconoció que el demandante nació el 30 de marzo de 1960, frente a los demás hechos expuso que se atienen al medio de prueba que lo acredite o que no le constan; se opuso a la prosperidad de las pretensiones puesto que el acto de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones, además que se 3 01PrimeraInstancia. Archivo 14 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 20 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 encuentra inmerso en la prohibición establecida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Se valió de los medios exceptivos que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la constitución política, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones.
Por parte de PORVENIR.5 Mediante apoderado judicial informó que no le constan o no son ciertos ninguno de los hechos afirmados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto el traslado del demandante a la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. el 29 de julio de 1995, es un acto válido pues el formulario fue suscrito después de haber recibido información, clara, precisa, veraz y suficiente; formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas y genérica.
Por parte de MAPFRE, llamada en garantía por SKANDIA.6 A través de profesional del derecho, afirmó que no le consta a MAPFRE ninguno de los hechos de la demanda, pues no conoce al demandante y se refiere a situaciones de la administración y operación del sistema de seguridad social en pensiones al cual es ajena la aseguradora pues los hechos narrados hacen referencia a administradoras de fondos de pensiones.
Formuló las excepciones de: Inexistencia de causal de ineficacia o nulidad, ratificación o saneamiento de la nulidad, excepción fundada en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa, improcedencia de 5 6 01PrimeraInstancia. Archivo 21 del expediente digital. 01PrimeraInstancia.Archivos 34 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración, prescripción, genérica o innominada. En respuesta al llamamiento en garantía indicó que de buena fe, expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia distinguidas con los números 920140700002 y 9201411900149, que tuvieron una vigencia del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2018, que amparaban los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias SKANDIA S.A., entendiendo que esta administradora de pensiones daba cumplimiento oportuno y cabal a sus obligaciones para con sus afiliados.
Durante el periodo de vigencia inicial y renovaciones, los amparos señalados estuvieron vigentes y cubrieron las eventualidades señaladas en el contrato, devengándose por tanto la prima del seguro. Se opuso a las pretensiones, formulando excepciones, entre ellas, que MAPFRE no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional, la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas, inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía, el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, responsabilidad de SKANDIA, inoponibilidad de la ineficacia demandada, inexistencia de obligación y prescripción. De la sentencia de primera instancia.7 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2024 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado del señor FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES con cédula de ciudadanía No 4.580.270, a la entonces AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad 7 01PrimeraInstancia.Archivos 39-40 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 el 29 de julio de 1995 por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a la AFP PROTECCIÓN S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PROTECCIÓN y a activar la afiliación del señor FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar una vez le sean traslados lo indicado por parte de Protección, al señor FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES, la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 2022 sobre 13 mesadas anuales, para lo cual Colpensiones la liquidará de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de esta decisión, y deberá pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales que le adeude al actor, teniendo como IPC inicial el vigente en el que cada mesada pensional se hizo exigible y como IPC final el vigente al momento en el que se realice el pago.
Además, que sobre las mesadas pensionales adeudadas deberá realizar los descuentos de salud y al fondo de solidaridad pensional correspondiente y que haya lugar.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas PROTECCIÓN, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
SEPTIMO: ABSOLVER a la entidad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por SKANDIA S.A., en el llamamiento en garantía, por las indicando en los considerandos de esta decisión.
OCTAVO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.
NOVENO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante, en la suma de $2.000.000. Costas también a cargo de SKANDIA S.A., para lo cual se fijan como agencias en derechos la suma de $1’300.000 que serán en favor de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal las costas indicadas.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 DEL RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES8 manifiesta que el demandante busca que se le reconozca la mesada pensional, pero no debería declararse la ineficacia, ya que cada régimen pensional tiene sus ventajas y desventajas.
La AFP Protección debe reconocer la pensión con base en el principio de solidaridad, ya que tiene los fondos suficientes para pagarla; en cambio, si se tratara del régimen de prima media administrado por Colpensiones, podría haber un impacto negativo en las finanzas públicas pues, aunque las AFP podrían transferir los aportes, la carga recaería sobre la entidad pública, que además tendría que asumir la responsabilidad del pago de la pensión. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, este requisito se cumplió antes de iniciar la acción judicial, y la solicitud se hizo a Colpensiones en 2023.
Sin embargo, Colpensiones no pudo reconocer la prestación porque el demandante no estaba afiliado y no se encontraba el dinero en sus arcas. Por el contrario, los fondos están en la cuenta individual del demandante en la AFP Protección, que debe asumir la carga. Además, no hay certeza sobre cuál fue la última cotización para determinar la causación y disfrute de la pensión, por lo que se debe revocar la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Ferney Antonio Loaiza, argumentado que debería ser posterior al traslado de los fondos a Colpensiones y al registro en la historia laboral del demandante.
Respecto a la indexación, Colpensiones actualiza las mesadas pensionales con el IPC del DANE en el momento del reconocimiento, lo que generaría un doble pago si se aplicara también a los recursos transferidos. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la apoderada de COLPENSIONES9 solicita se modifique la sentencia debido a que 8 01PrimeraInstancia. Archivo 43 min 1:39:08 del expediente digital. 9 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 el demandante, Ferney Antonio Loaiza, tiene 64 años, lo que hace inviable su traslado de régimen según el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que establece que no se puede cambiar de régimen si faltan 10 años o menos para la edad de pensión, requisito que el demandante no cumple por estar sobrepasando incluso la edad para pensionarse.
Además, argumenta que la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, basada en los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, busca garantizar los derechos de los afiliados. Se señala que la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de la demandante y la obligación de reactivar la afiliación de la misma al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, podría afectar la expectativa pensional de los demás afiliados al sistema.
Finalmente, que las AFP codemandadas (Porvenir, Skandia y Protección) no estaban obligadas a proporcionar la información al demandante al momento de su cambio de régimen, y que imponerles la carga de presentar pruebas adicionales no previstas legalmente en ese momento sería desproporcionado y en contra del principio de confianza legítima, por lo que se solicita al tribunal considerar la normatividad aplicable en el momento de la afiliación. SKANDIA10 solicita revocar el fallo en su totalidad y no se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que, cumplió a cabalidad con el deber de información que le era exigido para la fecha de la afiliación y/o traslado de régimen pensional del demandante.
En el caso en que la sala decida revocar la decisión de primera instancia y ordenar el traslado de algún concepto, debe tenerse en cuenta que Old Mutual S.A. ya transfirió a la AFP a la que la actora se afilió después de su vinculación con SKANDIA todos los valores de su cuenta de ahorro individual, por lo que actualmente no hay dinero bajo su administración, haciendo improcedente la orden de devolución. 10 02SegundaInstancia. Archivo 6 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 Respecto a los descuentos realizados por SKANDIA para gastos de administración fueron legales y la administradora cumplió con sus obligaciones, generando rendimientos en los aportes. Se aduce que condenar al pago de estos conceptos implicaría desconocer la gestión de la administradora y sería contradictorio ordenar la devolución de rendimientos a Colpensiones.
Los aportes destinados a los seguros de invalidez y sobrevivencia fueron trasladados a las aseguradoras correspondientes, las cuales cubrieron a la demandante durante su afiliación, cumpliendo con la finalidad legal. Por lo tanto, no sería pertinente una devolución de dichos montos. Asimismo, se hace referencia a la sentencia SU-107 de 2024, que establece que solo se pueden trasladar los montos consignados en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pero no los gastos de administración, las primas de seguros o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya que son situaciones consolidadas y no pueden retrotraerse.
Porvenir11 al igual solicita revocar la sentencia en lo que hace referencia a la declaración de la ineficacia; en el evento de confirmar la decisión de la primera instancia también se debe CONFIRMAR que Porvenir no está en la obligación de trasladar valor alguno, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024; y, así mismo, CONFIRMAR la absolución de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
La parte demandante12 por su parte solicita se confirme la decisión de instancia por cuanto no se demostró que, en la asesoría brindada al afiliado, se le suministró información plena, cierta, seria y oportuna sobre las ventajas, desventajas, funcionamiento del sistema, proyecciones pensionales, aportes voluntarios, 11 12 02SegundaInstancia. Archivo 8 del expediente digital. 02SegundaInstancia. Archivo 10 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 rendimientos, modalidades de pensión, modalidades de inversión (multifondos), incidencia de beneficios, etc.
3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) El señor FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES nació el 30 de marzo de 196013. 2) Se afilió al Instituto de Seguros Sociales realizando cotizaciones desde abril de 1981 hasta abril de 1995, acreditando un total de 719 semanas.14 3) El 29 de julio de 1995 suscribió formulario de afiliación ante HORIZONTE hoy PORVENIR, donde se perfeccionó el traslado de régimen15. 4) El 26 de abril de 1997 solicitó su vinculación a SKANDIA, con fecha de efectividad a partir del 1 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2002.16 5) El 19 de julio de 2002 procedió a suscribir el formulario de afiliación ante PROTECCIÓN, con fecha de efectividad desde el 1 de septiembre de esa anualidad.17 6) El 28 de marzo de 2006 se vinculó nuevamente a SKANDIA.18 7) El 15 de mayo del año 2007 solicitó su vinculación a la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN donde se encuentra actualmente afiliado.19 8) Que de la historia laboral se desprende que el demandante acredita en toda su vida laboral un total de 2085,14 semanas y cuyo último periodo efectivamente cotizado fue el de noviembre de 2021. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 1 del expediente digital. 01PrimeraInstancia Archivo 20 pág. 15-17 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia Archivo 14 pág. 54 y archivo 21 pág. 81 del expediente digital. 16 01PrimeraInstancia. Archivo 11 pág. 49 del expediente digital. 17 01PrimeraInstancia. Archivo 14 pág. 52 del expediente digital. 18 01PrimeraInstancia. Archivo 11 pág. 46 del expediente digital. 19 01PrimeraInstancia. Archivo 14 pág. 53 del expediente digital. 14 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 9) Elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 9 de septiembre de 2021 se respecto a la solicitud de traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue despachada desfavorablemente en misiva del 10 del mismo mes y año.20 Analizado el expediente en el recurso de apelación concedido a COLPENSIONES, debe indicarse que, al buscar en la demanda la ineficacia del traslado pensional, se debe llevar a cabo un análisis de las condiciones en las que se efectuó el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a el demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento del afiliado traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA. Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual 20 01PrimeraInstancia Archivo 4 pág. 72-73 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro21.
En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. 21 Decreto 692 de 1994.
Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional así como en la fase de la definición de un derecho pensional.
Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.
Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199422. 22 Decreto 663 de 1993.
“Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.
Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 Del mismo modo el literal b) del artículo 1323 y 27124 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.
Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.
Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 24 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” 23 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.
Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.
Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.
B. PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA LABORAL CSJ Y LAS SUBREGLAS ESTABLECIDAS. La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.
Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.
En ese momento explicaba la Corte que Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante25. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz26.
Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.
C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta: SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente27. SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a 25 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011.
Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. 27 Ver sentencia SL-19447 de 2017. 26 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema28.
Etapa acumulativa Deber de información Deber de información, asesoría y buen consejo Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del deber de administradoras de información pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de Ilustración de las características, condiciones, la Ley 100 de 1993 acceso, efectos y riesgos de cada uno de los Art. 97, numeral 1.° del regímenes pensionales, lo que incluye dar a Decreto 663 de 1993, conocer la existencia de un régimen de transición modificado por el artículo 23 de y la eventual pérdida de beneficios pensionales la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Artículo 3, literal c) de la Ley Implica el análisis previo, calificado y global de los 1328 de 2009 antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o Decreto 2241 de 2010 promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a Artículo 3 del Decreto 2071 de obtener asesoría de los representantes de ambos 2015 regímenes pensionales.
Circular Externa N.° 016 de 2016 INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la 28 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo29. TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.
Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen30. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles.
Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden, tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico31. LA INEFICIA DEL ACTO DE TRASLADO SE DECLARA A PESAR DE NO TENER EL AFILIADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL: También ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de 29 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019.
Ver sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. 31 Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021. 30 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación32. INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: Finalmente, para esa corporación judicial si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.
Empero tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.
Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas33. SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación 32 Ver sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras. 33 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado. La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado34.
La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración35, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores dispuestos para los seguros previsionales36 con cargo a sus propias utilidades. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados, serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses.
Finalmente, en reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024 moduló también los efectos consecuenciales de la declaratoria de ineficacia, planteamiento que acoge 34 Ver sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL-2877 de 2020, SL- 3871 de 2021, SL 4803 de 2021. 35 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 la Sala siempre y cuando haya sido objeto de reproche por alguna de las partes, a saber: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” D. CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL.
Ahora, en lo relativo al reconocimiento pensional se indica que, para causar el derecho a la pensión de vejez dentro del régimen de prima media deben cumplirse por parte de la afiliada dos presupuestos, como un primer elemento se impone el cumplimiento de la edad -hecho que puede ser considerado como un plazo-, y como segundo elemento la acreditación de un mínimo de semanas –hecho que se puede catalogar como una condición-; cumplidas ambas disposiciones se configura un derecho adquirido en favor de la persona, que le permite exigir ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, el reconocimiento de esa prestación pensional.
En lo que tiene que ver con la causación del derecho pensional, ha de advertirse que en lo que respecta a este proceso el reconocimiento de la pensión de vejez debe analizarse bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 200336, esto es 62 años, y mínimo 1.300 semanas cotizadas. 36 Ibídem.
Artículo 33.” REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 Adicional a lo anterior dicha prestación debe ser objeto de estudio con base a lo determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al ingreso base de liquidación y el artículo 34 ibídem frente a la tasa de reemplazo.
Por tanto, una persona al reunir estos presupuestos configura un derecho adquirido lo que habilita la exigencia de la prestación en el RPMPD, de lo contrario solo se hace alusión a una mera expectativa del afiliado. Ahora, debe indicarse que cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o en su defecto la cesación de las cotizaciones37.
Es decir que estos presupuestos deben concurrir con la edad y semanas de cotización mínima para que una persona pueda entrar a gozar plenamente de la pensión de vejez a la cual tiene derecho. En sentencia SL 138 de 2024 la Corte Suprema estableció: “la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Decreto 758 de 1990. Artículo 13 “CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ.
La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Artículo 35.
“FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” 37 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos, semana, mes o año, se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones”.
Esta sentencia cambia la interpretación anterior, en la que se consideraba que un mes tenía 30 días y un año 360 días. Con esta nueva apreciación, las semanas cotizadas para la pensión se deben contabilizar en días calendario.
4. DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando en recurso de apelación concedido en favor de COLPENSIONES, y además en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al darse por acreditado, que al demandante no se le brindó una suficiente asesoría al momento de efectuar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Destaca la Sala del interrogatorio de parte agotado en la audiencia de trámite y juzgamiento38 los siguientes puntos relevantes, que tienen incidencia dentro del problema jurídico planteado así: 1. Indicó que el asesor comercial, quien era amigo suyo, fue a la oficina donde trabajaba y todos en la empresa se trasladaron a Horizonte, con el fin de ayudarlo a que se ganara las comisiones. 2.
No leyó el formulario de afiliación. 3. No se le informó para que le iban a servir los rendimientos que le generaría el fondo privado, ni del capital para reconocerle la pensión de vejez, 38 01PrimeraInstancia.Archivo 39 min 12:41 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 tampoco se le dijo que pasaría con los aportes realizados al ISS; la única información que le brindaron fue que los fondos privados tenían mayor rentabilidad. 4.
Su motivación para retornar a Colpensiones es la diferencia entre las mesadas pensionales. Una vez analizada esta prueba, para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse el interrogatorio de parte, no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontaneas; pues lejos está de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna; por el contrario, se vislumbra es la escasa o nula información brindada por la administradora de pensiones privada.
Sobre este punto, destaca la Sala que no se probó por parte de PORVENIR- fondo que ofreció el traslado de régimen- que haya realizado una asesoría en debida forma al señor FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES con suficiente conocimiento, claridad y veracidad de las implicaciones de su traslado pensional, como quiera que esta parte es quien tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición probatoria y su defensa carece de soporte probatorio en este sentido.
No puede desligarse la pasiva de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún tipo de incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbrica o autorización en una pre- forma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa.
En igual sentido, tampoco se presenta una anuencia o convalidación de traslado por la permanencia en el RAIS, ni con la recepción de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o el movimiento entre administradoras de este sistema, en tanto se trata de actos que no tienen la capacidad de dotar de eficacia a aquello que nació contrariando las normas de orden público.
Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional.
Dicho esto, ante las irregularidades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A-quo, pues se concluye que en efecto se desconoció por la parte pasiva el deber de información suficiente y veraz que deben cumplir los fondos de pensiones que ofrecen el traslado de régimen; por lo que resulta necesario ante dicho vicio declarar la ineficacia del traslado al RAIS del señor FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES.
Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, debe indicarse que la misma conlleva a que el acto jurídico cuestionado no produce efectos. En principio, abriría la posibilidad de ordenar la devolución total de los dineros recaudados por las AFP, incluyendo la corrección monetaria correspondiente al tiempo transcurrido. No obstante, conforme a los lineamientos del reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, solo son procedentes para su traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 Ahora, en lo relativo el reconocimiento pensional, la Sala encuentra acreditado que en efecto el señor FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES nació el día 30 de marzo de 196039 de donde se desprende que arribó a la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2022, por lo tanto, se descarta el beneficio del régimen de transición, de ahí que el reconocimiento de su derecho pensional debe analizarse bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, esto es 62 años y mínimo 1.300 semanas cotizadas. Frente al primer requisito, como ya se indicó, se causó el 30 de marzo de 2022. Frente a la densidad mínima de cotizaciones, se encuentran acreditadas 2085,14 semanas de cotización, teniendo como última cotización al sistema 5 días del mes de noviembre de 2021 por lo que el presupuesto de 1.300 semanas se encuentra acreditado en debida forma.
Así las cosas, queda establecido el cumplimiento de los requisitos pensionales en el RPM así como la data de disfrute de la pensión, pues resultó probado que el demandante arribó a la edad mínima, lo cual se dio con posterioridad a la acreditación de las semanas cotizadas, esto es, el 30 de marzo de 2021; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, considera la corporación que el juez de primera instancia contaba con los elementos probatorios necesarios para haber efectuado la liquidación de la prestación y así haber emitido sentencia en concreto; advirtiendo entonces, que la providencia adolece de dichas precisiones, ello deviene en la necesidad de que este juez plural realice las MODIFICACIÓNES pertinentes, no respecto a la orden de reconocimiento pensional sino ADICIONANDO las condiciones de su liquidación, tal y como pasa a explicarse. 39 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 1 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se procedió a realizar el cálculo del promedio de los salarios de toda la vida laboral y el de los últimos 10 años con el propósito de establecer el ingreso base de liquidación que le fuera más favorable, encontrando que el de los últimos 10 años cotizados corresponde para el año 2022 (fecha de disfrute de la prestación en razón al cumplimiento de la edad en marzo del mismo año) en el equivalente a $6.752.071 que al aplicarle la tasa de remplazo del 80.00%, según las reglas descritas en el artículo 34 ibídem y en razón de las 2085,14 semanas que están acreditadas al interior del plenario, arroja una mesada inicial para el año 2022 de $5.401.658 prestación que deberá reconocerse por 13 mesadas anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005.
Disfrute que conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990 está marcado por el retiro del sistema, constata la sala que el demandante solicitó el 9 de septiembre de 2021 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentó como fecha de ultima cotización al SGP el ciclo noviembre de 2021, con un total de 2085,14 semanas de cotización en toda la vida laboral y cumplió los 62 años de edad el 30 de marzo de 2022.
De dichos actos se puede inferir razonablemente que, para el momento del cumplimiento de la edad, ya tenía la plena intención no solo de desafiliarse de manera definitiva del sistema sino de adquirir el derecho pensional, lo que permitiría el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del cumplimiento del último requisito (edad), tal como concluyó correctamente el a quo.
Calculado el retroactivo pensional generado entre el 30 de marzo de 2022 extendido hasta el 30 de noviembre de 2024, en razón de 13 mesadas anuales en tanto la prestación se causó con posterioridad al 31/07/2011 genera un retroactivo de $213.760.015 el cual deberá ser indexado al momento en que se realice el pago, y en ese sentido habrá de ADICIONARSE el numeral DECIMO de la sentencia. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2022 2023 2024 13,12% $ 9,28% $ $ Valor reconocido 5.401.658 6.110.356 6.677.397 # mesadas 10,03 13 12 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ 54.196.635 79.434.622 80.128.758 213.760.015 Del retroactivo pensional liquidado, se autoriza a Colpensiones a realizar el descuento de los porcentajes con destino al sistema de seguridad social en salud, el que conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 se encuentra a cargo del pensionado.
A partir del mes de diciembre de 2024 Colpensiones seguirá pagando la prestación en cuantía equivalente a $6.677.397 sin perjuicio de los incrementos legales anuales y a razón de 13 mesadas anuales. Finalmente, destaca la corporación que, pese a que la revisión que se realiza lo es en virtud del recurso de apelación elevado por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de Consulta, en tratándose de verificación de derechos mínimos e irrenunciables se genera una obligación para el funcionario judicial para declarar su ocurrencia, sin que ello implique una transgresión al principio de consonancia en tanto a voces de la Corte Constitucional en sentencia C 968 de 2003 que condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, explicando las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Condicionamiento también advertido en sentencia C- 424 de 2015 al referirse al roll del fallador de segunda instancia dentro del grado jurisdiccional de consulta, criterio además replicado por la Sala de Casación Laboral en providencia SL 12869 de 2017. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 Así las cosas, corresponde a esta corporación enmendar las imprecisiones de la decisión del fallador de instancia que resultan lesivas a las garantías mínimas del afiliado y/o pensionado.
COSTAS Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por la A-quo, en esta instancia no se causaron. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de fecha 10 de mayo de 2024;
ADICIONANDO el numeral DECIMO a la providencia así: “DECIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES, la suma de $213.760.015, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de marzo de 2022 y el 30 de noviembre del año en curso, suma que deberá ser INDEXADA al momento de su pago efectivo teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y la fecha de pago.
A partir de diciembre de 2024 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá incluir en su nómina la mesada pensional de la demandante, en suma, equivalente a $6.677.397 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 mensuales, sin perjuicio de los incrementos o reajustes legales anuales y la mesada adicional que corresponda para cada año.” Segundo: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por la A-quo.
En esta instancia no se causaron. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara Voto) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2022-00154-01 suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada