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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.415 AutoNoConcedeCasacionok

Sala: SALA LABORAL

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 74.415 RAD. ÚNICO: 08001310500420230009501 DEMANDANTE: ADOLFO DE JESÚS MADRID PÉREZ DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En Barranquilla, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 05 de junio de 2025, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor ADOLFO DE JESÚS MADRID PÉREZ, solicita se condene a Electricaribe S.A. E.S.P., y a sus sucesoras procesales FONECA y la Fiduprevisora S.A., a reajustar sus mesadas pensionales desde el año 2002 hasta la condena y en adelante, aplicando el 15 % anual previsto en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985, en lugar del IPC que se había venido utilizando; además exige el pago de las diferencias pensionales acumuladas con sus respectivos intereses moratorios, la indexación de dichas sumas, el pago de costas procesales y agencias en derecho, y cualquier otra condena que resulte probada en virtud del principio de ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas parcialmente la excepción de prescripción formulada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Pasivo Pensional Y Prestacional De La Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Condenar a Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Pasivo Pensional Y Prestacional De La Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. al de reconocimiento de diferencias pensionales, causadas por aplicación del reajuste convencional del 15%, a partir del 1 de enero el año 2003, y hasta el ingreso en nómina con las diferencias pensionales debidamente indicadas, teniendo en cuenta el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Téngase por lo tanto a partir del año 2008 la pensión en 5 veces el salario mínimo legal vigente, y como retroactivo pensional a partir del 7 de diciembre de 2019 y 3 hasta el mes de agosto del año 2023 la suma de $ 86.177.584,00, valores mensuales que deben ser indexados. Debe tenerse en cuenta para el cálculo de las diferencias lo devengado por el actor por la pensión de vejez, otorgada por Colpensiones, en virtud del principio de compartibilidad.

TERCERO: Se condena en costas al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Pasivo Pensional Y Prestacional De La Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. (…)”. Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 30 de mayo de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2023 en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho por auto separado”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. 3 Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Retroactivo Pensional I. Actual 30/05/2025 I. Inicial 1/09/2023 Indexacion 86.177.584,00 150,14 136,11 8.883.046,83 3 Resumen Retroactivo Pensional 86.177.584,00 Indexacion 8.883.046,83 Total 95.060.630,83 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende a la suma de $95.060.630,83 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2025 (170.820.000) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de mayo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 74.415 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c25cb5af1117457aa2fa0663771dc653a3399923ffe36c888318888ac67b692d Documento generado en 09/03/2026 03:25:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica